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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Febrero 2024 (2.ª quincena)

Delitos de defraudación a la seguridad social y elemento subjetivo

Delitos de defraudación a la seguridad social. Conductas de alzamiento como mecanismo defraudatorio. Intención defraudatoria.

No basta el impago para colmar la tipicidad del art. 307 CP del Delito de defraudación a la seguridad social, siendo necesario que concurra un ardid o una mecánica engañosa que pueda ser identificada como causal respecto del impago en el monto establecido en el CP para discriminar las infracciones penales de las puramente administrativas. Tanto la sentencia de instancia como la de apelación apuntan a dos circunstancias para alegar la defraudación: el entramado de empresas creado; y el vaciamiento patrimonial de alguna de ellas sustentado por que se apoya en las declaraciones de la contable (extracción de las cuentas corrientes para impedir embargos).

La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el código penal para la existencia del delito se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales.

La existencia de un grupo de empresas con formas societarias diferenciadas, pero estrechamente vinculadas por la común titularidad y gestión unificada permite considerarlas como único deudor a los efectos de computar las cuantías previstas en el art. 307 CP. Pero esa pluralidad de empresas, si sus relaciones son transparentes y sus vinculaciones no se ocultan ni disimulan, no constituye por sí y sin otros aditamentos un mecanismo defraudatorio. Sin embargo, sí se detecta una conducta de vaciamiento patrimonial que pudiera reunir las condiciones para elevar a la categoría de defraudación el impago. No puede excluirse del radio del art. 307 ese mecanismo defraudatorio para llevarlo de forma indeclinable e insustituible al ámbito del art. 257 CP (alzamiento de bienes). No podemos acudir a tal precepto que no ha sido invocado, pues quedaría malparado el derecho a ser informado de la acusación, pero sí podemos preguntarnos si esa modalidad de fraude permite mantener en pie la condena dictada y la respuesta será negativa. No es posible la condena por delito del art. 257 CP por razones del derecho a ser informado de la acusación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 21 de diciembre de 2023, recurso 7674/2021)

Delito de amenazas en el ámbito familiar y posibilidad de penas alternativas

Delito de amenazas en el ámbito familiar. Penas alternativas. Penas privativas de derechos. Trabajos en beneficio de la comunidad.

El artículo 171.5 del Código Penal contempla el delito de amenazas en el ámbito familiar y como penas alternativas la de prisión o la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Impuesta la de prisión, la defensa pretende que sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, esgrimiendo que en la sentencia se hace mención que no se preguntó al respecto al acusado, y esta es la razón de no imponer ésta y sí la de prisión. Pero valorando las circunstancias concurrentes, y partiendo como premisa de que en caso procede imponer pena de prisión y no de trabajos en beneficio de la comunidad, pues no se cuenta con el consentimiento expreso de la acusada para el cumplimiento de la pena, que es requisito fundamental para su imposición (artículo 49 del Código Penal), se le impondrá a la condenada, por estimarlo más acorde a la naturaleza de los hechos, y a las circunstancias concurrentes. Ciertamente, el Juez de lo Penal no preguntó a la acusada por su consentimiento, pero el que no lo hiciera no ha de ser objeto de reproche alguno, porque, habiendo presenciado el juicio con todas sus incidencias, no hay razón para no pensar que concluyera el mismo con un criterio formado en orden a la pena que considerase que debería imponer, que, si lo era la de prisión, no había necesidad de formular pregunta al respecto, y, si otra cosa considerase la defensa, bien podía haber instado a que se formulase a su patrocinada esa pregunta que echa en falta. Tal como se razona en la sentencia de instancia, no parece que se desechara la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por no haber contado con el consentimiento de la condenada, sino que las razones para decantarse por la pena de prisión son otras, como las circunstancias concurrentes en el caso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 1 de febrero de 2024, recurso 98/2022)

Delito de desobediencia por obstruir el derecho de visitas a un menor

Delito de desobediencia grave.  Elementos del tipo. Divorcio. Derecho de visitas. Medidas de convenio incumplidas. Recurso de casación por error iuris.

Sentencia de divorcio, tras la cual la madre va poniendo obstáculos que impiden de hecho, que el padre pueda hacer uso del derecho de visitas establecido en el convenio regulador y sentencia del Juzgado de lo Penal que condena por delito de desobediencia grave a la madre. Recurso de apelación interpuesto por la madre, que es estimado por la Audiencia Provincial, que no obstante ratificar los hechos probados de la de instancia y reiterar la gravedad de los hechos y la actitud obstruccionista de la acusada, se basa en que no hubo requerimiento expreso con la advertencia de que si seguía incumpliendo el régimen de visitas podría incurrir en delito de desobediencia.

El delito de desobediencia supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente. Como elementos está:

a) el mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales,
b) que la orden, con las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento y
c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado y esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos expresos o tácitos.

El recurso es estimado y se restablece la sentencia del Juzgado de lo Penal, al considerar que lo fundamental para integrar el tipo es la actitud obstruccionista y la gravedad de la misma, no así el requerimiento, que no es elemento exigido en el tipo, aunque pueda ser un elemento más para valorar si se da el delito. No es tampoco ni ha sido nunca requisito del delito de desobediencia la previa advertencia de incurrir en tal delito de no comportarse de determinada manera.

Los recursos de casación en procedimiento penal articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 1 de febrero de 2024, recurso 6433/2021)

Delito de injurias y profesora que vierte críticas sobre profesores de un centro de enseñanza

Delito de injurias. Error en el juicio de tipicidad. Expresiones inocuas. Contexto. Libertad de expresión.

La esencia del delito de injurias no está en la corteza de los vocablos sino en la intención de quien los profiere". Sólo así se explica que a la hora de definir los límites de la tipicidad del delito castigado en el art. 208 del CP, una misma expresión pueda interpretarse, en un determinado contexto, como una interjección coloquial situada extramuros del derecho penal y esa misma palabra, ya en otro entorno, pueda ser valorada como el afilado instrumento para laminar la honorabilidad de un tercero. El contexto en el que las expresiones tenidas como injuriosas se pronuncian no puede ser omitido cuando se trata de valorar su entidad penal. Pero lo que resulta incuestionable es que unas expresiones que, por sí solas, no son injuriosas no pueden convertirse en un delito de injurias cuando se examinan a la luz del entorno en el que han sido pronunciadas. La filosofía ya advertía de la necesidad de rechazar el argumento sofista de que una suma de silencios puede provocar un ruido. El silencio será siempre silencio. La expresión que a juicio del tribunal que ha de valorar su relevancia jurídico penal no llega a ser injuriosa, no puede luego transmutar su significado para convertirse en delictiva. La libertad de expresión comprende la libertad de crítica "...aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

actividad laboral o profesional posee una faceta externa, de relación social que, en cuanto tal, repercute en la imagen que de esa persona tengan los demás. Pero, por eso mismo, también la hace susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajenas, únicas formas, en ocasiones, de calibrar la valía de esa actividad. La protección del art. 18.1 CE sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales. En este caso las afirmaciones imputadas, que ella misma reconoce haber proferido, no adquirieron la trascendencia típica necesaria para justificar la condena como autora de un delito de injurias.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 8 de febrero de 2024, recurso 107/2022)

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