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Selección de jurisprudencia. Abril 2017 (1.ª quincena)

Que el actuario no supiera aún que estaba fuera del plazo máximo de desarrollo de las actuaciones no dota a la “primera diligencia” de carácter interruptivo

En el caso concreto que se enjuicia, anulado el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras a veinticuatro meses, la primera diligencia que se produce después del transcurso máximo de duración de las actuaciones inspectoras –que fue declarado a posteriori-, es una diligencia más que se produce en el seno del procedimiento que se estaba desarrollando, que no tiene como finalidad la de reanudación de actuaciones inspectoras. En efecto, resulta evidente que la Inspección consideraba que se estaban produciendo las actuaciones inspectoras dentro del plazo máximo de duración del procedimiento -en aquel momento el acuerdo de ampliación no había sido anulado-; por lo tanto, estamos ante una diligencia que no refleja más que "la mera continuación de las actuaciones" inspectoras, que en aquel momento se consideraban temporáneas, pero que a la postre se estaban desarrollando fuera del plazo máximo de duración del procedimiento inspector. Por tanto, y en contra de lo señalado por la sentencia de instancia, no puede considerarse que tenga valor interruptivo de la prescripción.

(Tribunal Supremo, de 24 de marzo de 2017, recurso nº 231/2016)

La rectificación de una escritura anterior para señalar que la fecha de la operación no es la señalada en aquella sino en un contrato privado anterior determina el devengo de la operación

En escritura pública de 2010, se señaló que en otra de 2007 se había incurrido en error, por lo que las partes entendían que no debían tenerse por hechas cuantas expresiones vertieron en el documento respecto de que el contrato se perfeccionaba y de que la transmisión de las parcelas se producía en el mismo acto del otorgamiento y que por el contrario la compraventa de los terrenos la habían instrumentado en dos documentos privados de 2006, a cuyos íntegros y literales términos había de estarse en cuanto al contenido del contrato. Al respecto, la decisión de la Sala de instancia en cuanto a que el perfeccionamiento de la operación se produjo en 2006 está perfectamente motivada, no pudiendo hablarse de una apreciación arbitraria e irrazonable con resultado inverosímil o erróneo de tipo jurídico; la Sala hizo una valoración de las pruebas en su conjunto y aceptó que las partes de la operación rectificaran un error cometido en una escritura mediante otra escritura subsanatoria, que no hace más que recoger una serie de hechos y voluntades manifestados ya con anterioridad. Se desestima por tanto el recurso interpuesto por la Administración General del Estado al respecto.

(Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 2017, recurso nº 700/2016)

Una vez requerido el pago a cada uno de los obligados solidarios, sólo interrumpen la prescripción de su obligación las actuaciones realizadas respecto de cada uno de ellos

El Tribunal Supremo entiende que aunque en origen nos encontremos ante la solidaridad en el pago de la deuda tributaria, una vez que el órgano competente ha determinado la misma mediante la oportuna liquidación, y es requerida formalmente a cada uno de los obligados -beneficiarios de una escisión, en el caso de autos- nace, para cada uno de ellos, una deuda independiente que seguirá un iter procesal determinado, sin que las vicisitudes de unas puedan afectar a las restantes. Por tanto, dado que estamos ante deudas independientes respecto de cada uno de los sucesores, no resulta adecuado a Derecho en base al art. 68.8 Ley 58/2003 (LGT) -en relación con los arts. 66.b), 67.1 y 68.2 del mismo cuerpo legal-, atender a los actos de todos los sucesores para determinar si se encuentra prescrita la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago respecto de un sucesor individualmente considerado sino que, únicamente hay que estar a las actuaciones llevadas a cabo respecto de cada obligado tributario individualmente considerado, obviando las realizadas por los demás obligados, por cuanto la solidaridad en el sentido del art. 68.8 de la LGT únicamente operó a los efectos de exigir a cada uno de los obligados la deuda tributaria y la misma quedó agotada cuando la deuda tributaria le fue individualmente requerida a cada uno de los obligados.

(Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2017, recurso nº 572/2016)

Interrupción de la prescripción del derecho a solicitar una rectificación por un acuerdo de compensación, acto que no encaja en ninguno de los supuestos de la Ley

Se considera acto interruptor de la prescripción un acuerdo de compensación que se refiere al cobro de lo debido en el ejercicio 2008 (sanciones, deuda firme) en relación con lo liquidado en exceso en el ejercicio 2009 (un crédito referido a un ejercicio posterior) puesto que aunque existe un acuerdo sancionador, su firmeza procede de los términos de la liquidación y su importe de la proyección de la cuota liquidada, por lo cual, inevitablemente, resulta coherente que aquella parte de la liquidación que configura los términos de la devolución al contribuyente como consecuencia de la estimación de su rectificación se proyecte inmediatamente sobre el importe de la sanción y recargos, disminuyéndolos en lo procedente. Los hechos de los que se parten son que el sujeto pasivo, con fecha 05/08/2014, entendiendo que la opción el art. 45.3 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) no era preciso formalizarla por escrito, interesó las rectificaciones de las autoliquidaciones del IS y sanciones correspondientes a los ejercicios 2008 a 2010. Petición que se resolvió, inadecuadamente, con el rechazo de la correspondiente al año 2008 por prescripción.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 2017, recurso nº 15249/2016)

No es suficiente para probar la no existencia de incremento de valor del terreno el informe del proceso de fusión entre dos sociedades

Cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del art. 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso no hay incremento de valor alguno. Sin embargo, en el presente caso el actor no ha acreditado que se haya producido una minusvaloración en el terreno, hecho enervante de la liquidación por inexistencia del hecho imponible. Pues no es suficiente con el mero valor recogido en las escrituras de compraventa, y por otro lado el informe contable aportado con el expediente, no es suficiente para acreditar aquella realidad. Y ello por cuanto que como se dice en el informe el valor se fija en proceso de fusión de dos sociedades de común acuerdo a la hora de valorar los bienes que aportan, no tratándose por otra parte de un informe específico de tasación que pudiera ilustrarnos claramente del valor del bien al momento de su adquisición.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 19 de enero de 2017, recurso nº 634/2016)

No procede la comprobación de valores y debe tomarse como precio de la compraventa el fijado en la subasta desierta

A pesar de no haberse realizado la venta a través de subasta pública debemos tomar en consideración que el precio de la compraventa coincide con el fijado en la subasta previamente convocada y declarada desierta, subasta en la que como hemos indicado el comprador participo y fue descartado por cuanto uno de los requisitos establecidos en las bases, exigida que el objeto social de la licitadora fuera exclusivamente industrial. En el presente caso existe certeza del precio de la venta, por lo que éste se ha de tomar como base imponible, y por tanto no procedía la comprobación de valores por cuanto no existía duda sobre la certeza del precio y por tanto sobre el valor real del bien transmitido.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de septiembre de 2016, recurso nº 99/2013)

La maquinaria de una planta de tratamiento de residuos forma parte de la base imponible ICIO

Ecoparc es un equipamiento ambiental que se dedica a tratar de manera integral los residuos del área metropolitana del municipio, aprovechando los residuos municipales orgánicos e indiferenciados a través de diversos tratamientos, como la selección de materiales reciclables, el compostaje y la metanización, por lo que de la propia configuración de la planta de tratamiento resulta que se trata de una instalación compleja y que la maquinaria instalada en la misma forma parte de los sistemas de producción que contemplan entradas de materiales y productos determinados que son objeto de diferentes procesos de tratamiento y los elementos de instalación forman parte del complicado proceso sin los cuales éste no podría llevase a cabo, por lo que los cambios en los tratamientos de residuos justifican la instalación de nueva maquinaria y de equipos como pueden ser las cintas de transporte de rechazo, bombas de percolado y comprensores siendo necesarias para el correcto funcionamiento de la planta por lo que como de forma acertada estimó la Juzgadora de Instancia deben formar parte de la base imponible.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de septiembre de 2016, recurso nº 117/2015)

No es admisible que se pida al comprador que indague si la baja en la actividad del vendedor es o no cierta a los efectos de las limitaciones a los pagos en efectivo

En el presente caso, consta que el vendedor, no implicado como sancionado en este litigio, se dio de baja en el Epígrafe 501.1 del IAE y cesó en su actividad el 31 de diciembre de 2012 y la compraventa se realizó el 5 de marzo de 2013, adjuntándose modelo 037 de cese de actividad del vendedor al expediente. El hecho de que el vendedor hubiese cesado formalmente en su actividad empresarial antes de que se hiciese la operación, y que el hecho de que el sancionado no fuese el vendedor, sino el comprador, hace a la Sala considerar que la AEAT ha aplicado desproporcionadamente el tipo legal aplicable. Puede ser cierto -hipotéticamente- que el vendedor esté liquidando parte de su patrimonio público empresarial y respecto del mismo es posible entender las suspicacias de la AEAT, e incluso compartir algunos de sus razonamientos. No obstante, a quien sanciona la Administración no es al vendedor, sino al comprador, a quien solo le consta que el vendedor se ha dado de baja en su actividad profesional. No es racionalmente admisible que se pida al comprador que indague si la baja del otro es o no cierta, si la ha comunicado a la Administración y ésta no da indicio de colusión entre los contratantes. Por ello, se llega a la conclusión de que los hechos que la Administración imputa al actor no están acreditados: cuando compra, adquiere de un particular y no está sujeto a límite en el pago de dinero en metálico, por lo que no cabe sino absolverle de toda infracción al respecto.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de septiembre de 2016, recurso nº 55/2015)

Una explicación alternativa mínimamente razonable y no desvirtuada por la acusación evita la imputación de un delito contra la Hacienda pública por incremento patrimonial no justificado

En el ámbito penal, a diferencia del fiscal o tributario, el contribuyente no necesita acreditar para obtener su absolución, a modo de contraprueba, que los bienes o derechos que configuran un incremento patrimonial no justificado proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo, sino que le basta simplemente con aportar una explicación alternativa que sea mínimamente razonable o plausible, no desvirtuada por la acusación, pues en tal caso la duda razonable ha de resolverse a favor del acusado.
Ciertamente, el Derecho Penal no puede admitir artificios o trampas que puedan enmascararse bajo lo que, eufemísticamente, se conoce como ingeniería financiera o tributaria que, en definitiva, no es otra cosa que elevar el fraude o engaño a la categoría de arte o ciencia matemática, pero no es menos cierto que tampoco puede, el Derecho Penal, admitir artificios interpretativos arropados bajo el principio de calificación, que abocarían a la utilización de la vía penal como alternativa a la vía administrativa para resolver los problemas que se presentan en ésta. Y es que para que se produzca el delito del art. 305 del Código Penal no basta el mero impago, ya que tal delito requiere, además, un elemento de mendacidad, sin el cual los hechos podrían constituir una infracción tributaria, pero no un delito -porque la responsabilidad penal surge, no tanto del impago, sino de la ocultación de bases tributarias-, sin que el criterio de la Administración tributaria pueda confirmar un indicio, ni pretender arropar presunciones para construir indicios de criminalidad, pues con tal proceder se evita el procedimiento contencioso-administrativo y se arroja sobre la jurisdicción penal la tarea propia de la jurisdicción contencioso-administrativo  -a sabiendas de que la subsunción de hechos, en la norma penal, requiere de modo ineludible la previa determinación del hecho imponible y el consiguiente nacimiento de la obligación tributaria que se afirma como eludida-.

(Juzgado de instrucción n.º 15 de Valencia, de 22 de marzo de 2017, recurso nº 1918/2015)

Por fin se publica oficialmente el auto que inició la cuestión de inconstitucionalidad contra la norma que ampara cobrar “plusvalía” municipal en supuestos de pérdida de valor de los terrenos

Si bien la prensa lo filtró hace unas semanas, por fin el Centro de Documentación Jurídica (CENDOJ) del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha publicado oficialmente el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Jerez de la Frontera que planteó cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 107 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) y que, a la espera nos encontramos, dará lugar a declaración de inconstitucionalidad de ese artículo, previsiblemente, en la línea de lo declarado hasta la fecha respecto de la norma foral equivalente del Territorio Histórico de Guipúzcoa –y anunciado, aunque aún no publicado, respecto de la de Álava-, en el sentido de que “el tratamiento (que) …otorgan a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1. De esta manera, los preceptos enjuiciados deben ser declarados inconstitucionales, aunque exclusivamente en la medida que no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.
El juzgador jerezano constata que la ley aplicable en el territorio común no contempla el supuesto de la minusvaloración en la venta de inmuebles, determinando que siempre existe una ganancia patrimonial por la que tributar, lo que a su juicio contraviene la doctrina constitucional sobre la capacidad económica como requisito de partida para la existencia de prestación tributaria. Así, puesto que de la adecuación o no del art. 107 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) al art. 31 de la Constitución depende el sentido del fallo que tenía que dictar, decidió suspender el procedimiento y plantear la cuestión de inconstitucionalidad cuya resolución espera el conjunto de la opinión pública.

(Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de julio de 2016, recurso nº 174/2015)

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