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Jurisprudencia de derecho mercantil interés. Febrero 2024 (2.ª quincena)

Infracción de la marca denominativa de la UE "Pasapalabra"

Marca Denominativa. Infracción de marca comunitaria. Infracción de los derechos de propiedad intelectual. Uso sin autorización. Reparación del daño. Programa televisión. Pasapalabra.

Infracción de la marca denominativa de la UE "Pasapalabra". Aunque la conducta infractora ocasionó un daño susceptible de ser indemnizado por cualquiera de los criterios previstos en el art. 43 LM, en este caso la reparación del daño ya estaba cubierta por la indemnización concedida en un primer pleito. En ese pleito la misma entidad invocaba, por los mismos hechos (uso sin autorización de la denominación "Pasapalabra" para identificar un programa de TV y en el merchandising), la infracción de los derechos de propiedad intelectual que tenía sobre el título del programa "Pasapalabra". En un caso como este, en que la misma conducta infringía el derecho de propiedad intelectual de ITV sobre la denominación "Pasapalabra", por su uso sin autorización, y los derechos sobre la marca denominativa "Pasapalabra", y el daño patrimonial denunciado no dejaba de ser el mismo, una vez estimada la pretensión indemnizatoria al amparo de los derechos de propiedad intelectual, en que se optó por el criterio del beneficio obtenido por el infractor, no cabía reiterar más tarde una condena indemnizatoria del mismo "daño" al amparo del derecho de marca, aunque se hubiera acudido a otro criterio (el de la regalía hipotética). La reparación del daño ya queda cubierta con la condena del primer pleito (formato televisivo y titulo). Infracción de la marca denominativa de la UE "Pasapalabra". Aunque la conducta infractora ocasionó un daño susceptible de ser indemnizado por cualquiera de los criterios previstos en el art. 43 LM, en este caso la reparación del daño ya estaba cubierta por la indemnización concedida en un primer pleito. En ese pleito la misma entidad invocaba, por los mismos hechos (uso sin autorización de la denominación "Pasapalabra" para identificar un programa de TV y en el merchandising), la infracción de los derechos de propiedad intelectual que tenía sobre el título del programa "Pasapalabra". En un caso como este, en que la misma conducta infringía el derecho de propiedad intelectual de ITV sobre la denominación "Pasapalabra", por su uso sin autorización, y los derechos sobre la marca denominativa "Pasapalabra", y el daño patrimonial denunciado no dejaba de ser el mismo, una vez estimada la pretensión indemnizatoria al amparo de los derechos de propiedad intelectual, en que se optó por el criterio del beneficio obtenido por el infractor, no cabía reiterar más tarde una condena indemnizatoria del mismo "daño" al amparo del derecho de marca, aunque se hubiera acudido a otro criterio (el de la regalía hipotética). La reparación del daño ya queda cubierta con la condena del primer pleito (formato televisivo y titulo).

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 6 de febrero de 2024, recurso 1610/2020)

Contrato de lease-back o simulación de préstamo

Contratos de financiación. Arrendamiento financiero. Contrato de lease-back. Simulación. Préstamo con pacto comisorio. Inexistente error en la valoración probatoria.

Escritura pública de una empresa de compraventa de una finca a favor de un Banco. El mismo día, ambas partes suscribieron un contrato de leasing, o arrendamiento financiero inmobiliario, sobre la misma finca que previamente había sido transmitida a cambio de cuotas mensuales, de vencimiento sucesivo, a lo largo de 15 años. Se dejaron de pagar las cuotas y declarada en concurso y se cede los derechos que le correspondían sobre la reseñada finca a favor de otra empresa que demanda para conseguir nulidad del lease-back por simulación de préstamo.

No nos encontramos ante un supuesto de pacto comisorio, prohibido por la jurisprudencia, sino ante un supuesto de lease back, cuya validez ha sido admitida por el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos.

No se aprecia la existencia de un desequilibrio entre el precio de venta de la finca recogido en la escritura la compraventa y el precio del arrendamiento financiero inmobiliario suscrito el mismo día que conlleve la nulidad del lease back que fue el contrato realmente concertado por las partes. En cualquier caso, no puede ser tenida en cuenta la alegación contenida en el recurso de apelación sobre la inexistencia del equilibrio entre el precio de la compraventa y el precio fijado en el arrendamiento como valor del bien objeto del mismo por ser nueva y, en consecuencia, extemporánea, conforme al principio pendente appellatione nihil innovetur. y tampoco acredita el demandante de nulidad que el valor real de la finca fuese otro superior.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 29 de noviembre de 2023, recurso 8568/2022)

La acción directa en vía civil contra la aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa

Seguros. Acción directa contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras desestimarse por resolución firme en vía administrativa la reclamación de responsabilidad patrimonial.

El recurso se interpone por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de la sala sobre la improcedencia de la acción directa deducida en vía civil contra la aseguradora de una Administración sanitaria, cuando el expediente administrativo contra la propia Administración concluye con resolución desestimatoria firme.

El Tribunal Supremo ha explicitado las opciones legales que se les abren a los perjudicados en los casos de ser víctimas de acciones dañosas causadas por la Administración.

Una de las posibilidades legales que brinda el ordenamiento jurídico es formular la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso, finalizado el expediente con reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y fijación de la indemnización correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes: (i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora.

Los perjudicados, de haber optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva reclamación fuera desestimada expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad fijada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, podrían cuestionar tal resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:

a) Bien, mediante el ejercicio de una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, en cuyo caso es la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la Administración.
b) Bien, demandando, en vía contencioso-administrativa, a la Administración y a su compañía aseguradora, posibilidad expresamente prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por último, se abre una tercera posibilidad como es la de prescindir de la vía administrativa, y demandar, exclusivamente, a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, en el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS. De acudir a dicha vía jurisdiccional civil, la condena de la aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho administrativo. En definitiva, corresponde a la jurisdicción civil resolver los casos de ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS contra la compañía aseguradora siempre que ésta sea la única demandada y no se hubiera acudido previamente a la vía administrativa.

Ahora bien, lo que no cabe es, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía, pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública, y máxime cuando dichos actos administrativos resultan firmes por no haber sido impugnados por vía contencioso administrativa. El ordenamiento jurídico no posibilita el trasvase indistinto de una jurisdicción a otra, ni la invasión de ámbitos ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la sanción jurídica de la nulidad de pleno derecho. Por consiguiente, es contrario a la legalidad utilizar la acción directa para impugnar el acto administrativo que se ha consentido.

En definitiva, la acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de febrero de 2024, rec. n.º 6524/2019)

Intereses usurarios en tarjetas revolving. La legibilidad del clausulado en los contratos con consumidores

Crédito de pago aplazado. Tarjetas revolving. Intereses usurarios. Clausulado del contrato. Control de incorporación. Tamaño de la letra del documento.

Para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. El crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo). Para el crédito revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio.

La jurisprudencia ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros. Pero cuando se firmó el contrato litigioso, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de febrero de 2024, rec. n.º 8892/2021)

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