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La recuperación de la inversión en un producto financiero de difícil comprensión no es una ganancia de patrimonio

La inversión en un producto financiero de alto riesgo, complejo y confuso, indemnizada por el Banco emisor tras el acaecimiento de la pérdida que no se representaba el cliente, es un rendimiento más derivado de la inversión, no una ganancia

El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha dictado sentencia el 9 de enero de 2017 sobre unos hechos de rabiosa actualidad, incardinables en el entorno de la negociación bancaria, de los negocios oscuros y de difícil comprensión por parte del cliente de banca…, ahora en su versión de interés tributario.

Los hechos analizados en los autos derivan de un contrato financiero basado en una imposición a plazo atípica celebrado entre los recurrentes y una entidad financiera por la que aquellos invirtieron una determinada cantidad -100.000 euros- pactándose el resultado final en función del valor de referencia de unas determinadas acciones subyacentes que, llegado el vencimiento final del contrato, y dependiendo de otros valores de referencia se procedería a reintegrar a los recurrentes, más unos intereses, o bien, por el contrario, los recurrentes deberían proceder al pago de unas cantidades calculadas según la fórmula contenida en el propio contrato.

En ejecución de dicho contrato la entidad financiera abonó a los titulares dos cupones de 4.000 euros y, al vencimiento del contrato, y en virtud de la fórmula contenida en el contrato, los -recurrentes- inversores se vieron obligados a abonar a la entidad financiera la cantidad de 74.438,70 euros.

Pues bien, ante el volumen de la pérdida, y la complejidad y confusión del contrato, reclamaron a la entidad, llegando a un acuerdo por el que el cual la entidad se comprometió a pagar 55.000 euros a los recurrentes.

Pues bien, la cuestión controvertida, como no podía ser menos, fue el tratamiento fiscal de esta cantidad a efectos del IRPF. 

La resolución del TEAR -Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias- impugnada, estima, en esencia, que la cancelación de la imposición a plazo y la indemnización abonada a la entidad financiera para evitar reclamaciones judiciales, no puede tener el mismo tratamiento fiscal que el rendimiento derivado del contrato financiero atípico, pues su abono es consecuencia de una reclamación formulada al Banco y al acuerdo se llegó con el fin de evitar un proceso judicial, por lo que su naturaleza responde a la de un incremento patrimonial.

Pues bien, la norma aplicable para la resolución del debate es el art. 25.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF, que tiene la siguiente literalidad:

Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

…”

Y es esa fórmula tan omnicomprensiva de “contraprestaciones de todo tipo”, en la que fundamenta su posición el Tribunal. Según el juzgador, en ella cabe el pago por la entidad financiera de los 55.000 euros acordados, ya que lo fueron en el entorno del contrato financiero en cuestión, al que están ligados inexorablemente y del que derivan.

En su opinión, el fin último de la indemnización carece de importancia, ya que no deja de tratarse de una contraprestación pactada y derivada de la cesión a la entidad financiera en el contrato de capital propio, sin que a ello se pueda oponer el acuerdo de rebaja de la cantidad que en un principio se derivaba de la fórmula contractual, pues no por ello deja de ser una contraprestación derivada del contrato.

En definitiva, y en su opinión, la cantidad en cuestión no puede calificarse, como hace la resolución impugnada, de ganancia patrimonial, sino de rendimiento derivado del contrato financiero -por tanto, rendimiento del capital mobiliario-.

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