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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Febrero 2024 (2.ª quincena)

Un ayuntamiento puede dictar instrucciones a sus letrados en el ejercicio de sus funciones

Procedimiento contencioso administrativo. Servicios jurídicos municipales. Posibilidad de disposición del proceso. Instrucciones de la Administración a letrados.

Posibilidad de que un ayuntamiento dicte instrucciones sobre cómo deben los letrados de su Servicio Jurídico ejercer la facultad de solicitud de suspensión del procedimiento. Relación de subordinación jerárquica entre el ayuntamiento y los letrados que sean funcionarios. No existe innovación de la LJCA sino instrucción de régimen interno para ordenar el ejercicio de esa facultad procesal.

Impugnación del Decreto de la Alcaldía, por el que se aprobaron determinadas instrucciones que deben cumplir los letrados integrantes de dicho servicio antes de solicitar la suspensión prevista en el trámite del artículo 54.2 de la LJCA, cuando señala que si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento para comunicar su parecer razonado a aquélla. Las dos cuestiones de interés casacional en este caso son si los letrados de los servicios jurídicos municipales están subordinados jerárquicamente a los ayuntamientos y, en su caso, si cabe que los ayuntamientos dicten instrucciones previas para que esos letrados ejerciten la facultad de interesar la suspensión del procedimiento judicial que regula el artículo 54.2 de la LJCA.

No hay duda de que hay una relación jerárquica entre un ayuntamiento y los letrados de su servicio jurídico. El servicio no está dotado de autonomía orgánica y funcional, si no que está sujeto al principio de jerarquía entendido como vinculación a una organización, por tanto, el ayuntamiento está habilitado para dictar instrucciones como la de autos, destinadas a regular el desempeño de las funciones y tareas de sus letrados. El decreto impugnado, en nada innova la LJCA con la obligación de que el letrado deba contar con autorización municipal previa para solicitar la suspensión del procedimiento judicial. Regula unos actos internos anteriores o previos a la solicitud de suspensión, para que los servicios, unidades u órganos promotores de la actuación administrativa recurrida estudien las cuestiones suscitadas en el proceso contencioso-administrativo, luego la pertinencia de solicitar la suspensión. Debe tenerse en cuenta que es la parte, no su defensor, quien dispone de la pretensión con el resultado de allanarse y no oponerse a la pretensión del demandante, o bien mantener la oposición y pretender su desestimación. Esto no deja de ser sino la traslación a ese ámbito de la obligación que tiene todo abogado de informar sobre la viabilidad del asunto y del correlativo derecho del defendido a ser informado. Si exigir esa información al abogado es un derecho del cliente, tratándose de una Administración hay que entender que está facultada para exigirlo e impartir instrucciones sobre cómo hacerlo. Como consecuencia, el Ayuntamiento al que defienden puede dictar instrucciones u órdenes de servicio que ordenen la actuación de esos servicios jurídicos para ejercer la facultad que les concede el artículo 54.2 de la LJCA. Esta ordenación no es de naturaleza procesal sino de régimen organizativo o interno.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 5 de febrero de 2024, recurso 8849/2021)

Derecho de las pacientes de la sanidad pública a decidir el destino de las células madre

Derecho de sanidad. Servicio Público de Salud. Acción administrativa. Conservación de las células madre del cordón umbilical.

El Real Decreto-Ley 9/2014, prevé que la extracción de células o tejidos humanos puede destinarse a diferentes usos, a saber:

a) Uso alogénico: proceso mediante el cual las células o tejidos son extraídos de una persona y aplicados a otra.
b) Uso autólogo: proceso mediante el cual las células o los tejidos son extraídos y aplicados a la misma persona.
c) Uso autólogo eventual: las células y/o tejidos son obtenidos con la finalidad de ser preservados para su aplicación hipotética futura en la misma persona.

La paciente pretendía que, en el momento del parto en el Servicio Público de Salud, y a su costa, se extrajese la sangre del cordón umbilical para entregarla y conservarla en un banco privado con el que había contratado, con la finalidad de destinarla a su uso autólogo eventual. Por ello, solicitó al Servicio Público la formalización de un convenio o un acuerdo de colaboración, entre el Hospital y el Banco privado de tejidos que permitiese la entrega a este último la sangre de cordón umbilical para su conservación.

La resolución administrativa denegó la solicitud al considerar que el almacenamiento de sangre del cordón umbilical para su uso por esa misma persona por si en un futuro pudiera necesitarlo (uso autólogo eventual) no es una prioridad para la sanidad pública.

Las Comunidades Autónomas pueden optar o bien dar el servicio porque sus hospitales públicos incluyan la prestación consistente en poner a disposición de los pacientes la posibilidad de conservar las células o tejidos para su uso autólogo eventual; bien por no prestar este servicio, restringiendo la conservación y almacenamiento de la sangre del cordón umbilical a los supuestos de donaciones a terceros (uso alogénico). Pero, en este último caso, debe preservarse el derecho de las usuarias del servicio público de salud a decidir sobre el destino del cordón umbilical, permitiendo así la viabilidad de la legitima opción que la ley confiere a la paciente consistente en obtener y conservar las células madre existentes en la sangre del cordón umbilical para uso autólogo eventual. De modo que no se puede impedir que los usuarios de un hospital público se vean privados de poder ejercer el derecho reconocido en el art. 7.2 de la Real Decreto-ley 9/2014, al negarse a suscribir el protocolo necesario que permita que la paciente pueda conservar sus células madre en un centro privado externo debidamente autorizado para ello. Negarse a firmar este protocolo implica hacer inviable el ejercicio del derecho reconocido a la paciente cuando sea asistida en el parto en un centro público que carezca de un servicio de recogida y conservación de la sangre del cordón para uso autólogo eventual o avocarla, a prescindir de la sanidad pública y tener que acudir a la privada para ser asistida en el parto, obligándola a renunciar a los derechos de asistencia que le corresponden. Por tanto, si opta por conservar la sangre del cordón umbilical en un establecimiento privado externo, el hospital público debe suscribir un protocolo que asegure la adecuación técnica del método utilizado desde la obtención hasta su conservación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 5 de febrero de 2024, recurso 4628/2021)

La publicación en el BOE es el único elemento exigible para el debate y la votación sobre la convalidación de los decretos-leyes

Convalidación de decretos-leyes. Suficiencia de la publicación en BOE. Innecesariedad de la remisión por el Gobierno de los informes recabados. Acuerdo de la Mesa del Congreso. Derecho de representación política.

El enjuiciamiento de decisiones parlamentarias debe partir siempre del respeto de la autonomía parlamentaria y de la consideración de que es a los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados a los que les corresponde la prerrogativa de interpretar las previsiones del Reglamento del Congreso de los Diputados. Le corresponde a la propia mesa de la cámara interpretar individualizadamente, de conformidad con las normas aplicables, qué materiales son imprescindibles en cada ocasión para poder realizar adecuadamente el control formal que se plasma en la calificación y en la decisión sobre la admisibilidad de los proyectos de ley, y para que el debate legislativo se realice con plena libertad de decisión. Debe hacerlo motivadamente y de manera razonable, siendo el control que puede realizar este tribunal meramente externo y limitado a la suficiencia y coherencia jurídica de dicha motivación.

La ausencia de un determinado antecedente solo tiene trascendencia si se hubiera privado a las cámaras de un elemento de juicio necesario para su decisión. A la hora de enjuiciar las quejas constitucionales relacionadas con la ausencia de antecedentes necesarios, posee singular relevancia la diligencia desplegada por los parlamentarios, rechazándose las quejas fundadas en la infracción del art. 88 CE si el vicio denunciado no se puso de manifiesto tempestivamente durante el procedimiento legislativo. Para considerar que la ausencia de un determinado informe pudo viciar de manera sustancial el proceso de formación de la voluntad de la cámara, debe atenderse a diversos aspectos: el carácter preceptivo o facultativo del informe y que la consulta viniera impuesta por una norma integrante del bloque de constitucionalidad, en cuyo caso la ausencia de informe constituye motivo para la declaración de inconstitucionalidad; de no ocurrir así, la falta de un determinado antecedente solo tiene trascendencia si, como se ha dicho, priva a las cámaras de un elemento necesario para su decisión.

La demanda de amparo denuncia que la no remisión del dictamen del Consejo de Estado emitido con carácter previo a la aprobación del Real Decreto-ley 36/2020 vició el procedimiento parlamentario e impidió a los diputados el correcto ejercicio de sus funciones en el trámite de convalidación o derogación de aquel.

La fecha en la que esta omisión se puso de manifiesto por la portavoz del Grupo Parlamentario tiene relevancia fundamental, pues resulta decisivo para apreciar la vulneración denunciada examinar la diligencia de los demandantes durante el procedimiento parlamentario, en particular si la existencia del informe no remitido pudo ser conocida por aquellos y si, en caso de ser así, lo denunciaron de forma tempestiva mediante la oportuna protesta. El examen de las actuaciones pone de relieve que todos los diputados tenían conocimiento de la existencia del dictamen del Consejo de Estado o, como mínimo, podían haberlo conocido. Dado que los diputados conocían o podían conocer la existencia del informe del Consejo de Estado, si consideraban que la no remisión del mismo les privaba de un elemento esencial para la formación de su criterio en relación con el trámite de convalidación, debieron haberlo puesto de manifiesto con carácter previo al debate de convalidación.

La respuesta de los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados a las solicitudes de la portavoz del Grupo Parlamentario debe considerarse que contiene una motivación adecuada y suficiente, efectuando de manera razonada una interpretación jurídicamente posible de la normativa parlamentaria. Por más que pueda discreparse de esta interpretación, lo cierto es que la misma sigue las reglas del razonamiento lógico, de manera que no cabe calificarla como arbitraria, ni tampoco puede apreciarse que incurra en error patente o manifiesto. En efecto, ni la Constitución ni el Reglamento del Congreso de los Diputados imponen expresamente al Gobierno la obligación de remisión del texto del real decreto-ley ni tampoco de acompañar el mismo de los antecedentes correspondientes al procedimiento de elaboración, sino que para insertar en el orden del día un real decreto-ley, para el debate y la votación sobre su convalidación o derogación, el art. 151.1 RCD únicamente exige que el real decreto-ley haya sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2024, de 18 de enero de 2024, Pleno, rec. de amparo núm. 843/2021, BOE de 20 de febrero de 2024)

La protección de datos personales en las comisiones parlamentarias de investigación

Comisión de investigación creada por el Parlamento de un Estado miembro.Aplicabilidad del Reglamento de Protección de Datos. Competencia de la autoridad de control responsable de la protección de datos. Derecho a presentar una reclamación.

El artículo 2.2 a) del Reglamento (UE) 2016/679 -RGPD-, interpretado a la luz de su considerando 16, tiene como único objeto excluir del ámbito de aplicación de este los tratamientos de datos personales efectuados por autoridades estatales en el marco de una actividad dirigida a preservar la seguridad nacional o una actividad que pueda incluirse en la misma categoría, de modo que el mero hecho de que una actividad sea propia del Estado o de una autoridad pública no basta para que dicha excepción sea automáticamente aplicable a tal actividad. La excepción al ámbito de aplicación del RGPD prevista en el mencionado artículo se refiere únicamente a categorías de actividades que, por su naturaleza, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y no a categorías de personas, dependiendo de si tienen carácter privado o público, ni, cuando el responsable del tratamiento sea una autoridad pública, al hecho de que las misiones y funciones de esta formen parte directa y exclusivamente de una prerrogativa determinada de poder público sin que dicha prerrogativa se vincule a una actividad que, en cualquier caso, quede fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por lo tanto, el hecho de que el tratamiento de datos personales sea efectuado por una comisión de investigación creada por el Parlamento de un Estado miembro en el ejercicio de su facultad de control del poder ejecutivo no permite, como tal, apreciar que dicho tratamiento se efectúa en el marco de una actividad que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

La exigencia de salvaguardia de la seguridad nacional puede justificar limitaciones, a través de medidas legislativas, a las obligaciones y a los derechos derivados del RGPD, en particular en lo que respecta a la recogida de datos personales, a la información de los interesados y a su acceso a dichos datos o a la divulgación de estos, sin el consentimiento de los interesados, a personas distintas del responsable del tratamiento, siempre que tales limitaciones respeten en lo esencial los derechos y libertades fundamentales de los interesados y constituyan una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática. En el presente asunto, sin embargo, la comisión de investigación no ha alegado que la divulgación de los datos personales que tuvo lugar con ocasión de la publicación en el sitio de Internet del Parlamento del acta de la audiencia ante dicha comisión, y sin el consentimiento del compareciente, fuera necesaria para proteger la seguridad nacional y estuviera basada en una medida legislativa nacional prevista a tal efecto. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, en su caso, hacer las comprobaciones necesarias a este respecto.

Todo interesado tiene derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, si considera que el tratamiento de datos personales que le conciernen infringe el RGPD; por su parte, cada autoridad de control será competente para desempeñar las funciones que se le asignen y ejercer los poderes que se le confieran de conformidad con el RGPD en el territorio de su Estado miembro. Así, los artículos 77.1 y 55.1 del RGPD no requieren, para su ejecución, la adopción de medidas nacionales de aplicación y son lo suficientemente claros, precisos e incondicionales como para tener efecto directo. De ello se deduce que, si bien el RGPD reconoció un margen de apreciación a los Estados miembros en cuanto al número de autoridades de control que deben establecerse, fijó el alcance de la competencia que, con independencia de su número, deben tener esas autoridades para vigilar la aplicación de dicho Reglamento. En esencia, en el supuesto de que un Estado miembro opte por crear una única autoridad de control, esta estará necesariamente dotada de todas las competencias que el RGPD confiere a las autoridades de control y no puede invocar disposiciones de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, para excluir los tratamientos de datos personales comprendidos en el ámbito de aplicación del RGPD de la vigilancia de dicha autoridad.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 16 TFUE, apartado 2, primera frase, y el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), deben interpretarse en el sentido de que no cabe considerar que una actividad se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, por tanto, no le resulta aplicable dicho Reglamento por la única razón de que la ejerza una comisión de investigación creada por el Parlamento de un Estado miembro en el ejercicio de su facultad de control del poder ejecutivo.
  2. El artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento 2016/679, en relación con el considerando 16 de este, deben interpretarse en el sentido de que las actividades de una comisión de investigación creada por el Parlamento de un Estado miembro en el ejercicio de su facultad de control del poder ejecutivo que tiene por objeto investigar las actividades de una autoridad policial de protección del Estado, debido a una sospecha de influencia política sobre dicha autoridad, no pueden considerarse, como tales, actividades relativas a la seguridad nacional excluidas del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido de esa disposición.
  3. Los artículos 77, apartado 1, y 55, apartado 1, del Reglamento 2016/679 deben interpretarse en el sentido de que cuando un Estado miembro ha optado, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de dicho Reglamento, por crear una única autoridad de control, sin atribuirle, no obstante, la competencia para supervisar la aplicación de dicho Reglamento por una comisión de investigación creada por el Parlamento de ese Estado miembro en el ejercicio de su facultad de control del poder ejecutivo, estas disposiciones confieren directamente a esa autoridad la competencia para conocer de las reclamaciones relativas a tratamientos de datos personales efectuados por dicha comisión de investigación.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de enero de 2024, Gran Sala, asunto n.º C-33/22)

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