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Selección de jurisprudencia. Mayo 2017 (1.ª quincena)

El aquietamiento parcial no lleva asociada la ejecución parcial de reclamaciones y sentencias y por tanto no afecta al comienzo del plazo de prescripción

No puede exigirse de la Administración la ejecución parcial de pronunciamientos de los tribunales económico-administrativos o de las sentencias judiciales, cuando las resoluciones que los contienen no son firmes por haber sido impugnadas, existiendo suspensión de la ejecución del acto originariamente impugnado, y ello, aunque tal acto haya sido parcialmente anulado, porque es este acto, en su conjunto, el hilo conductor de las sucesivas impugnaciones, y el que determinará la correspondiente ejecución con la firmeza del pronunciamiento final. Así las cosas, el plazo de prescripción se inicia a partir de la sentencia con la que concluyen los recursos judiciales.

(Audiencia Nacional, de 22 de marzo de 2017, recurso n.º 165/2015)

Conceptualmente una sentencia penal no puede contener liquidaciones tributarias que cierren paso a una solicitud de ingresos indebidos

Efectivamente, parafraseando las palabras del Tribunal en interpretación directa del art. 101 Ley 58/2003 (LGT), en nuestra legislación no se concibe que un órgano distinto de la Administración practique una liquidación tributaria, ya que ésta es tarea reservada a la misma, que, además, sólo podrá adoptarla tras haber seguido el correspondiente procedimiento inspector, garantía indisociable a la práctica de la liquidación.

En consecuencia la recurrente en esta sentencia, que de forma paralela al proceso penal que se seguía contra su representante legal por comisión de un delito contra la Hacienda pública presentó -con el carácter de ingreso a cuenta de la futura liquidación tributaria- autoliquidaciones en concepto de IVA correspondientes a los ejercicios litigiosos, ingresando una cantidad que ha devenido excesiva, por cuanto supera la declarada probada en el proceso penal-, está en disposición de invocar el art. 126.2 RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria) y solicitar de la AEAT la rectificación de sus autoliquidaciones, así como formular la petición de devolución de ingresos que estime oportuna.

Eso sí, la Audiencia Nacional estima pariclamente la demanda, por cuanto no accede a la petición de la recurrente en el sentido de que se declare su derecho al percibo de la cantidad reclamada, al entender que para ello debe tramitarse con carácter previo el procedimiento establecido al efecto, lo que fue impedido por el acto recurrido y que ahora se anula.

(Audiencia Nacional, de 17 de marzo de 2017, recurso n.º 66/2015)

La Administración tributaria no puede abusar de su posición denegando devoluciones de ingresos indebidos a entidades concursadas manteniendo bajo su control esas cantidades

Siguiendo la estela de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, ahora la Audiencia Nacional vuelve a castigar a la Administración tributaria en actuaciones como la de autos, cuyas circunstancias fácticas ponen de manifiesto un claro abuso de posición por su parte, por cuanto deniega una devolución de ingresos indebidos puestos de manifiesto en una regularización realizada ante la Inspección tributaria por diferencias de criterio en cuanto a la imputación temporal de una serie de gastos en el IS, que generan una obligación de pago en los ejercicios inspeccionados y la correspondiente devolución de ingresos indebidos en un ejercicio posterior. La Administración deniega la devolución bajo el pretexto de que ésta tiene su origen en un acta de Inspección que no se ha ingresado, al estar la entidad sometida a concurso.
Pues bien, siguiendo el espíritu que se desprende de la STS de 25 de mayo de 2015, La Audiencia Nacional sentencia que la Administración Tributaria no puede, legalmente, negar efectividad a la devolución de lo indebidamente ingresado –y cobrarse por esa vía el crédito que ella tiene frente a la concursada-, debiendo proceder a la devolución de la cantidad correspondiente con los intereses de demora, manteniéndose sometida la deuda pendiente de pago a cargo del sujeto pasivo a las normas concursales.

(Audiencia Nacional, de 1 de marzo de 2017, recurso nº 92/2015)

Inclusión del fondo de comercio al calcular la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de una oficina de farmacia

Al haberse transmitido el 50% de la oficina de farmacia, se está transmitiendo el fondo de comercio, hecho que no se hubiera producido de haberse transmitido solamente la titularidad formal de la licencia. En el supuesto de autos, ambos cónyuges son propietarios y titulares de una farmacia y posteriormente la demandante va a pasar a ser titular de otra farmacia, y por esa razón los cónyuges realizan el acta de manifestaciones, para que la demandante pueda obtener la autorización de la oficina de la otra farmacia. Por tanto es correcta la tesis del TEAR de valorar en la transmisión de la oficina de farmacia el fondo de comercio. La liquidación se fundamenta en una ganancia patrimonial no declarada por la demandante, obtenida de la transmisión a favor de su esposo del 50% de una oficina de farmacia.

(Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 de febrero de 2017, recurso nº 61/2016)

La indicación como domicilio en el IRPF el inmueble legado no presupone la aceptación de la herencia

La petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no tiene por sí misma la consideración de aceptación tácita. En este caso, los efectos de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda, y en este caso no existe ni un solo elemento de prueba que acredite que la recurrente aceptó tácitamente el legado del usufructo. No puede deducirse que por el simple hecho de que se consigne en la declaración de la renta del año 2007 como domicilio habitual una determinada dirección se aceptó el legado. Este acto no tiene por si solo suficiente entidad, pues la recurrente tuvo allí su domicilio habitual desde el año 1.993. Entra dentro de las relaciones familiares normales que tras la muerte de su suegra la recurrente siguiera viviendo unos meses en ese domicilio hasta que se trasladó a uno nuevo. El hecho de que no compareciera al otorgamiento de la escritura de aprobación del cuaderno particional de herencia, no se le adjudicara el usufructo o compensación alguna, no autoliquidara y trasladara su domicilio habitual a otra localidad son datos inequívocos que demuestran que no aceptó el legado, y no hay ningún acto presunto de aceptación tácita del legado.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 2017, recurso nº 488/2015)

No es garantía suficiente a efectos de suspensión la maquinaria que ha excedido de su vida útil

La regla general para obtener la suspensión es la aportación de aval bancario, mientras que los demás supuestos constituyen excepciones cuya aplicación requiere demostrar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la imposibilidad de aportar aval, la suficiencia de las otras garantías ofrecidas y, en su caso, la imposibilidad de aportar garantía alguna. En el caso excepcional de aportación de otras garantías, éstas deben ser de una entidad suficiente para asegurar su ejecución, en caso de ser necesario. Del informe pericial aportado por la parte actora respecto de las máquinas que se ofrecen en garantía se desprende que la mayoría son de 2004, 2005 y 2007, lo cual indica su antigüedad y ello debe significar la dificultad de su venta en el mercado y de cubrir con ellas la deuda tributaria, en caso de ser necesario, teniendo en cuenta, además, que todas ellas habrían excedido en el momento actual su vida técnica que se cifra por el perito en 13 años. Por ello debe apreciarse que se producirían serias dificultades para ejecutar la garantía ofrecida. Debe confirmarse la resolución del TEAR por ser conforme a derecho al confirmar la inadmisión de la suspensión, ya que la garantía ofrecida no cumplió las necesarias condiciones de suficiencia jurídica y/o económica.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 2017, recurso n.º 117/2015)

Presunción de validez de la nueva declaración del ISD tras observar un error de valoración en la escritura original

La Administración gestora emitió una propuesta de liquidación con arreglo a los valores expresados en la escritura original. En la última escritura otorgada no se expresaba que se había producido un error de transcripción del Notario, sino una errónea valoración de los bienes. La actora alega en la demanda que los valores consignados en la primera escritura obedecen a un error, pues son superiores a los valores publicados por la Comunidad Autónoma que habían sido comunicados por los otorgantes al Notario. Además, difieren del valor de mercado. La sucesión de trámites para liquidar el impuesto es demostrativa de que existió una única declaración tributaria atribuible a los causahabientes, recogida en el oportuno modelo de autoliquidación y efectuada de acuerdo con el valor de los bienes establecido en la escritura de rectificación. No hay ningún motivo para privar a esta declaración de la presunción del 108.4 LGT. Tampoco comprende la Sala por qué debe ofrecerse prioridad a las declaraciones de la primera escritura frente a las de la segunda, realizadas todas ellas antes de liquidar el tributo.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2016, recurso n.º 518/2015)

El exceso de cabida declarado es de tal entidad que sobrepasa la mera corrección y por tanto debe quedar sujeto a ITP y AJD

El acto celebrado entre las partes sobrepasa con mucho el interés en registrar la mayor cabida de sus respectivas fincas, pues contiene un convenio distributivo de una importante extensión de terreno (nada menos que el 64% de la registrada) constituyendo el título de dominio sobre esa nueva porción. El exceso de cabida es de tal entidad en proporción a la medida original de las fincas que difícilmente estas podrán mantener su identidad esencial. La nueva superficie suponía 5.007,96 metros cuadrados, es decir, nada menos que el 64% que las primitivas fincas. Por tanto, más que una mera corrección de un dato de medición erróneo, el acuerdo parece reflejar la agrupación o agregación de una superficie independiente que, sin haber accedido al Registro, se hallaba situada entre las fincas de aquellos. No nos encontramos ante una mera declaración dirigida corregir en el Registro la cabida de las fincas. Se trata de un  negocio jurídico al que se une el bilateral consistente en la transacción de los propietarios mediante la que se reparten de un determinado modo la superficie sobrante, reconociéndose recíprocamente el dominio de la porción que es adjudicada a cada uno de ellos y por tanto deben confirmarse las liquidaciones impugnadas.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2016, recurso n.º 431/2015)

Terminada la comprobación pericial contradictoria la Administración debe notificar la liquidación correspondiente al administrado

Una vez terminado el procedimiento de tasación pericial contradictoria, la Administración tributaria debió notificar en el plazo de 1 mes la liquidación que debería tomar la valoración que correspondiera, indicando que no podría promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no podría efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos. Con la notificación de dicha liquidación, que en este caso no se ha llegado a dictar, se iniciaría el plazo previsto en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT), para que el ingreso fuera efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en el caso de que dicho plazo hubiera sido suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria. Al no haberse dictado dicha liquidación y por tanto no haberse agotado la vía administrativa previa, la Sección no puede pronunciarse ni entrar a conocer sobre esa liquidación, no obstante lo anterior, en ejecución de esta Sentencia y con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la Administración deberá dictar la liquidación que estime procedente informando al recurrente del régimen de recursos que contra la misma quepan.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2016, recurso n.º 478/2015)

La expresión de “dinero depositado en los bancos” incluye además del metálico, las acciones y otros productos bancarios a efectos del ISD

En sentido vulgar, parece indudable que "el dinero depositado en los bancos" es aquella cantidad de metálico que una persona entrego a un banco bien para que éste la custodiara, bien para que adquiriera, en su nombre y representación, productos financieros con mejores posibilidades de ganancia el mero depósito a la vista o a plazo. Sin embargo, no parece muy razonable que el testador instituyera a 18 sobrinos como legatarios para recibir cada uno 23,95 €. Más bien parece que la voluntad del testador era la de repartir entre su sobrinos el dinero depositado así como el invertido en valores inmobiliarios que, como tales, suelen ser de rápida evolución. Tras el otorgamiento de la escritura de herencia y percatados los interesados en la existencia de diversos errores en la misma, otorga poca escritura, el 6 noviembre 2013, subsanando la anterior y en la que dejan constancia de que el caudal reservado a los legatarios se componía no sólo de metálico sino, también, de valores mobiliarios, prestando todos ellos, herederos y legatarios, plena conformidad al reparto del caudal relicto, seguramente, porque conocían todos ellos cuál era la voluntad del testador. La Administración no puede en caso de optar por la práctica de nueva liquidación, entender que ha habido un exceso de adjudicación a la legataria constitutivo de un hecho imponible sujeto a la modalidad de donaciones.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2016, recurso n.º 396/2015)

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