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Declarado inconstitucional el sometimiento a la "plusvalía municipal" de los terrenos transmitidos con pérdidas

El pasado 17 de febrero de 2017 se hizo público un comunicado del Tribunal Constitucional en el que se anunciaba el dictado de su sentencia de 16 de febrero de 2017, que finalmente se publicó el 25 de marzo de 2017, pronunciamiento muy esperado por la opinión pública sobre la tributación por el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de las operaciones en las que el terreno transmitido ha generado una pérdida de valor en el patrimonio del transmitente.

En ella, el Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, estima parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Donostia mediante su auto de 5 de febrero de 2015 en relación con varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de juliodel Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa. El Tribunal considera que el citado impuesto es contrario al principio de capacidad económica, previsto en el art. 31.1 CE. Ha sido ponente de la resolución la Vicepresidenta del Tribunal, Adela Asua.

La norma impugnada establece un impuesto, que se devenga en el momento en que se produce la venta del bien, sobre la plusvalía de los terrenos de naturaleza urbana, que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años (entre un mínimo de uno y un máximo de veinte) durante los que el propietario ha sido titular del mismo.

El Tribunal Constitucional recuerda su doctrina sobre los principios del art. 31.1 CE y reitera que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”; es decir, no podrá crear impuestos que afecten a “aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”.

Insiste además en que el principio de capacidad económica no sólo se predica del sistema tributario en su conjunto, sino que debe estar presente en cada concreto impuesto, en tanto que presupuesto mismo de la tributación. “’No caben en nuestro sistema –tiene afirmado el Tribunal- tributos que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica”.

Tras el análisis de los preceptos cuestionados, se concluye que establecen una ficción de incremento de valor que, además, impide al particular toda prueba en contrario. Ello es así porque el aumento del valor del suelo se determina mediante la aplicación automática de los coeficientes previstos en la norma al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión. Por lo tanto, la mera titularidad de un terreno durante un determinado período temporal produce, en todo caso y de forma automática, un incremento de su valor.

La fórmula prevista en la norma para calcular el impuesto provoca que éste deba pagarse igualmente en aquellos supuestos en los que el valor de los terrenos no se ha incrementado, o incluso ha disminuido, una circunstancia esta última no poco frecuente como consecuencia de la crisis. La sentencia considera que esta consecuencia “carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1”.

En vistas de todo ello, se declaran parcialmente inconstitucionales y nulos los preceptos cuestionados; esto es, únicamente cuando sometan a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor.

Finalmente, se insta al legislador, a partir de la publicación de la sentencia, a llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones del régimen legal del impuesto que permitan no someter a tributación estas situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Fuente: Tribunal Constitucional
Nota informativa 10/2017

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