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Selección de jurisprudencia. Abril 2017 (2.ª quincena)

Non bis in idem comunitario: sanción administrativa y pena por los mismos hechos son compatibles si se aplican a personas diferentes

El art. 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite incoar un procedimiento penal por no haberse abonado el IVA, con posterioridad a la imposición de una sanción tributaria definitiva por los mismos hechos, cuando dicha sanción se haya impuesto a una sociedad dotada de personalidad jurídica y el procedimiento penal se haya incoado contra una persona física. Es decir, si la reprobación se produce sobre personas diferentes, se rompe la aplicabilidad del principio non bis in idem.

[Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de abril de 2017, C-217/15 y C-350/15 (acumulados)]

Los TSJs siguen insistiendo en considerar que el fallecimiento rompe el parentesco por afinidad mientras que el TS sube en intensidad diciendo lo contrario

La Sala Tercera del Tribunal Supremo no considera -a los solos efectos de su inclusión en el Grupo III del art. 20.2 a) Ley 29/1987 (Ley ISD)- que un pariente por afinidad del causante, ya sea descendiente o colateral, deje de serlo porque el esposo o la esposa del causante fallezca con anterioridad. Es el caso de los recurrentes, descendientes consanguíneos de la esposa, premuerta, del causante -como antes lo fue el de los sobrinos del cónyuge-. Procede, a juicio del Tribunal,  su inclusión en el Grupo III de parentesco, correspondiéndoles, en consecuencia, una reducción por parentesco de 7.850 euros, en virtud lo dispuesto en la Ley 7/2005 de la Comunidad de Madrid (Medidas Fiscales y Administrativas) y un coeficiente multiplicador de 1,5882, y no de 2,00 como consideraba la Comunidad Autónoma, al incluirles en el Grupo IV. El Supremo se reitera en lo ya dicho con anterioridad respecto de los afines -jurisprudencia estable y más que estable- y, en especial, de estos cuando el cónyuge consanguíneo ha fallecido, postulado que empieza a sumar pronunciamientos.

(Tribunal Supremo, de 6 de abril de 2017, recurso nº 1095/2016)

Utilizar los valores catastrales como referencia valorativa del ITP y del ISD es conforme a norma, pero no con efectos retroactivos

Si la Administración tributaria se acoge al segundo de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley 58/2003 (LGT), que permite la aplicación de coeficientes multiplicadores, determinados y publicados por la Administración tributaria competente, a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, no cabe plantear la improcedencia del método planteado, siendo tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar. Eso sí, la utilización de este medio para la comprobación exige que la Administración justifique adecuadamente su elección y razone el resultado de la comprobación de modo que permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria, al objeto de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración. Lo que no resulta admisible es que la normativa autonómica se aplique a hechos imponibles producidos con anterioridad a su entrada en vigor, aunque se hayan tenido en cuenta valores vigentes a la fecha del devengo, toda vez que los obligados tributarios tienen derecho a conocer previamente los valores considerados por la Administración para evitar una posterior comprobación, cuyo resultado si resulta favorable genera intereses de demora. Esta sentencia contiene voto particular de uno de los magistrados del Tribunal.

(Tribunal Supremo, de 6 de abril de 2017, recursos nº 1183/2016 y recurso 888/2016)

Que el administrado no se oponga a la imputación de dilaciones indebidas en las alegaciones al acta, no justifica la falta de motivación del acuerdo de liquidación

El Tribunal Supremo se alza -en recurso de casación para la unificación de doctrina- contra la sentencia de instancia, que argumentó que el principio de buena fe exigía que la recurrente hubiese alegado en contra de la imputación de dilaciones en el trámite de alegaciones al acta, y que al no haberlo hecho, la falta de motivación del acuerdo de liquidación (que la sentencia admite) no puede perjudicar a la Administración.
En otro orden de cosas, y en lo que a la relación de hechos se refiere, en opinión del Supremo, sólo es posible imputar una dilación por retraso en la aportación de documentación si previamente se ha concedido un plazo expreso (no implícito) para aportarla. Así, cuando la Administración requiere la aportación de la documentación sin fijar un plazo concreto, y se limita a fijar la fecha de la siguiente visita, respetando el margen de 10 días que establece el art. 36.4 (RGIT), no puede entenderse que se esté concediendo un plazo "implícito" al obligado tributario para aportar la documentación requerida. El requisito de concesión de plazo podría entenderse cumplido si la Inspección fijase la fecha de la siguiente comparecencia y señalase que la documentación se solicita "para la siguiente comparecencia", cosa que no ocurrió en el presente supuesto.

(Tribunal Supremo, de 4 de abril de 2017, recurso nº 2659/2016)

Los gastos de mantenimiento del centro tecnológico de una empresa pueden acogerse a la deducción de I+D+i porque a pesar de comunes no dejan de ser indispensables

Los gastos a que se refiere el recurso aunque, en cierto modo sean comunes por referirse al propio mantenimiento del centro tecnológico, sin embargo, merecen ser considerados dentro de la noción expresada por el art. 35 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) al resultar indispensables para la actividad en él desarrollada. Como expresa y ejemplifica la parte recurrida, no se puede disponer de un laboratorio sin sistema anti-incendios o de extracción de humos, y tampoco se puede negar la vinculación a la actividad I+D de los gastos relativos a la manipulación de productos nocivos o peligrosos o el control y tratamiento medioambiental.

(Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2017, recurso nº 3857/2015)

No se aplica la bonificación del 99% de la cuota del IS a la venta de parcelas por una sociedad pública local dedicada al desarrollo de suelo industrial

La entidad no ha acreditado que la transmisión de terrenos se encuadre en una actividad más amplia de prestación de un servicio público de gestión urbanística. En la sentencia se repasan las interpretaciones que se han dado en consultas de la DGT sobre actividades de empresas y organismos públicos relacionados con la gestión urbanística y de estas se concluye que no basta que el objeto social contemple la gestión y desarrollo urbanístico para que la totalidad de sus rendimientos puedan acogerse a la bonificación.

(Audiencia Nacional, de 31 de enero de 2017, recurso nº 54/2015)

URL:bonificacion-IS-99-cuota-venta-parcelas-sociedad-publica-local-desarrollo-suelo-industrial-urbanistico

La indemnización recibida por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento no puede acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

Aunque el derecho de arrendamiento ha sido calificado por el TS como un elemento del inmovilizado, en el caso enjuiciado la resolución del contrato estaba prevista en el propio contrato de arrendamiento y se fijaba la indemnización o precio, por lo que no nos encontramos en un supuesto de transmisión del derecho sino de resolución del contrato y, en consecuencia, no procede la aplicación de la deducción por reinversión.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 2017, recurso nº 15129/2016)

Imputación temporal del incremento de patrimonio en una expropiación por el procedimiento de urgencia

La Administración consideró que la ganancia patrimonial debía ser imputada cuando se tuviese certeza de la indemnización fijada, lo cual se produjo en los años 2008 y 2011 cuando se dictaron las sentencias del TSJ y del TS en relación con una expropiación declarada por el procedimiento de urgencia en el año 2000 con el acta de ocupación y cuyo justiprecio fue fijado por el Jurado en el año 2006. Sin embargo, la entidad considera que la ganancia se debe imputar en el año 2000, cuando se llevó a cabo la ocupación de la finca y se cumplieron los trámites del art. 52 de la LEF. El Tribunal entiende que tiene razón la entidad pues como se afirma en la sentencia del TS de 29 de abril de 2013: la ganancia o pérdida patrimonial se declara en el ejercicio en que tiene lugar la alteración patrimonial, lo cual se produce con la transmisión de la propiedad, que en el procedimiento de urgencia se hace coincidir con el acta de ocupación y el cumplimiento de los trámites del art. 52 LEF. Este mismo criterio es el defendido por el ICAC (Consulta nº 4 del BOICAC 68 de 2006). Igualmente tiene razón la entidad en su pretensión de que los intereses derivados de la expropiación se imputen año a año.

(Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 14 de diciembre de 2016, recurso nº 389/2015)

Condena a una persona física y otra jurídica por un delito fiscal

La Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 13 de octubre de 2016 condena  al administrador de una sociedad, así como la mercantil administrada por este de un delito contra la Hacienda Pública. En el caso de autos resulta evidente la actuación dolosa del administrador de la sociedad, pues no solo no pagó sino que presentó las declaraciones del IVA correspondientes al año 2012 sin declarar el IVA de dos operaciones de compraventa de unas fincas, ocultando así a la Hacienda Pública la existencia de la deuda tributaria, comportamiento que excede lo que es un mero impago y se comprende en la noción de fraude a que se refiere el tipo penal del art. 305  bis del Código Penal , precepto que sanciona al que por acción u omisión defraude a la Hacienda Pública estatal eludiendo el pago de tributos, cuando la cuantía defraudada exceda de seiscientos mil euros. 
Son responsables criminalmente el administrador y la mercantil. La persona física dirigió efectivamente la voluntad de la sociedad concernida en orden a la comisión del ilícito imputado y, por consiguiente, autor como consecuencia de lo dispuesto en el art. 31 del Código Penal. Asimismo es responsable penal la mercantil, por darse los presupuestos propios de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, esto es: previsión legal de responsabilidad penal de la persona jurídica para el tipo penal correspondiente, lo que autoriza en este caso el art. 310 bis del Código Penal  y actuación en nombre de la misma y en su provecho, por el representante legal de la sociedad. 
Concurre asimismo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, pues los acusados han depositado para su inmediato pago a la Hacienda Pública la suma reclamada como importe de la defraudación, a la que habrá de añadirse la que resulte de la oportuna liquidación de intereses.

(Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de octubre de 2016, recurso nº 837/2016)

Condenado por los delitos de falsedad documental y contra la Hacienda Pública el expresidente de Bancaja

El Juzgado de lo Penal n.º 6 de Valencia en su sentencia de 12 de enero de 2017 condena  a los acusados por los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública. La modalidad defraudatoria utilizada en el presente caso consiste en la presentación de unos gastos por unos servicios que dio lugar a la factura falsa emitida por una mercantil, por importe de 500.000 euros, más 80.000 euros de IVA, que no existieron en realidad (tal como resulta del informe emitido por los Técnicos de Hacienda que participaron en la investigación administrativa y la prueba testifical realizada en el juicio oral) y que le sirvieron al obligado tributario para defraudar a la Hacienda Pública, minorando la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, constituyendo esta acción el elemento engañoso generador del delito resultante a consecuencia de la cuantía finalmente defraudada. 
Los informes periciales aportados por los acusados no han sido suficientes para desvirtuar las conclusiones del informe pericial emitido por los Inspectores de Hacienda. En consecuencia, la prueba practicada permite concluir que no existió ningún servicio de gestión y asesoramiento por parte de la empresa que emitió la factura falsa, para la venta del 25% de las acciones, resultando totalmente injustificado e innecesario el pago por importe de 500.000 euros más IVA realizado, ya que la prueba practicada acredita que tanto la entidad bancaria como la mercantil estaban interesados en vender el paquete accionarial conjunto del 45% que tenían y realizaron gestiones para la venta conjunta de las acciones, ya que sin el acuerdo entre ambas la oferta difícilmente podía llegar a buen fin.
El administrador de la empresa que emitió la factura intervino en estas negociaciones como presidente de la entidad bancaria, y en interés de esta última entidad, por lo que no puede considerarse un servicio de gestión y asesoramiento para la venta de las acciones.
Por otro lado, se absuelve a la cónyuge del presidente de la entidad bancaria del delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito a la hacienda pública, ya que no resulta acreditado que participara en la ideación, desarrollo y ejecución de la emisión de la factura irregular llevada a cabo por los otros dos acusados, pues ella firmó el documento por indicación de su marido, único y verdadero gestor de la sociedad.

(Juzgado de lo Penal de Valencia, de 12 de enero de 2017, recurso nº 69/2015)

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