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Selección de doctrina registral. Febrero 2024 (2.ª quincena)

Sucesiones. Aceptación de herencia. Persona discapacitada sobre la que se establece judicialmente una asistencia representativa

Registro de la Propiedad. Escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada, por sí sola, por persona discapacitada sobre quien se ha establecido judicialmente una asistencia representativa. 

El artículo 226-4 del CCC distingue dos tipos de asistencia judicial. El primero, para personas afectadas por una discapacidad [arg. ex artículo 226-1.3 del CCC] que no les impide actuar y otorgar por sí mismas actos y negocios jurídicos en el ámbito personal y en el ámbito patrimonial, por más que requieran del apoyo de un tercero, el asistente [artículo 226-4.2 del CCC], y el segundo, para personas afectadas por una discapacidad [arg. ex artículo 226-1.3 del CCC] las «circunstancias» de las cuales les impidan actuar por sí mismas y que requieran que un tercero, el asistente, asuma su representación y realice en su nombre -como consecuencia de esta representación- los actos y negocios jurídicos que les afecten [artículo 226-4.3 del CCC]. Este segundo tipo de asistencia, que se establece en casos excepcionales, constituye la denominada asistencia representativa y es la que se adoptó en el presente caso.

Con relación a las facultades que corresponde ejercer al asistente, el artículo 226-4 del CCC también distingue según si la asistencia constituida permite o no a la persona asistida actuar por sí misma. En el primer supuesto, en la resolución, la autoridad judicial tiene que concretar las «funciones» que ha de ejercer la persona que presta la asistencia, tanto a nivel personal como patrimonial [artículo 226-4.2 del CCC], mientras que, en el segundo, en la asistencia representativa, la autoridad judicial tiene que concretar o determinar los «actos concretos» que el asistente tiene que realizar en nombre de la persona asistida al asumir la representación. La diferencia es significativa: como norma, el asistente ejerce «funciones» -por ejemplo, de asesoramiento o de autorización- con relación a la actuación de la persona asistida, y esta última es la que otorga en su nombre los actos y negocios jurídicos en los cuales interviene; excepcionalmente, en la asistencia representativa, no actuando en nombre propio y por sí misma la persona asistida, es el asistente quien, asumiendo la representación, otorga los «actos concretos» que ella no puede realizar y por esta razón la resolución judicial tiene que determinarlos.

Existen argumentos a favor de considerar improcedente la autorización judicial y la remisión del artículo 222-43.1 del CCC para configurar la legitimación en la actuación del asistente representativo. El artículo 226-6 del CCC es un precepto de aplicación general a todo supuesto de asistencia y no solo aplicable específicamente a la asistencia representativa, como ponen de manifiesto la rúbrica -régimen jurídico- y la formulación del precepto. Esta interpretación no niega la posibilidad de que, en la asistencia representativa, concurra la necesidad de la intervención o autorización judicial con relación a todos o algunos de los «actos concretos» recogidos en la resolución judicial para la realización de los cuales el asistente asuma la representación de la persona asistida, pero lo tiene que establecer expresamente la misma resolución que adopta la asistencia representativa. En este sentido, no hay que aducir que, con esta interpretación, no existe, en rigor, ninguna diferencia entre la asistencia no representativa y la asistencia representativa, porque tanto en la una como en la otra actúa solo la persona asistente prestando su apoyo, dado que mientras que en la asistencia no representativa quien actúa es la persona asistida en nombre propio, en la asistencia representativa quien actúa es la persona asistente en nombre de la persona asistida. Y el contenido de la asistencia es también diferente en un caso y en el otro: en la asistencia no representativa, el asistente ejerce una «función», que puede ser de asesoramiento o de autorización, y su declaración de voluntad complementa la de la persona asistida, que otorga el acto o el negocio; en la asistencia representativa es el asistente el que realiza el «acto concreto» y su declaración de voluntad configura y constituye el contenido -y el único contenido- del acto.

(Resolución JUS/442/2024, de 19 de febrero, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, DOGC de 26 de febrero de 2024)

Formalidades exigibles para inscribir documentos autorizados por notarios extranjeros

Registro de la Propiedad. Escritura, autorizada por una notaría de Senegal, que recoge un convenio amistoso de partición entre herederos. Falta de juicio de conocimiento o de capacidad por la autorizante y de la acreditación de que el documento cumple con formas y solemnidades.

El documento extranjero solo es equivalente al documento español cuando concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español, y que son: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia para dar fe pública; que el autorizante dé fe, es decir, garantice, la identificación del otorgante y la capacidad de éste para el acto o negocio que se formaliza; y que se acredite su equivalencia al documento público español previsto para el mismo fin, teniendo en cuenta que este juicio de equivalencia ha de hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable, pues es a éste al que corresponde determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante, lo que a su vez impone que tal equivalencia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto de que el registrador no lo considere preciso, por conocer la ley extranjera.

Los documentos públicos notariales extranjeros podrán ser inscritos en los registros de la Propiedad españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que dicho notario extranjero haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan los notarios españoles y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. Esa equivalencia ha de suponer que el documento refleja adecuadamente los juicios de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes. No es exigible sin embargo que tales juicios se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente.

Conforme al artículo 60 de la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la equivalencia tiene lugar sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

[Resolución de 7 de septiembre de 2023 (1.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 25 de octubre de 2023]

Escritura de subsanación. Innecesariedad de la previa agrupación de fincas

Registro de la Propiedad. Escritura de subsanación. Finca que el recurrente entiende incluida en otra contigua por un error registral, al considerarla fuera de la trasmisión.

Los plazos legales de tramitación de los recursos no están al albur de la situación personal del registrador, en caso de ausencia o concurso, sino que deben observarse sin dilación, si bien corresponde en su caso el impulso de la tramitación y el cumplimiento de las formalidades legales al registrador accidental o interino.

El argumento de la necesidad de previa agrupación formal de las escrituras, para poder poner a nombre de la recurrente la finca a la que se refiere la escritura de subsanación presentada a inscripción, no se sostiene. En la escritura de subsanación se identifican los distintos títulos transmisivos públicos que debieron extenderse también a la finca que conformaba físicamente una unidad. Además, obran todos ellos inscritos en el Registro de la Propiedad. Por tanto, cabe practicar la inscripción a nombre de la recurrente y reanudar el tracto a su favor, sin que se requiera para ello la previa agrupación formal, como tampoco sería necesaria para poder georreferenciar la totalidad de la finca.

[Resolución de 7 de septiembre de 2023 (5.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 25 de octubre de 2023]

Rectificación de la escritura de constitución de una sociedad por la vía del artículo 153 del Reglamento Notarial

Registro Mercantil.  Escritura de constitución de sociedad unipersonal. Aportación dineraria. Rectificación de la escritura por el Notario por la vía del artículo 153 del Reglamento Notarial.

Autorizada escritura de constitución de sociedad unipersonal, la aportación dineraria que integra el capital se entrega al notario para su depósito. Transcurrido el plazo de cinco días, se incorpora diligencia de subsanación a la escritura pública en la que el notario autorizante hace constar que ante la falta de señalamiento de cuenta en entidad de crédito a nombre de la sociedad constituida, se sustituye el apartado relativo a la aportación, más en concreto, que es objeto de aportación el crédito que el socio único tiene contra el propio notario ante el que depositó el importe de dinero. El registrador afirma que es preceptivo el consentimiento del socio aportante. Centrada así la cuestión, debe resolverse si la vía del artículo 153 del Reglamento Notarial permite al notario autorizante rectificar el contenido de la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal en los citados términos sin que resulte el otorgamiento de consentimiento del único socio a dicha modificación.

El artículo 153 del Reglamento Notarial cuando permite al notario subsanar las omisiones padecidas en los documentos inter vivos, lo hace atendiendo para ello, entre otros elementos, al contexto del documento autorizado, así como a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización, de los inmediatamente anteriores y siguientes; de los antecedentes: escrituras públicas y otros documentos asimismo públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado, de forma que permite al mismo notario subsanar por sí mismo las omisiones, cuando su evidencia resulte del propio documento u otros tenidos en cuenta para su confección. En definitiva, el artículo 153 del Reglamento Notarial permite al notario la exclusiva subsanación de aquellos errores materiales, omisiones y defectos de forma que se hayan padecido en los instrumentos públicos como consecuencia de apreciación de hechos o actuación del propio notario. Ahora bien, el citado precepto en modo alguno habilita para modificar, suplir, presuponer o eliminar declaraciones de voluntad que están exclusivamente reservadas a las partes y que, al implicar verdadera prestación de consentimiento de naturaleza negocial, solo de ellas o de sus representantes pueden proceder.

Del propio escrito de recurso resulta con claridad que el notario recurrente interpreta la eventual voluntad del socio fundador y le atribuye un determinado valor modificatorio del contenido de la escritura pública en atención a las circunstancias que del mismo resultan, haciendo así supuesto de la cuestión, pues da por hecho un consentimiento en función de la falta de relevancia de la modificación operada que a juicio del notario se deriva. Pero es precisamente al socio fundador a quien corresponde llevar a cabo ese juicio de relevancia y conveniencia y a quien le corresponde optar por la solución más conveniente a sus intereses.

[Resolución de 11 de septiembre de 2023 (3ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 25 de octubre de 2023]

La regulación del documento público electrónico contenida en el artículo 17 bis de la Ley del Notariado

Registro de Bienes Muebles. Corrección formal de la diligencia de intervención extendida en una póliza de constitución de prenda sin desplazamiento. Juicio del notario sobre la suficiencia de las facultades representativas.

El instrumento público electrónico irrumpe en el ordenamiento jurídico español de la mano del artículo 115 de la Ley 24/2001. Por una parte, introduce un nuevo artículo 17 bis de la Ley del Notariado, y por otra añade la disposición transitoria undécima en la misma Ley mediante la cual se pospone los efectos de la regulación del documento público electrónico contenida en ese nuevo artículo hasta que la tecnología haga posible que la matriz u original del documento notarial se autorice o intervenga y se conserve en soporte electrónico, siendo entretanto aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras y actas así como, en su caso, a la reproducción de las pólizas intervenidas. Este artículo 17 bis de la Ley del Notariado recoge dos tipos de proposiciones: una de carácter programático, en que se proclama la igualdad sustancial de requisitos y efectos de los documentos públicos electrónicos en relación con los tradicionales plasmados en soporte papel (apartados 1 y 2 del artículo), y otra de índole propiamente normativa, instauradora de las copias electrónicas.

Pospuesta la implantación de las matrices y copias electrónicas al momento posterior en que el estado de la técnica se considere adecuado, carecería de sentido que el Reglamento Notarial, al introducir en la Sección Tercera del Capítulo II de su Título Cuarto la regulación de las pólizas, incluyera una previsión específica para una cuestión tan relevante como los requisitos y significado de la diligencia de intervención, y lo hiciera exclusivamente para la modalidad de pólizas a las que, momentáneamente, no tiene aplicación directa, dejando ayuno de regulación ese aspecto para las confeccionadas en soporte papel.

En consecuencia, debe concluirse que el mandato recogido en el artículo 197 quater del Reglamento Notarial tiene aplicación a la diligencia de intervención en general, extendida en formato papel o, en el futuro, en formato electrónico, y que la alusión al artículo 17 bis de la Ley del Notariado tiene sentido en relación con la igualdad sustancial proclamada entre ambos formatos.

[Resolución de 12 de septiembre de 2023 (3.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 25 de octubre de 2023]

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