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La condonación del crédito de IVA en supuestos de insolvencia del sujeto pasivo no lesiona el principio de neutralidad ni es una ayuda de Estado

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó, el 16 de marzo de 2017, una vez más sentencia bajo el auspicio del principio de neutralidad fiscal, sin embargo desde una posición diferente a la habitual.

En efecto, en este caso los hechos tienen que ver con una falta de cumplimiento de la obligación de pago del impuesto que, sin embargo y por la concurrencia de las circunstancias que se expondrán a continuación, no es vista con malos ojos por el Tribunal de Justicia.

Recuerda el Tribunal que el propio Tratado constitutivo establece la obligación de los Estados miembros de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que el IVA que se devengue en su territorio se perciba íntegramente, aunque bien es cierto que tienen un cierto margen de apreciación en lo que se refiere, en particular, a la forma de utilizar los recursos que tienen a su disposición. Eso sí, ese margen de apreciación está limitado por la necesidad de garantizar que los recursos propios de la Unión se perciban de forma eficaz y por la de no crear diferencias significativas en el trato que se da a los sujetos pasivos.

Y es que, una vez más, planea el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA, que se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo diferente en cuanto a la percepción del IVA; toda acción de los Estados miembros relativa a la recaudación del IVA debe respetar este principio.

En concreto, la norma que da lugar a la cuestión prejudicial tiene por objeto permitir a una persona física declarada en situación de concurso ser liberada de las deudas que, al término del procedimiento concursal del que dicha persona ha sido objeto no han sido satisfechas, para que ésta pueda reanudar una actividad empresarial. Así, se requiere que el patrimonio del deudor haya sido liquidado totalmente y que el reparto entre los acreedores del activo resultante de esa liquidación no haya permitido satisfacer la totalidad de las deudas. Además, la liberación de las deudas sólo se concede si los acreedores declarados en el marco del procedimiento concursal han sido satisfechos al menos parcialmente. Finalmente, el procedimiento se aplica únicamente a las personas físicas que cumplen determinados requisitos subjetivos que permiten razonar que tan sólo les resulta de aplicación a los deudores de buena fe.

Pues bien, a juicio del Tribunal, el procedimiento de liberación de las deudas supone en definitiva un examen caso por caso efectuado por un órgano jurisdiccional, sometido a estrictos requisitos de aplicación, garantista en lo que respecta en particular al cobro de los créditos de IVA, y que no constituye una renuncia general e indiscriminada a la percepción del IVA.

Y tampoco desde el entorno de las ayudas de Estado se atisba vulneración ninguna del Derecho Comunitario ya que el hecho de que sólo puedan beneficiarse de una medida los contribuyentes que reúnan los requisitos para su aplicación, no confiere por sí mismo a esa medida carácter selectivo; por otro lado, las personas a las que no se permite acogerse a ese procedimiento -porque no están comprendidas en su ámbito de aplicación o porque no cumplen los requisitos-, no se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable a la de las personas a las que se concede ese beneficio habida cuenta del objetivo perseguido por esas disposiciones, cual es permitir a una persona física declarada en concurso, deudor de buena fe, reanudar una actividad empresarial habiendo quedado descargado de las deudas que, al término del procedimiento concursal del que ha sido objeto, no han sido satisfechas.

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