Las cuentas de corretaje para inversiones en acciones y productos derivados en el extranjero deben ser declaradas en el modelo 720 a pesar de su carácter instrumental
Con carácter general, la operativa de las inversiones en acciones situadas en el extranjero o en instrumentos tipo CFD, futuros o FOREX, suele ir acompañada de la apertura por el cliente de una cuenta instrumental en la entidad financiera, en la que se recogen los ingresos de efectivo realizados en concepto de provisión de garantías de los contratos, se efectúan los cargos de comisiones y se practican las liquidaciones, tanto positivas como negativas resultantes de la operativa, así como otros gastos o ingresos que derivasen de los mismos.
Pues bien, la cuenta instrumental existente en la entidad financiera extranjera que recoja el efectivo perteneciente al cliente asociado a la realización de las operaciones con instrumentos derivados se encontrará comprendida en la obligación informativa regulada en el art. 42 bis RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria), dado que la información a suministrar incluye “cualesquiera cuentas o depósitos dinerarios” con independencia de la modalidad que adopten, aunque no exista retribución.
Por otro lado, las acciones en las que se invierten los saldos depositados en las cuentas de corretaje también deben ser objeto de declaración informativa en el modelo 720 en base al art. 42 ter RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria), al tener la consideración de valores o derechos representativos de la participación en entidades jurídicas.
Sin embargo, como ya ha señalado en consultas anteriores –aunque lejanas en el tiempo-otros activos financieros tales como CFD, futuros o FOREX constituyen instrumentos financieros derivados, y no tienen la consideración de valores o derechos representativos de la participación en entidades jurídicas, ni de cesión a terceros de capitales propios, por lo que no se encuentran incluidos en el ámbito objetivo del citado artículo, no debiendo ser por tanto objeto de declaración informativa.
(DGT, de 30-03-2017, V0813/2017)
La custodia de vehículos sin asignación de un lugar específico en el aparcamiento no está relacionada con un bien inmueble a efectos de localización del servicio
Se analiza el caso de una sociedad mercantil establecida en el territorio de aplicación del Impuesto dedicada a la custodia de vehículos por períodos de larga duración tanto en aparcamientos cubiertos como en terrenos, ambos situados en el territorio de aplicación del Impuesto. Durante la custodia del vehículo éste será reubicado por la entidad en función de sus necesidades de almacenamiento y al finalizar el período de almacenamiento el vehículo se entrega previo lavado del mismo. Además, si el cliente lo solicita, puede contratar lavados periódicos del vehículo durante el período de almacenamiento. Pues bien, en primer lugar, teniendo en cuenta las condiciones en las que la mercantil desarrolla su actividad, puede inferirse que el servicio del lavado de los vehículos constituye una prestación accesoria del servicio principal de custodia de los mismos. Dicho esto, debe tenerse en cuenta de que el servicio prestado es de mera custodia de vehículos, sin asignación de un lugar específico en el aparcamiento, distinto del servicio de aparcamiento en el que el propio cliente o el titular del aparcamiento selecciona una ubicación específica durante toda la vigencia del servicio de aparcamiento, con conocimiento del cliente, por lo que puede concluirse que dicho servicio no está relacionado con un bien inmueble en los términos del art. 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Por tanto, dichos servicios estarán sujetos al Impuesto de acuerdo con el art 69.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA), cuando el destinatario sea un particular independientemente del lugar de su domicilio o residencia o bien un empresario o profesional, actuando como tal, cuya sede de actividad económica se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto o cuente en el mismo con un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio o residencia habitual siendo destinatario efectivo del servicio de custodia dicho establecimiento, domicilio o residencia.
(DGT, de 27-03-2017, V0772/2017)
Los servicios a particulares como acompañamiento al médico se clasifican en el Epígrafe 979.9 o en el Grupo 899 del IAE en función del carácter empresarial o profesional de la actividad
La prestación de servicios a particulares como acompañamiento al médico, llevar niños al colegio, búsqueda de profesionales, etc., es una actividad que no se halla especificada en las Tarifas del IAE, por lo que conforme a lo establecido en la regla 8.ª de la Instrucción procederá el alta en las siguientes rúbricas: La prestación de servicios a particulares consistentes en acompañamiento al médico, llevar a los niños al colegio, buscar profesionales para realizar trabajos de fontanería, carpintería, etc.; recoger entradas para un espectáculo, buscar un viaje, sin que ello conlleve la organización del mismo, se clasifica en el Grupo 899 de la Secc. 2.ª, “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división”, si dicha actividad se realiza como profesional, y en el Epígrafe 979.9 de la Secc. 1.ª, “Otros servicios personales n.c.o.p.”, cuando dicha actividad se preste con carácter empresarial.
(DGT, de 23-03-2017, V0741/2017)
El split y el contrasplit que sólo suponen reorganización de las acciones no generan obligación de presentar el modelo 720
A costa de la consulta realizada sobre un contrasplit (contracción de acciones), pero pudiendo -sin ningún tipo de reserva- ampliar la valoración jurídica de la DGT a la operación contraria, el split (desdoblamiento de acciones), el Centro Directivo señala que si no ha supuesto una variación en el valor de las acciones superior a 20.000€, sino que meramente ha supuesto una reorganización en cuanto al número de títulos, la operación no generará la obligación de presentar la declaración informativa.
(DGT, de 22-03-2017, V0738/2017)
El parentesco por afinidad no opera por igual en las reducciones por adquisiciones de participaciones en entidades y empresas o negocios, y por parentesco en el ISD
La Dirección General de Tributos se ha pronunciado en diversas contestaciones, aunque un poco lejanas en el tiempo, en favor de la inclusión de yernos y nueras, en cuanto descendientes en primer grado por afinidad, como posibles beneficiarios de las reducciones previstas en los apartados 2.c) y 6 del art. 20 de la Ley 29/1987 (Ley ISD) para los supuestos respectivos de adquisiciones mortis causa e inter vivos. En ambos apartados, la Ley se refiere a “descendientes” sin mayor concreción, por lo que deben entenderse comprendidos tanto los que lo sean por consanguinidad como por afinidad.
Sin embargo, la solución no puede ser la misma, a su juicio, con el apartado 2.a) del citado artículo porque en ese caso los descendientes por afinidad se mencionan por la Ley de forma separada como integrantes del Grupo III -junto con los ascendientes por afinidad y los colaterales de segundo y tercer grado.
Consecuentemente, yernos y nueras, como descendientes en primer grado por afinidad, quedan adscritos al Grupo III establecido en dicho artículo, apartado y letra y no al Grupo I.
(DGT, de 17-03-2017, V0713/2017)
No está exento en el IBI un centro docente del primer ciclo de educación infantil
Para que un centro docente sea declarado como centro concertado debe cumplir los requisitos legales y estar previamente autorizado por la Administración Educativa correspondiente. Respecto al primer ciclo de educación infantil (de 0 a 3 años de edad) no se establece su gratuidad, y ello con independencia de que las Administraciones Públicas promuevan un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo. La educación infantil de primer ciclo no está incluida dentro del régimen de concierto educativo regulado en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, la Ley Orgánica 2/2006 y el y ello con independencia de que las Administraciones Públicas con competencias en materia de educación puedan celebrar otro tipo de convenios o acuerdos con entidades privadas para la prestación de la enseñanza en este nivel educativo. Por tanto, un inmueble que se destina en su totalidad a la educación infantil de primer ciclo (de 0 a 3 años de edad) no le resulta de aplicación la exención establecida parabienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, dado que no se trata de un centro educativo acogido a dicho régimen.
(DGT, de 13-03-2017, V0638/2017)
Coste de los materiales aportados por quien realiza las obras de supresión de barreras arquitectónicas en las zonas comunes de un edificio ¿a quién se refiere la Ley?
En el caso que se analiza, la obra consiste en eliminar un primer tramo de escaleras y ampliar en una parada el ascensor, en una finca que data de hace más de cuarenta años, y en la que en los dos últimos no se ha realizado ninguna rehabilitación. Dado que se trata de una comunidad de propietarios mayoritariamente de viviendas y que se indica que no se han producido obras de rehabilitación en los últimos dos años, se cumplen los dos primeros requisitos establecidos por el art. 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), por lo que deberá atenderse al porcentaje que suponga el coste de los materiales aportados por el constructor con respecto de la totalidad del precio de la operación, que no podrá superar el referido 40 por ciento. Ahora bien, dado que en la información que se facilita se menciona que la comunidad de propietarios no aporta material alguno, debe señalarse que el artículo hace referencia al coste de los materiales aportados por quien realiza la obra, es decir, por el contratista encargado de llevar a cabo la misma, y no por el titular de la edificación. De no cumplirse los requisitos que posibilitan la aplicación del art. 91.Uno.3.1º ni del 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), las obras tributarán al tipo general del 21 por ciento.
(DGT, de 01-03-2017, V0519/2017)
Los tributos locales extranjeros no se consideran impuestos de naturaleza análoga al IRPF, a efectos de evitar la doble imposición
En Francia la propiedad y disfrute de un inmueble está gravada por dos tributos, la taxe foncière y la taxe d´habitation, ambos de carácter local. Un contribuyente residente en España que sea propietario de un inmueble situado en el extranjero debe tributar en España por su renta mundial. Sin embargo, no podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional del art. 80 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), cuyo objeto es evitar que una renta obtenida en el extranjero por contribuyentes del IRPF esté sujeta a este impuesto en España y también a un impuesto de naturaleza análoga en el extranjero, debido a que la taxe foncière y la taxe d´habitation no son impuestos de naturaleza análoga al IRPF, sino tributos locales, por lo que no cabe la aplicación de la deducción.
(DGT, de 28-02-2017, V0510/2017)
Las concesiones administrativas otorgadas, en aplicación de la Ley de Costas, a cambio de la inclusión de inmuebles en el dominio público marítimo, tributan por ITP
A pesar, como es el caso, de que la adquisición del terreno lo fue al Estado, ahora éste, en aplicación de la Ley de Costas, procede al deslinde del inmueble previamente transmitido y de las construcciones que sobre él se han edificado para su inclusión posterior en el dominio público marítimo, lo cual supone un nuevo coste impositivo para el propietario que, además de verse privado a la postre de su propiedad -se le permite seguir disfrutando de sus bienes a cambio de una concesión administrativa sobre los mismos pero que, a la larga, supondrá su desposesión a favor del Estado- no tiene beneficio alguno a su favor, debiendo tributar de nuevo por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, lo que no deja de suponer, al menos económicamente, una doble imposición en su sede, teniendo en cuenta que él no ha incumplido voluntariamente norma alguna sino que es el Estado quien le ha vendido y posteriormente le ha desposeído de lo adquirido.
(DGT, de 21-02-2017, V0458/2017)
Un administrador con cargo gratuito puede deducirse las cuotas del RETA en el IRPF
Las cotizaciones al régimen especial de autónomos que realiza un contribuyente por el desempeño de las funciones de administrador (teniendo carácter gratuito o no), tendrán para aquél la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si el contribuyente no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas. La mencionada consideración lo será con independencia de si se opta por la tributación individual o por la tributación conjunta.
(DGT, de 16-02-2017, V0415/2017)