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El carácter reparador del canon digital le sitúa fuera del hecho imponible del IVA

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2017, recoge la visión del tribunal europeo sobre la tributación de uno de los instrumentos “recaudatorios” más polémicos de los últimos años, el canon digital.

Como bien es conocido, el concepto de canon digital responde a un gravamen sobre la producción e importación de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción, que será posteriormente distribuido entre los autores, productores o editores de las obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual, al objeto de compensarles por la pérdida de ingresos potenciales que sufrirán por la reproducción no controlada de sus obras a través de esos soportes o aparatos.

La cuestión que se plantea es la de si los titulares de los derechos de reproducción realizan una prestación de servicios, a efectos de la Directiva 2006/112/CE (Sistema Común del IVA) y por tanto a efectos de ese impuesto, a esos productores e importadores de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción, cuando a través de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines perciben, por su cuenta, pero en su propio nombre, el canon por la venta de tales aparatos y soportes.

Pues bien, y siguiendo el iter argumental del Tribunal de Justicia, lo primero que procede analizar es la concurrencia de onerosidad en la prestación de servicios, a efectos de la Directiva IVA, lo cual sólo tendrá lugar si entre quien efectúa la prestación y su destinatario existe una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.

Pues bien, trasladando este concepto al supuesto de hecho resulta que no puede constatarse que exista una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas entre, por una parte, los titulares de derechos de reproducción -o, eventualmente, la sociedad de gestión colectiva de tales derechos- y, por otra, los productores e importadores de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción.

En consecuencia, la obligación que incumbe, a los productores e importadores de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción, de pagar el canon no puede considerarse resultante de la prestación de un servicio de la que constituyera la contraprestación directa. Y es que, un canon como ese tiene por objeto financiar la compensación equitativa a los titulares de derechos de reproducción.

En efecto, la compensación equitativa que supone no constituye la contraprestación directa de una prestación, puesto que está vinculada al perjuicio causado a esos titulares por la reproducción de sus obras protegidas, efectuada sin su autorización.

La consecuencia última es la de que, a pesar de que los titulares de derechos de reproducción pueden proceder a la cesión de un bien incorporal, en el sentido del art. 25, letra a), de la Directiva 2006/112/CE (Sistema Común del IVA), a los productores e importadores de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción, dicha operación no se incluye, en ningún caso, en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

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