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La suerte económica del trust adquirido por herencia no afecta a la liquidación del ISD

El Derecho continental gana la batalla al Derecho anglosajón en cuanto al devengo del ISD en supuestos de adquisición hereditaria de bienes mediante trust y el eventual conflicto entre el valor de lo heredado y su valor de liquidación

Dada la internacionalización de nuestras relaciones jurídicas, la figura del trust se aproxima cada día más a nuestro Derecho y poco a poco se pueden ir encontrando ejemplos de doctrina administrativa o pronunciamientos judiciales al respecto de la especial situación, en concreto tributaria, que generan.

Ese es el caso precisamente de la sentencia de la Audiencia Nacional, de 13 de marzo de 2017, cuyo análisis jurídico versa sobre el devengo del Impuesto sobre Sucesiones en los supuestos de adquisición hereditaria mediante la figura de un trust.

Nada hay de diferente para el Tribunal -trayendo a colación varias consultas de la DGT, que ya se ha pronunciado a este respecto con anterioridad- en la adquisición mediante trust que respecto de cualquier otra adquisición; efectivamente, el devengo del impuesto se produce con el fallecimiento del causante.

Como se ve, nada fuera de lo normal en nuestro Derecho interno. Sin embargo, la argumentación de la parte recurrente, tal y como señala la propia Audiencia Nacional, se entiende y se comprende. Efectivamente, en el Derecho Anglosajón la tributación por la adquisición se produce en el momento de la liquidación del patrimonio en fideicomiso -que es lo que a la postre se parece la figura en cuestión- y eso es lo que pretende promover ante nuestra Administración tributaria.

Recuerda el Tribunal en su fundamentación jurídica que existen dos grandes sistemas de ejecución directa de la herencia: el sistema de base romana o de continuación de la personalidad y el sistema anglosajón o patrimonialista o de sucesión de bienes, y reproducimos su discurso:

-“En el sistema romano -propio de los países de la Europa continental, entre ellos España-, el heredero sucede al causante en su posición jurídica -sucessio- es decir, en sus derechos y obligaciones. Es el propio heredero el que responde de las obligaciones del causante -con excepción del supuesto de herencia aceptada a beneficio de inventario- y, por ello, el que responde de las deudas hereditarias, así como quien se encarga de la administración, ejecución y liquidación del testamento. El albacea, que puede existir, no se establece como una figura necesaria en el sistema”.

-“En el segundo, típico de los países del common law, se considera básica la realización de operaciones de liquidación del patrimonio hereditario y pago de las deudas, siendo la liquidación previa a la adquisición por parte de los beneficiarios. Simplificando, la herencia es el remanente de los bienes adquiridos por los beneficiarios. De aquí que sea necesaria la figura de un administrador -excutor- que liquide la herencia y proceda a su distribución entre los beneficiarios, de forma que cuando el mismo no ha sido nombrado, el mismo es realizado por los Tribunales -the court-. El administrador -figura análoga a nuestro albacea- es por ello la regla general”.

Así las cosas, la propuesta de la recurrente no se acepta, pues su condición de heredero tiene su origen en el testamento y nace con el fallecimiento del causante.

Según el Tribunal esta interpretación garantiza seguridad jurídica a los beneficiarios, los cuales tributarán considerándose devengado el impuesto en el momento del fallecimiento del causante, evitándose además con ello, todo riesgo de planificación fiscal encaminada a diferir la tributación.

Debe estarse, por lo tanto, al valor del bien en el momento del fallecimiento del causante, no a la de efectiva realización del valor del bien, sea en más o en menos, siendo correcto que la Administración, por lo tanto, esté al valor inicialmente declarado -art 108.4 Ley 58/2003 (LGT)-, pues la venta posterior por un precio inferior, o al revés, no significa que el bien no tuviese ese valor a la fecha del fallecimiento del causante, sin que en ningún caso pueda hablarse de "error " en la declaración inicial que justifique su modificación.

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