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A efectos del IBI la concesionaria de los servicios complementarios al sanitario de un hospital es la titular catastral

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 23 de diciembre de 2015, sostiene que a efectos catastrales la concesionaria es la titular catastral del inmueble afecto a la concesión y, que pese a referirse a servicios complementarios o accesorios a los sanitarios, afecta a la totalidad del inmueble y no cabe circunscribirla a una parte concreta dado que esta circunstancia no se encuentra prevista en el título constitutivo. Por lo tanto la superficie a considerar es la superficie construida total del hospital.

Ciertamente, en esta concesión no se cede a la concesionaria el servicio sanitario, pero sí se le ceden servicios accesorios al sanitario tan ligados a éste que sin ellos el servicio sanitario no podría, en absoluto, prestarse.

La Gerencia Regional del Catastro acordó practicar una anotación conforme a la cual la titularidad catastral del inmueble se atribuía a la sociedad titular de una concesión administrativa, por ser concesionaria de un servicio público al que se halla afecto un bien inmueble, incluso en el caso de que tal afección no alcance a la totalidad del mismo, puesto que el servicio sanitario sigue en manos de la Comunidad.

No pudiendo prosperar las alegaciones relativas a las limitaciones al uso y disponibilidad del bien inmueble, pues éstas podrían oponerse al concepto de propietario pero no al de titular catastral.

La sociedad demandante impugna sin éxito la ponencia de valores, ya que los criterios fijados en la ponencia de valores no pueden ser discutidos en este trámite al haber ganado firmeza. Además de los motivos que atacan la ponencia de valores, la concesionaria afirma en su demanda que el valor catastral asignado a la finca es superior a su valor de mercado, aportando un informe pericial que utiliza como método de valoración, el método de coste definido desarrollado en la Orden ECO/805/2003 (Normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras), método que no está previsto para las valoraciones catastrales como la que ahora nos ocupa, lo que lleva a excluir la virtualidad de las consideraciones contenidas en dicho informe.

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