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Selección de doctrina administrativa. Marzo 2017 (2.ª quincena)

Puede aplicarse la prorrata especial aun incumpliendo el requisito de haber optado por ello mediante la presentación de declaración censal en el plazo establecido

La cuestión fundamental planteada en el caso que se analiza, se centra en la determinación del régimen de deducción de cuotas soportadas en función de la procedencia de aplicar la modalidad de prorrata general o la especial, sin que sea objeto de controversia la sujeción a la regla de prorrata, dado que la entidad realiza tanto operaciones que originan el derecho a la deducción como operaciones que no generan tal derecho. Pues bien, el Tribunal Central resuelve que no puede admitirse la conclusión alcanzada por la Inspección respecto a la pretensión de deducción total de las cuotas soportadas por parte de la reclamante, puesto que claramente no las ha deducido en su totalidad y, por otra parte, tampoco ha ignorado el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 99.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA), al no haber deducido las cuotas soportadas en adquisiciones de viviendas terminadas, y sí las soportadas en adquisiciones de solares y locales comerciales. Es decir, no es correcto, como hace la Inspección, descartar que la entidad esté aplicando efectivamente la modalidad de la prorrata especial para determinar las cuotas soportadas deducibles, con independencia de que dicha prorrata especial haya sido correctamente aplicada de conformidad con el art. 106 de la Ley del Impuesto. En el ámbito de una comprobación inspectora cuyo objeto es regularizar el régimen de deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo, constituye un exceso de rigor formalista considerar improcedente la aplicación por el contribuyente de la regla de prorrata especial en lugar de la prorrata general, por el hecho de no haber optado formalmente por la prorrata especial mediante la presentación de declaración censal en el plazo establecido.

(TEAC, de 16-03-2017, RG 2472/2014)

Debe suspenderse el procedimiento administrativo respecto de los hechos que están siendo analizados en sede penal, aunque sea respecto de un tributo diferente

Es criterio reiterado del Tribunal Central el considerar que, la comprobación inspectora que abarca los conceptos impositivos y períodos señalados en la comunicación de inicio de la comprobación ha de considerarse como un todo, siendo el procedimiento administrativo único, sin que quepa desagregar las actuaciones inspectoras en tantos conceptos como tributos sean inspeccionados o por ejercicios, cuando se trate de tributos periódicos. En el presente caso, se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación acerca del obligado tributario, entre otros conceptos, por los ejercicios 2005 y 2006 del IVA y del IS. Por lo que respecta al IVA, las actuaciones siguieron hasta su conclusión mediante acuerdo de liquidación y acuerdo de imposición de sanción. En cuanto al IS, se emite Informe de Delito contra la Hacienda Pública, para su remisión al Ministerio Fiscal, interponiéndose posteriormente querella por parte del mismo. Ahora bien, en sede penal, se juzgan unos hechos -la veracidad o no de los contratos B en los que se reflejan unos precios de venta de los inmuebles superiores a los declarados por el obligado tributario-, que resultan ser los mismos por los que la Inspección regularizada en vía administrativa el IVA. Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 180.1 de la Ley 58/2003 (LGT) en redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 34/2015 y por el art. 32.1 del RD 2063/2004 (Rgto. Régimen Sancionador Tributario), en los supuestos en los que unos mismos hechos estén siendo analizados en sede penal por un concepto tributario y período impositivo, la Administración se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo respecto de otro u otros conceptos tributarios y mismos períodos impositivos, regularizados en el mismo procedimiento inspector, cuyo alcance comprendía aquellos conceptos. De manera que, en el presente caso, el Tribunal Central considera que la Inspección en relación con aquellos hechos que están siendo analizados en sede penal, debe suspender el procedimiento administrativo, no pudiendo practicar liquidación ni imponer sanción en relación con dichos hechos, aunque sea respecto a un tributo diferente del que se considera que existen indicios de delito fiscal, considerándose inexistentes, las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión.

(TEAC, de 16-03-2017, RG 198/2014)

No es vicio determinante de nulidad, ni siquiera de anulabilidad, incluir la regularización por algún concepto al que el sujeto pasivo presta su conformidad en un acta de disconformidad

El hecho de que la Inspección no incoe dos actas, una de conformidad y otra de disconformidad, a pesar de haber prestado el obligado tributario conformidad respecto de algunas de las regularizaciones propuestas, sino solamente un acta de disconformidad en la que se incluyan todas las regularizaciones, no es vicio determinante de nulidad. Esta forma de proceder no determina ni la nulidad, ni tan siquiera la anulabilidad, de las actuaciones inspectoras por mor del  principio antiformalista que inspira el derecho administrativo español. El Tribunal considera que nos hallamos ante una infracción procedimental que tan sólo constituye una mera irregularidad no invalidante por cuanto no concurren los requisitos que determinarían la anulabilidad -que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión-. No obstante lo anterior el hecho de que el actuario no haya incoado acta A01 por las regularizaciones a las que el contribuyente prestó conformidad tiene repercusión en cuanto a la cuantificación de los intereses de demora, procediendo recalcular dichos intereses sobre la parte de cuota que corresponda a las regularizaciones a las que el contribuyente prestó conformidad.

(TEAC, de 02-03-2017, RG 4580/2013)

La presentación de la escritura de constitución junto con el modelo 037 no se considera una solicitud de inscripción en el Registro Especial de UTEs

En el caso que se analiza, el interesado menciona que en la escritura de constitución se indicaba la intención de efectuar la inscripción en el Registro Especial y que, al presentar el modelo 037 censal, se adjuntó la escritura donde constaba que se trataba de una UTE. Pues bien, es preciso señalar que el procedimiento para la inclusión de UTEs en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda constituye un supuesto de procedimiento tributario iniciado a instancia del contribuyente, quien debe acreditar que cumple los requisitos necesarios para ser inscrito en dicho registro. Su inscripción efectiva le habilitará para tributar por el Impuesto sobre Sociedades en el régimen especial, pero la mera presentación de la escritura de constitución acompañando al modelo 037 no puede ser considerada como una solicitud de inscripción en el Registro Especial de UTES. Por los datos que constan en el expediente, el contribuyente no efectuó ninguna solicitud, ninguna manifestación expresa y directa ante la Agencia Tributaria en ese sentido. En cuanto al hecho de que no fuera requerido el obligado tributario por la Administración para realizar el trámite de inscripción en el Registro Especial, se reitera que dicha inscripción constituye la manifestación del ejercicio de una opción, y no un trámite obligatorio e inherente a la constitución de la UTE.

(TEAC, de 02-03-2017, RG 4190/2014) 

Una herencia yacente debe disponer de NIF, más allá de la voluntad de aceptación de los herederos

Para solicitar la asignación de un NIF a nombre de una herencia yacente será necesario acreditar la existencia de la misma como patrimonio sin titular. Y un posible medio de acreditación lo constituye un escrito firmado por todos los herederos indicando que no se ha aceptado la herencia, salvo cuando los llamados a la herencia sean desconocidos, ignorados o inciertos, por lo que la exigencia de tal escrito debe atemperarse a las circunstancias que concurran en cada caso. No obstante, si los interesados no llegaran a solicitar la asignación del número de identificación fiscal, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a asignarle dicho número.
Por otro lado, téngase en cuenta que una de las obligaciones representante de la herencia yacente es la de que deberá hacer constar en la declaración censal de solicitud del NIF la identificación de cada uno de los herederos, identificación que no se limita sólo a los herederos de los que hubiera constancia de su aceptación sino que se extiende incluso a los simplemente llamados a la adquisición de la herencia como herederos en tanto no la renuncien, pues la aceptación de aquellos no les convierte en los únicos herederos mientras el resto no repudie la herencia, dado que solo cuando se produzca esa renuncia acrecerá al aceptante la parte de los que hayan renunciado. Y es que esos herederos/llamados a la sucesión no pueden quedar al margen de las  imputaciones que se hagan desde la herencia yacente, ya que no pueden quedar al margen del sistema impositivo porque ello menoscabaría los principios de ordenación del sistema tributario.

(DGT, de 31-01-2017,  V0234/2017)

Posibilidad de iniciar la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual transcurridos varios años desde su supresión

En el caso de adquirirse una segunda vivienda, antes de 1 de enero de 2013, puede surgir el inconveniente de que la cantidad invertida en su adquisición no supere a las cantidades que gozaron de la deducción por inversión en vivienda habitual por una precedente vivienda habitual, no pudiendo por ello practicar la deducción por la nueva vivienda habitual hasta superar el conjunto de estas, lo cual se podría producir años más tarde y después de 1 de enero de 2013, momento a partir del cual dicha deducción se suprime. La regla general es que podrá practicarse la deducción una vez que el conjunto de las cantidades satisfechas a lo largo del tiempo por la adquisición de la nueva vivienda supere a la suma de las cantidades invertidas en sus anteriores viviendas habituales en la medida en que estas hubiesen sido objeto de deducción efectiva. Con lo cual, a la segunda vivienda, habiendo satisfecho cantidades para su adquisición con anterioridad a dicha fecha, sí le será de aplicación el régimen transitorio vigente a partir de 2013 pudiendo iniciar la practicar la deducción, incluso años más tarde a la entrada en vigor de dicho régimen, cuando la cantidad satisfecha acumulada supere a las que fueron objeto de deducción por las precedentes viviendas habituales.

(DGT, de 26-01-2017, V0185/2017)

Base imponible en AJD de la cesión de los derechos derivados de un contrato de arrendamiento financiero

Según la DGT, la cesión de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra conlleva que el cesionario adquiera conjuntamente el derecho de arrendamiento del bien durante el plazo restante y el de adquirirlo mediante el ejercicio de la opción de compra, asumiendo como contraprestación tanto el pago de la cantidad pactada por la cesión como el pago de las cuotas periódicas pendientes del contrato de arrendamiento financiero. Por tanto, la suma de ambas cantidades constituye el objeto valuable de la cesión y, en consecuencia, constituye la base del impuesto.

(DGT, de 25-01-2017,  V0178/2017)

El cambio de residencia al extranjero, no impide la aplicación de la reducción por movilidad geográfica y la deducción por alquiler de vivienda habitual

La aplicación de la reducción por movilidad geográfica queda condicionada a que efectivamente se haya producido el cambio de residencia del contribuyente a un nuevo municipio, distinto al de su residencia habitual, sin que este municipio tenga que ser, necesariamente, aquel en que esté situado el puesto de trabajo que se acepta. Eso sí, el nuevo puesto de trabajo debe exigir el cambio de residencia. Estar inscrito en la oficina de empleo y haber aceptado el trabajo en un municipio distinto al de su residencia habitual, debiendo trasladar su residencia al mismo, al menos con carácter temporal, son los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción.
Por otro lado, para la aplicación de la deducción por alquiler de la vivienda habitual la persona debe ser, en el período impositivo en que se practique la deducción, contribuyente del IRPF, sin que la normativa reguladora exija que la vivienda se encuentre ubicada en territorio español.

(DGT, de 25-01-2017, V0172/2017)

Los planes de incentivos a los trabajadores no pueden constituir una indemnización por despido

El límite de 1 millón de euros en la deducción en el IS de las indemnizaciones por despido de trabajadores, no se aplica a aquellos importes percibidos por el trabajador que no se derivan de la extinción contractual. La DGT, en consulta de 23 de enero, entiende que el plan de incentivos establecido por una entidad, consistente en la acumulación anual de una retribución indisponible por el trabajador hasta el cese de la relación laboral, no constituye una indemnización por despido sino una retribución a largo plazo y por tanto no afecta al límite fijado para la correspondiente indemnización por despido.

(DGT, de 23-01-2017,  V0117/2017)

La cláusula antiabuso de la exención de los dividendos matriz-filial no se aplica a operaciones que no reportan beneficios fiscales, aunque el tenedor último resida fuera de la UE

Los dividendos obtenidos a costa de las modificaciones en la estructura societaria del grupo en Europa del que forma parte una sociedad residente en España que supusieran que pasara a estar participada directamente por una sociedad residente en el Reino Unido -participada a su vez por un grupo empresarial japonés que constituye la cabecera del grupo multinacional-, en lugar de estar participada indirectamente por la misma a través de una sociedad residente en los Países Bajos, pueden acogerse a la exención si como parece no están motivadas por razones fiscales, al no proporcionar beneficios fiscales adicionales a los que hubiesen derivado de situar la cabecera en otro de los países en los que opera el grupo o los que hubiesen derivado de mantener la matriz de la sociedad española en los Países Bajos.

(DGT, de 13-01-2017,  V0054/2017)

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