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Selección de jurisprudencia. Marzo 2017 (2.ª quincena)

La utilización parcial de un plazo prorrogado no puede perjudicar a la Administración

En el seno de un procedimiento inspector, se incoó a la recurrente en esta sentencia acta de disconformidad, proponiéndose la regularización de su situación tributaria. Dado que la propuesta de liquidación superaba las 100 páginas y la parte desconocía si podría finalizar a tiempo su escrito de alegaciones contra la misma, solicitó una prórroga mediante escrito presentado por registro "para la presentación de las oportunas alegaciones" -según ella misma sostiene-, hasta su presentación [de las oportunas alegaciones], conforme se desprende del escrito que obra en el expediente. Finalmente pudo presentar su escrito de alegaciones por registro en la propia Administración al día siguiente ; sin embargo, dos días más tarde la Inspección, en vez de acordar la concesión del citado aplazamiento por el día que había transcurrido entre la presentación y las alegaciones, acordó una prórroga con efecto de 7 días hábiles -que resultaron ser 9 naturales- que fueron calificados como dilación imputable a la parte.
Pues bien, a juicio del Tribunal, cuando la Inspección otorga la prórroga de 7 días no hace sino atender a la solicitud formulada por la representación de la recurrente, resultando de aplicación lo que establecía el art. 31 bis RD 939/1986 (RGIT). Esto es, el periodo temporal de ampliación derivado de la petición de prórroga del plazo de alegaciones en el procedimiento inspector ha de computarse a cuenta del administrado, y sin entrar en valoraciones culpabilísticas sobre la razón de la suspensión del procedimiento en cada caso, lo cierto es que su paralización en virtud de circunstancias que favorecen al administrado no se puede atribuir en sus efectos perjudiciales a la Administración, y que, cuando se producen esas circunstancias, se entiende que el solicitante asume el efecto de imputación temporal que de esa petición se deriva.
Y dicha consideración no varía por la circunstancia de que el solicitante de la ampliación o prórroga utilice todo el plazo concedido, solo una parte del mismo e, incluso aunque no lo utilice. El plazo prorrogado se concede en su integridad y otorga el derecho a efectuar, en este caso las alegaciones, durante todo él, con la consecuencia derivada de que la Administración no pueda continuar el procedimiento hasta que haya completamente transcurrido.

(Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2017, recurso nº 897/2016)

La prescripción del delito en el proceso penal frustra la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria que se produce por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal

La inactividad en el proceso penal determinante de la prescripción del delito, frustra la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria que se produce por la remisión en forma del expediente al Ministerio Fiscal, a partir de cuyo instante el plazo vuelve a correr de forma que si el procedimiento se paraliza por causa de la inactividad ajena al interesado, el transcurso del plazo abocará a la prescripción para, en su caso, sancionar y  liquidar, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un Tribunal -tanto propio o administrativo como impropio o jurisdiccional- obste a que el instituto de la prescripción entre en juego, por así exigirlo el principio de seguridad jurídica que impone la necesidad de establecer un momento temporal a partir del cual debe desaparecer para el obligado tributario la situación de incertidumbre.

(Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2017, recurso nº 413/2016)

No cabe aplicar analógicamente la suspensión de la ejecución del acto administrativo en la jurisdicción contenciosa al procedimiento constitucional del recurso de amparo

El recurrente pretende la aplicación analógica del art. 233.8 Ley 58/2003 (LGT) alegando que, si bien tal precepto está previsto para el tránsito de la vía administrativa a la contencioso-administrativa, también debe resultar aplicable al tránsito desde esta vía a la constitucional del recurso de amparo. Pero su pretensión no puede ser acogida por cuanto se trata de una norma procesal que no guarda identidad de razón con el supuesto debatido, en el que no estamos ante un recurso ordinario contencioso administrativo, sino ante un recurso extraordinario de amparo ante el Tribunal Constitucional, que tiene una regulación muy distinta y unos motivos específicos muy limitados que requieren trascendencia constitucional, y respecto del que no cabe extender su aplicación a ningún otro supuesto, siendo regla general que la interposición de este recurso no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, según señala el art. 56.1 LO 2/1979 (LOTC). Por otra parte, la razón de la suspensión prevista en el art. 233.8 se justifica por la tutela judicial efectiva, ya que hasta que se pronuncie un juez sobre la suspensión, el acto administrativo no ha sido fiscalizado en vía judicial, lo que no ocurre en el caso del recurso de amparo, en el que, aparte su carácter excepcional, el fondo del recurso ha sido analizado no sólo en primera instancia, sino en este caso, en vía casacional.

(Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 2017, recurso nº 394/2016)

Admitido recurso de casación, por no existir jurisprudencia en la materia, al objeto de aclarar la tributación en el IAE de los espacios de los hipermercados cedidos a terceros por personas ajenas al sujeto pasivo

Utilizando la vía del interés casacional, una de las grandes firmas dedicadas a la distribución en el sector de la alimentación ha conseguido abrir la puertas del Tribunal Supremo, y en concreto del recurso de casación, a la formación de jurisprudencia en lo que se refiere a la interpretación del epígrafe del IAE 661.2 (Comercio en hipermercados ) y su norma común 2ª, en relación con los arts. 78.1, 83 y 85.1.4ª RDLeg. 2/2004 (TRLHL), sobre si, para calcular las cuotas del IAE correspondientes a ese epígrafe cuando el sujeto pasivo es el titular de una gran superficie o centro comercial, se han de computar las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier título cuando ese sujeto pasivo no es el cedente o el que habilita la ocupación por terceros por carecer de todo título sobre dichos locales cedidos.

(Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2017, recurso nº 36/2016)

La inactividad del obligado no excusa a la Inspección de su obligación de continuar con el procedimiento

Incluso aunque se admitiera que el obligado tributario no hubiera aportado toda la documentación que se le había reclamado, lo que no puede sostenerse es que la inspección tributaria que acuerda iniciar de oficio un procedimiento de inspección no impulse, igualmente, de oficio los trámites del mismo como podía ser reiterando los requerimientos de solicitud de información al obligado tributario y utilizando, además, todos los mecanismos que le permite el ordenamiento jurídico en caso de obstrucción o de incumplimiento por parte del inspeccionado. Así las cosas, lo que no puede admitirse es que la Inspección justifique su inactividad durante un largo periodo de tiempo alegando que el obligado tributario no había aportado toda la documentación reclamada sin que, por su parte, conste ningún intento de reacción por su parte.

(Audiencia Nacional, de 14 de febrero de 2017, recurso nº 507/2014)

Imputación por el criterio de caja de ayudas públicas que tardan en cobrarse

El Tribunal afirma que no se puede denegar la aplicación del criterio de imputación temporal de caja en el IS a las ayudas públicas cuyo cobro se demora en exceso (unos 11 meses) porque si se siguiera el principio general del devengo, dado el retraso considerable en su cobro, se distorsionaría la imagen fiel que debe reflejar su registro contable. Corrige a la Administración que negó la aplicación amparándose en que no se advertían motivos suficientes para desvirtuar el principio del devengo, pues entiende que las circunstancias concurrentes justifican la excepcionalidad de la situación y que, como opinaron el auditor y una asociación de centros especiales a la que pertenecía la entidad, el mejor reflejo de la imagen fiel aconseja adoptar el criterio de caja.

(Audiencia Nacional, de 29 de noviembre de 2016, recurso nº 4/2015)

No hay ganancia patrimonial para los aportantes a una Junta de Compensación en la entrega de parcelas al agente urbanizador.

No hay transmisión, ni por tanto ganancia patrimonial, para los propietarios de los terrenos aportados a una Junta de Compensación respecto a los terrenos que recibe el agente urbanizador por los costes de urbanización y en retribución de sus servicios. Las parcelas entregadas al agente no fueron adjudicadas primeramente a los propietarios y después transmitidas por estos al agente, sino que se adjudican directamente por la Junta sin pasar por los propietarios. Por tanto, los propietarios no tienen que tributar por las hipotéticas ganancias patrimoniales porque no llegaron a ser titulares de los terrenos.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de diciembre de 2016, recurso nº 435/2015)

Plazo para reinvertir en la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

En la reinversión en locales comerciales que se recibirán por la permuta de terrenos no es necesario que los locales estén ya alquilados en el momento en que se cumple el plazo de reinversión, pues basta que estén en posesión de la entidad con “afectación al proceso productivo”, entendiéndose por tal la preparación del bien para su futura explotación empresarial. En este caso el retraso en la efectividad del arrendamiento fue debido  a dificultades en la obtención de las licencias de ocupación y primera utilización, por lo que hay que entender que se había iniciado la puesta en funcionamiento. En la sentencia, no obstante, se advierte que pese a considerar que se cumplen las condiciones para aplicar la deducción, queda a salvo la potestad de comprobar a posteriori si efectivamente se llegaron a alquilar, pudiéndose corregir la deducción aplicada si no se hubieran arrendado realmente.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 2 de diciembre de 2016, recurso nº 646/2015)

Reducción por cesión de intangibles

A efectos de la aplicación de la reducción del 50% sobre el ingreso obtenido por cesión de intangibles en relación a un contrato referido a la puesta en marcha de una fábrica de un determinado producto (captadores termosolares), el objeto del mismo se califica de naturaleza mixta, ya que comprende una cesión de know-how o experiencia en la construcción de ese tipo de fábricas y una asistencia técnica para su puesta en marcha. La entidad pretendía que dentro del contrato se separase lo que correspondía a cesión de know-how como elemento intangible de lo que correspondía a la asistencia técnica y que la reducción se aplicase a la parte que representaba la primera de esas prestaciones. Sin embargo, como quiera que la entidad no ha acreditado contablemente lo que corresponde a cada una de esas partes, no procede la aplicación de la reducción.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 21 de octubre de 2016, recurso nº 432/2014)

¿El cumplimiento de las obligaciones contables impuestas por la Liga, su auditoría y la certificación de estar al corriente de sus obligaciones fiscales impiden responsabilizar penalmente a un club de fútbol de las defraudaciones ordenadas por sus directivos?

El debate conceptual lo inició con su auto de 17 de enero de 2017 (NFJ065841) el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Pamplona/Iruña, señalando que los hechos de los autos no evidenciaban operaciones de ingeniería financiera imposibles de detectar, sino que las defraudaciones habían aflorado en el estudio de los libros del club, por lo que si se estaban formulando las cuentas conforme a las exigencias de la Liga de Fútbol Profesional, eran debidamente auditadas y el Departamento de Economía y Hacienda emitía anualmente un certificado en que hacía constar que, comprobados los datos el club, estaba al corriente de sus obligaciones fiscales, no se puede sino concluir que no es imputable al club, como persona jurídica, el hecho de que por parte de alguno o algunos de los directivos hubiera decidido supuestamente dejar de declarar determinadas cantidades de IVA.  Sin embargo, contra ese auto apeló el ministerio fiscal, corrigiendo la Audiencia Provincial el criterio del Juzgado, al señalar que nos encontramos ante una obligación tributaria esencial, como es el pago de un impuesto ordinario, cuya ausencia o constatación de pago y cumplimiento de obligaciones fiscales es fácilmente constatable y controlable, por lo que, a priori, los hechos revelan la ausencia de un debido control por parte de la entidad que impide concluir la ausencia de indicios de responsabilidad criminal.

(Audiencia Provincial de Pamplona/Iruña, de 7 de marzo de 2017, recurso nº 105/2017)

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