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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Febrero 2024 (2.ª quincena)

Privación de la patria potestad en interés del menor

Derecho de familia. Proceso de relaciones paternofiliales. Patria potestad. Privación de la patria potestad. El interés del menor.

El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante, la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. Su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo. No se ve en qué forma la protección del interés del menor puede aconsejar mantener una titularidad de la patria potestad a favor de quien, desde el nacimiento del menor, no ha tenido relación con él, no se ha hecho cargo de su cuidado y manutención, no se ha preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento por su protección y tutela. La privación no implica la extinción de la relación paterno filial y el demandado continúa ostentando el deber legal de velar por su hijo y prestarle alimentos, contenido de la filiación y no de la patria potestad. La privación tampoco impide, que a instancias del padre interesado pueda recuperarse la patria potestad si, por un cambio de actitud estuviera dispuesto al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de enero de 2024, recurso 5504/2022)

Interrupción de la prescripción en los supuestos de solidaridad impropia

Acción de responsabilidad civil extracontractual. Requisitos para la interrupción de la prescripción. Administraciones públicas. Inexistencia de obligaciones solidarias.

No es controvertido que la acción ejercitada en esta litis es la acción de reclamación de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC y que el plazo de prescripción de esta acción es el de un año. El debate en casación se centra en si puede entenderse interrumpido ese plazo por la reclamación formulada contra la Confederación hidrográfica del Ebro, conforme art. 1974 del Código civil, según el cual "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".

El ayuntamiento recurrente aprecia una relación de solidaridad propia entre la Confederación y la empresa pública que gestionaba las tuberías de agua dañadas de los actuales, arts. 32 y 33 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. La Audiencia provincial no lo cree así al considerar que la Confederación es una sociedad mercantil, sin perjuicio de que la titularidad de su capital social sea pública, de forma que, en consecuencia, dicha entidad mercantil no entra en la categoría de "Administración pública".

El tribunal de casación considera que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudo siempre que el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor.

En este caso, la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada en el primer procedimiento, ante los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo del actual art. 32 de la ley 40/2015, y la deducida en este procedimiento, ante la jurisdicción civil (acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del C.C. son acciones distintas.

El requisito de la identidad del sujeto pasivo o deudor frente al que se pretende haber valer el derecho (en este caso el derecho al resarcimiento del daño sufrido) se ve excepcionada en los casos de las obligaciones solidarias. Para estas, el art. 1974 CC, párrafo primero, prescribe que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". Únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente, [...] sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. A la otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia. La prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1.974-1º del Código Civil.

Por tanto, a ninguna persona no demandada por haber concurrido, supuestamente con su conducta, a la producción de una responsabilidad "in solidum", resuelto al tema, en el primer pleito, por sentencia firme, se la pueda, transcurrido el plazo de prescripción, demandar en un segundo pleito, arguyendo la interrupción de la prescripción, por el ejercicio judicial de la acción contra los primitivos demandados. Descartada, por tanto, la interrupción de la prescripción en los supuestos de solidaridad impropia.

Respecto a la delimitación del "sector público administrativo" y el "sector público empresarial", ¡cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. En este caso, al tener una de las demandada "una personalidad jurídica propia (Sociedad mercantil aunque con capital público) y distinta de una Administración Pública o de un organismo de derecho público, sus decisiones, acuerdos o silencios no tienen naturaleza administrativa y se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado y su régimen de responsabilidad civil extracontractual se rige por el derecho privado (art. 1902 CC) y no por el derecho administrativo y la competencia para su enjuiciamiento corresponde a los tribunales del orden civil, y no a los tribunales contencioso-administrativos. Por las mismas razones, no resulta de aplicación al caso la previsión de responsabilidad solidaria entre las Administraciones Públicas y no cabe atribuir efecto interruptivo de la prescripción de la acción entramada en su momento contra la administración pública con respecto a la sociedad mercantil.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 2023, recurso 4891/2019)

Indeterminación en la fijación de la pensión de alimentos del hijo menor

Fijación de la pensión de alimentos para el hijo común en sentencia de divorcio. Señalamiento de un porcentaje sobre los ingresos del progenitor. Indeterminación del importe efectivo de la pensión. Tutela judicial efectiva. Motivación reforzada.

El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable. Esto se hace palpable en materia de prestación del derecho de alimentos, conforme ordena el art. 146 CC al establecer el principio de proporcionalidad; principio cuya aplicación presupone justamente que se disponga de datos en las actuaciones judiciales acerca de la capacidad económica del alimentante.

Una de las consecuencias que se deriva directamente de la exigibilidad de atender al interés superior del menor, es la imposición por nuestra doctrina de un deber de motivación reforzada de la correspondiente resolución judicial. El interés superior del niño obliga a la autoridad judicial a un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada.

Los alimentos incluyen el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación de los hijos, y deben satisfacerse en medida proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. De la misma manera que el texto constitucional no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia a la que tiene su origen en el matrimonio, ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia, es evidente que la familia a la que manda proteger el art. 39.1 CE nada tiene que ver con el hecho físico de la convivencia entre los miembros que la integran, de modo que no es posible admitir que el progenitor que no vive con sus descendientes pero que mantiene, por imposición legal o judicial, la obligación de prestarles asistencia de todo orden, quede excluido por esa circunstancia del ámbito de protección que exige aquel precepto constitucional.

No se alcanza a comprender en el presente caso cómo el establecimiento como única referencia de cálculo de la pensión de alimentos, de un 10 por 100 de los ingresos mensuales del demandado, puede servir al interés superior del menor aquí afectado: no es posible decir que se cumple con el principio de proporcionalidad, el cual ha de medirse respecto «al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». La sentencia nada dice sobre el primer elemento, los medios del padre y tampoco pondera las necesidades del menor. Como nada se sabe sobre su cuantía efectiva, no es posible determinar si ese porcentaje podría ser suficiente para proveer a las necesidades del menor, ni siquiera es posible saber con arreglo a qué parámetro económico, estadístico o de cualquier otro orden, el juzgado ha decidido fijar ese determinado porcentaje y no otro distinto. El progenitor obligado judicialmente a la satisfacción de un importe dinerario por alimentos responde de su cumplimiento con todo el patrimonio que pudiera ser hallado por el órgano judicial, lo cual no es factible con el sistema elegido en este caso por el juzgado.

Por lo tanto, el desconocimiento de aquella capacidad económica del demandado, debida a su propia conducta elusiva de sus deberes paternofiliales, no puede erigirse en obstáculo para que la sentencia del juzgado, o en su revisión la de la audiencia provincial, hubiera fijado en este caso una cantidad líquida suficiente para la satisfacción de las necesidades del menor, cuya denominación, modo de cuantificación e importe es una función estrictamente jurisdiccional. Al haber optado sin justificación objetiva por el sistema de un porcentaje sobre los desconocidos ingresos del demandado, y con arreglo a las razones expuestas, cabe concluir que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente y de su entonces hijo menor de edad.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2024, de 15 de enero de 2024, Sala Primera, rec. de amparo núm. 8080/2021, BOE de 20 de febrero de 2024)

Compatibilidad de la responsabilidad por productos defectuosos con las reglas generales de responsabilidad

Responsabilidad por productos defectuosos. Extinción por el transcurso de diez años desde la puesta en circulación. Identificación del fabricante por el suministrador.

El plazo de diez años de extinción previsto en el art. 144 TRLGDCU, en cuanto límite máximo a la exigibilidad de responsabilidad se fija de manera objetiva desde la puesta en circulación, cuando el fabricante deja de tener bajo su control el producto causante del daño. Ni la Directiva 85/374 ni la ley española que la incorpora a nuestro ordenamiento interno contienen una definición de lo que debe entenderse por la puesta en circulación de un producto. No puede admitirse que el plazo de diez años de extinción de la responsabilidad del productor de una prótesis defectuosa deba computarse en cada caso desde que se le implantan a un concreto paciente. El plazo de diez años de extinción de la responsabilidad por productos defectuosos es un plazo objetivo, que no se inicia en cada caso con la adquisición del producto por el consumidor ni, tratándose de un producto sanitario implantable, con su implantación, sino en el momento en el que el sujeto responsable se desprende voluntariamente del producto. La referencia al «producto concreto» en el art. 144 TRLGDCU («el producto mismo que causó el daño» en expresión del art. 11 de la Directiva) impide que el demandado pretenda que el plazo se acorte computándolo desde que empezó a comercializar el tipo de producto al que pertenece el producto litigioso, pero no significa que deba estar al momento de adquisición o uso por el demandante.

Consciente de la cobertura limitada (por ejemplo, en cuanto a los daños indemnizables, o en la determinación de los sujetos responsables) que, como contrapartida a la introducción de un régimen de responsabilidad objetiva, se establecía en la regulación de daños por productos, la Directiva 85/374/CEE expresamente previó en su art. 13 su compatibilidad con las reglas generales de responsabilidad. La regla de responsabilidad del proveedor del TRLGDCU, que no es subsidiaria de la del fabricante, es ajena a la Directiva, y debe interpretarse en el marco de la jurisprudencia del TJUE. La norma perfila una responsabilidad del proveedor o distribuidor que suministra un producto defectuoso a sabiendas de que lo es. Por ejemplo, porque las autoridades o el propio fabricante han emitido una alerta y una llamada a la retirada del producto y, pese a ello, el proveedor lo suministra. Se contempla por tanto un comportamiento calificable como doloso, al menos eventual, en cuanto que el proveedor sabe que el producto es inseguro y pese a ello lo suministra, aceptando que con su comercialización puedan producirse daños. Se basa en una actuación del proveedor que se mueve en la órbita de la responsabilidad por culpa, no en criterios de responsabilidad objetiva a los que atiende la Directiva 85/374. A estos supuestos de responsabilidad del distribuidor o proveedor deben añadirse, conforme a las reglas generales de responsabilidad por culpa, aquellos en los que el daño causado por el producto sea imputable a una acción u omisión culposa propia del distribuidor, en atención a las circunstancias del caso (por almacenamiento o mantenimiento en condiciones inadecuadas, o por cualquier otra negligencia).

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de febrero de 2024, rec. n.º 6371/2019)

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