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Selección de jurisprudencia. Febrero 2017 (1ª quincena)

El mero hecho de que un no residente haya percibido unos ingresos en el territorio del Estado miembro donde ejerce su actividad en condiciones más o menos similares a las de los residentes de dicho Estado no basta para hacer que su situación sea objetivamente comparable a la de estos últimos, sino que es preciso además que, debido a la obtención por ese no residente de lo esencial de sus ingresos fuera del territorio de su Estado miembro de residencia, este Estado no pueda concederle las ventajas resultantes de la toma en consideración de todos sus ingresos y de su situación personal y familiar. Por todo ello, el art. 49 del Tratado de Funcionamiento de la UE debe interpretarse en el sentido de que prohíbe que un Estado miembro cuya legislación tributaria permite la deducción de los «rendimientos negativos» correspondientes a una vivienda deniegue esta deducción a un trabajador por cuenta propia no residente cuando éste percibe en el territorio de este Estado miembro el 60% de sus ingresos totales y no percibe en el territorio del Estado miembro donde se encuentra su vivienda ingresos que le permitan invocar allí un derecho a deducción equivalente, prohibición que  se aplica a todo Estado miembro de actividad en cuyo territorio perciba el trabajador por cuenta propia ingresos que le permitan invocar allí un derecho a deducción equivalente, en proporción a la parte de estos ingresos percibida en el territorio de cada uno de los Estados miembros de actividad.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de febrero de 2017, asunto nº C-283/15)

Las liquidaciones provisionales pueden ser modificadas o integradas por una liquidación posterior, al contrario de lo que sucede con una liquidación definitiva. Así, la liquidación derivada de un procedimiento de verificación de datos –como en el caso de autos-, en caso de producirse nuevos hechos o circunstancias, podría desde luego rectificarse, pero también cabe "sustituirla" por una nueva liquidación que sin afectar al elemento comprobado afecte a otro u otros. Por tanto, resulta correcto -tal y como ha sucedido en el presente caso-, que la liquidación provisional resultante de un procedimiento de verificación de datos, pueda ser "sustituida" por la posterior liquidación derivada de un procedimiento de rectificación de la autoliquidación, integrando aquella en la nueva. De todo ello, se desprende que caben sucesivas liquidaciones provisionales sobre una concreta obligación tributaria, viniendo la posterior a modificar o integrar a la anterior y a "sustituirla". Y cabría también, que la anterior liquidación se hubiera ejecutado, por lo que la posterior liquidación provisional o, en su caso, definitiva "sustituiría" a aquella teniendo necesariamente en cuenta a efectos de su confección las consecuencias derivadas de dicho cumplimiento, bien para su modificación en caso de incidir sobre el elemento determinante de aquella liquidación anterior, bien mediante su integración teniendo en cuenta, en su caso, el ingreso ya realizado, como sucede en este caso.

(Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2017, recurso n.º 3972/2015)

La sentencia del Supremo repasa el conflicto en la aplicación de la norma que tiene lugar en sede de los Tribunales Superiores de Justicia que, a partes iguales, reconocen y niegan el derecho a la aplicación de los correspondientes beneficios fiscales cuando no se dispone, en el momento del devengo del Impuesto -la elevación de la escritura pública-, de la calificación de la explotación como prioritaria. Dirime la cuestión el Alto Tribunal, decantándose por que la calificación debe ser previa a la operación, entendiéndose que la misma no deriva de ella y que puede adquirirse con posterioridad.

(Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2017, recurso n.º 3676/2015)

Una vez más la Audiencia Nacional nos brinda un argumento en aras de defensa de la buena fe de los contribuyentes, señalando que el hecho de que exista una unidad de criterio en la actuación de la Administración Tributaria en relación con un tipo de operaciones, y que la doctrina administrativa al respecto sea sobradamente conocida, no empece para que el sujeto pasivo pueda legítimamente discrepar de la misma por entender más acertada jurídicamente otra distinta, sin que por ello deba ser ineludiblemente sancionado. A la vista está, una muy útil argumentación a tener presente frente a eventuales procedimientos sancionadores.

(Audiencia Nacional, de 7 de diciembre de 2016, recurso n.º 299/2013)

La falta de aceptación por parte del interesado de la valoración previa comunicada por la Administración no conlleva que ésta se desvincule de la referida valoración, de tal manera que dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario cuando el sujeto pasivo o, en su caso, el solicitante no hayan expuesto de manera veraz los elementos de hecho y las circunstancias comunicadas a la Administración si bien, en ese caso deberá atenerse en principio al importe de la valoración que ella misma comunicó a la actora.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de noviembre de 2016, recurso n.º 580/2015)

No apareciendo Orden Ministerial aplicable el modelo concreto del vehículo adquirido, la Administración acudió a otro vehículo, de la misma marca pero no del mismo modelo sino a uno similar. Pues bien, a juicio del Tribunal, la Administración debió acudir a otro método de valoración dado que el de precios medios recogidos en la Orden Ministerial resultaba inaplicable al no aparecer el litigioso entre los vehículos que en ella se valoran. La Administración tributaria no puede alegar que la actora ha incumplido con las normas de la carga de la prueba que imponen al administrado la necesidad de desvirtuar los informes y pericias llevadas a cabo por el técnico de la Administración, y ello por la sencilla razón de que no obra en el expediente administrativo ninguna pericial efectuada por el personal de la Administración tributaria tendente a valorar concretamente el modelo adquirido. Para que la interesada viniera obligada a proponer una contraprueba en relación a la valoración del vehículo, la Administración debía haber realizado antes una valoración pericial del mismo dado que, insistimos, el vehículo en cuestión no se encuentra incluido en la Orden Ministerial.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de noviembre de 2016, recurso n.º 328/2015)

Se aprecia un atisbo de desviación de poder en el inicio de actuaciones inspectoras, esto es, la selección de los obligados tributarios fue individualizada, lo que determina la anulación de los acuerdos de liquidación y sancionador. Esto es así por el pertinaz propósito de presentar unas actuaciones como realizadas en fechas que no se corresponden con la realidad. Se dictaron hasta tres comunicaciones de inicio y el procedimiento se inició de oficio sin orden de carga en plan puesto que esta orden tenía por fecha un día posterior al acuerdo de inicio; además, no era posible la subsanación de ese defecto mediante el acto de liquidación dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión, precisamente por ese atisbo de arbitrariedad y por un comportamiento contradictorio e inmotivado en el rechazo de la causa de recusación del actuario con el representante de la entidad.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 2 de noviembre de 2016, recurso n.º 338/2015)

Si el procedimiento inspector se inicia con posterioridad al acto de supuesta colaboración para una enajenación u ocultación de bienes que eludan el pago de la deuda tributaria, en este caso, la donación de bienes, no existe responsabilidad solidaria alguna, cualquiera que sea la fecha del devengo del tributo. Así lo ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias, puesto que una deuda tributaria sólo existe cuando se ha determinado una cantidad a ingresar.

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas), de 13 de septiembre de 2016, recurso n.º 151/2014)

No se puede entender una equiparación entre la anualidad por alimentos a los hijos que menciona el art. 75 Ley 35/2006 (Ley IRPF) y los destinados estrictamente al sustento de los hijos, toda vez que aquel concepto engloba los gastos médicos, de transporte, vestuario, material escolar o deportivo, y cualesquiera otros gastos indispensables para atender al sostenimiento y educación de los descendientes.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de enero de 2017, recurso n.º 498/2015)

Una vez más sale a la palestra una sentencia en materia de responsabilidad contractual del asesor fiscal respecto de sus clientes. Es el caso del abogado de turno en esta sentencia, quien descuidó hasta el extremo su deber de diligencia a la hora de atender los diferentes requerimientos u oportunidades procesales puestos a disposición de su cliente, argumentando tarde y mal su razón de ser, demostrando con ello un desconocimiento de las más elementales normas en materia de procedimiento administrativo, inteligibles para quien incluso no lo es.

(Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de noviembre de 2016, recurso n.º 527/2016)

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