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Un juzgado de Madrid anula el IIVTNU pues la fórmula empleada por el ayuntamiento es errónea

Un Juzgado de Madrid anula la liquidación por el IIVTNU girada por el Ayuntamiento tras demostrar el sujeto pasivo que a fórmula empleada por éste es errónea pues refleja el valor del suelo en años futuros y no pasados.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 15 de Madrid en su sentencia de 11 de noviembre de 2016 cálculo de la plusvalía siguiendo la fórmula matemática utilizada por el sujeto pasivo refleja el incremento de valor experimentado por el bien desde su adquisición hasta su transmisión, ya que calcula en primer lugar cuál era el valor del bien en el momento de adquisición y compara este valor con el final o de transmisión, obteniendo por diferencia el incremento de valor que ha experimentado el bien, mientras que la del Ayuntamiento refleja el valor del suelo en años futuros y no pasados, que no se ha producido.

Se pronuncia también sobre la pertinencia de corregir la plusvalía a través del descuento simple, que permite aproximar el valor de dicha plusvalía al valor real, con un estudio en profundidad de la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Cuenca (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Cuenca, de 21 de septiembre de 2010, recurso n.º 37/2010), confirmada en apelación por la Sala del TSJ de Castilla La Mancha (STSJ de Castilla-La Mancha, de 17 de abril de 2012, recurso n.º 393/2010). Como bien explica la recurrente en la demanda, y ha evidenciado la prueba pericial, la fórmula matemática a utilizar para calcular el incremento ha de ser la del descuento, y no la de la capitalización, pues con ella se refleja el incremento de valor experimentado por el inmueble desde su adquisición hasta su transmisión, bien que tomando como referencia un valor final teórico o legal, al que aplicándole esa fórmula del descuento en función de los porcentajes de incremento o coeficientes de revalorización previstos en la ley (art. 107 TRLHL), se llega a conocer el valor teórico inicial, y después, por diferencia entre uno y otro, el experimentado durante ese periodo de tenencia, al que se le ha de aplicar el tipo de gravamen en los términos también previstos en la ley (Vid. STSJ de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 2015, recurso n.º 89/2014).

 

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