El incumplimiento de la obligación de expedir y remitir una copia de las facturas rectificativas a la administración concursal no implica la pérdida del derecho a modificar las bases imponibles
La obligación de expedir y remitir una copia de las facturas rectificativas a la administración concursal, es un requisito adicional introducido por el RD 828/2013, de 25 de octubre, que modifica el art. 24 del RD 1624/1992 (Rgto IVA). Lo que ahora se analiza es si el incumplimiento de esta nueva obligación, conlleva en todo caso y sean cuales sean las circunstancias concurrentes, la pérdida del derecho a modificar bases imponibles al amparo del art. 80.Tres de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Pues bien, en primer lugar, de la literalidad de la norma no se deriva la consecuencia necesaria y automática de la pérdida del derecho a disminuir las bases imponibles en caso de incumplimiento de la citada obligación. Y en segundo lugar, el incumplimiento de requisitos formales o procedimentales no puede conllevar la pérdida de derechos materiales, salvo que dicho incumplimiento impida el ejercicio de un adecuado control administrativo, necesario para asegurar la correcta liquidación y recaudación del Impuesto, en cuyo caso dicho incumplimiento tendría una incidencia directa en el derecho de rectificación del sujeto pasivo, pudiendo constituir causa de denegación del ejercicio de dicho derecho de rectificación. Dicho esto, en el presente caso, las facturas rectificativas se emitieron y remitieron al destinatario en el plazo establecido y se comunicó dicha circunstancia a la Administración, también en el plazo establecido, adjuntando copias de las facturas a dicha comunicación. Es cierto que la entidad incumplió la obligación de remitir copia de las facturas rectificativas a la administración concursal, pero la Administración no ha justificado en el acuerdo de liquidación cual es el perjuicio causado por dicho incumplimiento o en qué medida le ha impedido ejercer sus derechos en el concurso de acreedores. Es decir, la Administración asocia al incumplimiento de la obligación controvertida, la pérdida automática del derecho a modificar las bases imponibles, lo cual es contrario a Derecho a juicio del TEAC.
(TEAC, de 25-04-2017, RG 4162/2014)
La irretroactividad no juega igual respecto de la exención de los servicios prestados por monitores en tiempo interlectivo que del tipo impositivo si ese servicio se presta a mayores de 6 años y en actividades extraescolares
Efectivamente, haciendo gala de un criterio amplio del término educación, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria y de la doctrina administrativa interpretadora de nuestras normas internas en materia de educación, el TEAR de Cataluña se muestra proclive a reconocer la aplicación plena en el tiempo del tipo reducido de IVA aplicable a las actividades prestadas por monitores en los tiempos intelectivos de los centros educativos con niños mayores de 6 años y en actividades extraescolares -dado que nuestra norma interna, el art. 20.Uno.8º estaba establecida en unos términos más restrictivos que la propia Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), lo que obligó a su modificación por la Ley 22/2013-. No en cambio, es aplicable el mismo criterio de retroactividad respecto de la exención relativa a los servicios de monitoraje con carácter general, que fueron introducidos en nuestra norma interna por la Ley 28/2014, con un claro interés de ampliar los términos de la exención ex novo, desterrando por tanto la posibilidad de aplicar su reforma con efectos retroactivos.
(TEAR de Cataluña, de 19-01-2017, reclamación n.º 6686/2013)
Compatibilidad entre las reducciones por irregularidad del 30% y del 40% (régimen transitorio), sin aplicación de la limitación de los cinco períodos impositivos.
Con carácter general, la aplicación de la reducción del 30% del art. 18.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) a determinados rendimientos del trabajo no impide la aplicación de la reducción del 40% prevista en el régimen transitorio de la disp. trans. duodécima de la Ley mencionada. La particularidad, se encuentra en que la aplicación de la reducción del 40% no se ve imposibilitada por la razón de que en el plazo de cinco períodos impositivos anteriores el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción del 30%, limitación temporal que se recoge en la normativa actual. Pero la reducción del 40% que se corresponde con la pervivencia de un régimen transitorio procedente de la normativa anteriormente vigente, no se ve afectada por dicha limitación temporal, siendo posible la aplicación de los dos porcentajes de reducción sin que sea necesario que entre ambos hayan transcurrido como mínimo cinco períodos impositivos.
(DGT, de 23-03-2017, V0751/2017)
Canje de valores entre varias sociedades y su holding de nueva creación: las remuneraciones de las participadas son las que hay que considerar para saber si concurre o no exención en IP y en ISD
En un supuesto de canje de valores, previa constitución de una sociedad holding, al no existir remuneraciones en el ejercicio anterior por cuanto la sociedad aún no existía, habría que tomar en consideración, para el devengo del IP respecto de la misma, las remuneraciones percibidas de las sociedades participadas, que lo fueron por igual concepto e importe del que se satisfará desde ese ejercicio en adelante. Entender que al tratarse de entidades jurídicamente diferenciadas y no haberse percibido efectivamente remuneración alguna derivada de la holding en el ejercicio de constitución no procedería la exención en el IP y, consecuentemente, no habría derecho a la reducción por donación en el ISD, significaría negar la posibilidad de aplicar esta última hasta, al menos, dos ejercicios más tarde del de constitución, lo que no procede.
(DGT, de 02-03-2017, V0539/2017)
Dos fallecimientos próximos en el tiempo, sucedido el primero sin haberse aceptado o repudiado la herencia del primero, generan una doble obligación de pago
Cuando alguno de los llamados a suceder fallezca antes de aceptar o repudiar la herencia, todavía no habría adquirido la condición de heredero del causante primero -tal condición se adquiere con la aceptación de la herencia-, pero como tampoco la habría repudiado permanecería vigente el derecho del fallecido a aceptar la herencia (“ius delationis”), derecho que es transmisible a sus herederos (“ius transmissionis”).
Por su parte, con la adquisición hereditaria del ius delationis, el nuevo heredero adquiriría el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante, de forma que si la acepta se convertiría en heredero directo de dicho primer causante y debería liquidar el Impuesto de forma separada de la herencia del segundo causante, por la que también deberá liquidar el mismo, pues solo aceptando la segunda se le transmitirá el derecho a aceptar o repudiar la primera.
Y es que, de acuerdo con lo señalado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el denominado derecho de transmisión previsto en el art. 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios.
(DGT, de 02-03-2017, V0537/2017)
El contribuyente está eximido de regularizar por los excesos abonados por aplicación de la cláusula suelo, que una vez devueltos se destinen a amortizar el préstamo
Los intereses excesivos satisfechos por la aplicación de la limitación en la variación de los tipos de interés -la denominada cláusula suelo-, que han sido objeto de devolución en aplicación del RDL 1/2017 (Medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo) y que hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en declaraciones por el IRPF anteriores, no se deberán regularizar si se destinan directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
(DGT, de 09-03-2017, V0627/2017)