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Más doctrina administrativa de interés. Mayo 2017 (2.ª quincena)

Sujeción de las actividades realizadas por sociedades mercantiles de capital íntegro de la Administración territorial de la que dependen

En el art. 7.8º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), se establece la no sujeción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria,  no aplicándose cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles. Pues bien, por un lado, el hecho de ser una sociedad anónima no hace que la misma quede excluida del concepto de organismo de derecho público a efectos de la no sujeción, habiendo que examinar las circunstancias concurrentes relativas a su actividad. Así, debemos considerar que una empresa pública creada por Ley del ente público del que depende, no puede quedar excluida del ámbito subjetivo de aplicación del supuesto de no sujeción del art. 7.8º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Por otro lado, para aplicar la no sujeción, es necesario que la entidad realice actividades en las que actúe como autoridad pública y que le otorguen prerrogativas de poder público. En el caso que nos ocupa, no queda acreditado que la mercantil tenga atribuidas prerrogativas de poder público y, con ello, que sea aplicable a su actividad -o a parte de ella- el supuesto de no sujeción analizado.

(TEAC, de 24-05-2017, RG 482/2017)

Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social: hecho imponible y devengo

La interesada se encuentra en uno de los dos casos que establece el Tribunal Constitucional en los que no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas, puesto que solicitó la devolución de una de las dos tasas pagadas en virtud de que consideraba que se había realizado un único hecho imponible, sin alegar que el pago de las mismas le impidiese el acceso a la jurisdicción o al recurso. La presentación por la entidad interesada del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, aunque en un único documento, ha originado la realización de dos hechos imponibles distintos, uno por cada recurso, resultando indiferente a estos efectos que ambos recursos se puedan presentar de forma conjunta, por lo que no procede la devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

(TEAC, de 18-05-2017, RG 2263/2015)

Diferimiento de beneficios extraordinarios: el requisito de reinversión en valores que otorguen una participación no inferior al 5% debe computarse únicamente en el plazo de reinversión

La cuestión se plantea sobre si debe exigirse la adquisición del 5% en el plazo de reinversión o basta que con lo que se adquiera en ese período, se logre tal porcentaje teniendo en cuenta lo poseído con anterioridad. Pues bien, es claro que la expresión "valores que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital", va referida a la participación trasmitida. Dicho requisito se predica con independencia del grado de participación que se tenga tanto con anterioridad como con posterioridad a la transmisión, pues se pone en relación con el momento de la transmisión. Pero es que además, y en desde un punto de vista sistemático, la Ley 43/1995 (Ley IS), se refiere en diversos preceptos a los valores que otorgan una participación no inferior al 5%, pero así como en unos casos lo hace en relación a la participación mantenida antes de la realización de un determinado hecho -deducción por doble imposición interna-, otras es con relación a la participación en un determinado hecho -reinversión de beneficios extraordinarios-. En conclusión, el requisito de reinversión en valores que otorguen una participación no inferior al 5% regulado en el art. 36 ter.3.b) de la Ley 43/1995 (Ley IS), debe analizarse computando únicamente los valores adquiridos durante el período de reinversión, sin considerar los que se poseían con anterioridad.

(TEAC, de 09-05-2017, RG 4016/2014)

No se puede condicionar la bonificación del 99% de la cuota tributaria a determinados pariente, a la residencia del sujeto pasivo en la comunidad autónoma

A la vista de la decisión del Tribunal Constitucional, el Tribunal Central declara improcedente excluir la bonificación del 99% de la cuota íntegra a los parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del art. 20.2.a) de la Ley 29/1987 (Ley ISD), por no tener su residencia habitual en la Comunidad Valenciana.

(TEAC, de 20-04-2017, RG 7136/2014)

Si la enfermedad del empresario que causa su fallecimiento supone tal pérdida de ingresos que impide considerar a la actividad su principal fuente de renta, se pierde la exención en IP y la reducción en ISD

Si como consecuencia de la falta de ejercicio de la actividad durante el periodo de la enfermedad del sujeto pasivo hasta su fallecimiento la actividad no puede caracterizarse como su principal fuente de renta, no procedería la exención en el impuesto patrimonial y consecuentemente, tampoco la reducción prevista en el art. 20.2.c) Ley 29/1987 (Ley ISD).

(DGT, de 18-04-2017, V0960/2017)

Cónyuge y pareja de hecho no son equiparables a efectos de la exención de las primas del seguro de enfermedad

De acuerdo con el art. 42.2.c) Ley 35/2006 (Ley IRPF) están exentas como rendimientos del trabajo en especie las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge. Teniendo en cuenta la prohibición de la analogía que opera en el ámbito tributario, la referencia al cónyuge no ampara a la pareja del trabajador.

(DGT, de 10-04-2017, V0874/2017)

No está exento el carbón utilizado en la investigación de procesos de captura y transporte de CO2

La DGT, en una consulta de 7 de abril de 2017,  afirma que están sujetas y no exentas del Impuesto Especial sobre el Carbón las entregas que de dicho mineral realiza la mercantil a una fundación que lo destinará a proyectos de investigación y desarrollo de tecnologías de combustión con bajas emisiones de carbono, consistentes en el desarrollo de procesos de captura y transporte de CO2 (CAC) y que no cuenta con unidades de producción de energía eléctrica.

Una empresa se dedica  a la extracción y comercialización de carbón de antracita, que suministrará a una fundación que lo va a dedicar a realizar proyectos de investigación y desarrollo de tecnologías de combustión con bajas emisiones de carbono, tanto por la vía del funcionamiento como planta de demostración de oxicombustión, como planta experimental para el desarrollo de técnicas emergentes de captura de CO2, buscando el mayor grado de eficiencia energética.

La fundación va a utilizar el carbón en su centro de desarrollo de tecnologías, una planta industrial que, en la medida en que se encuentre clasificada en la división 1 del IAE, realiza una actividad que tiene la consideración de “actividad industrial” a efectos del Impuesto Especial sobre el Carbón.

Las instalaciones de la planta industrial, donde se va a consumir el carbón, no cuentan con unidades de producción de energía eléctrica, por lo que las entregas de carbón a la fundación para las actividades de investigación están sujetas y no exentas del Impuesto Especial sobre el Carbón, correspondiéndole recibir el carbón con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1 del art. 84 de la Ley II.EE, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales.

(DGT, de 07-04-2017, V0867/2017)

Interpretación del término “inmediato” a efectos del mantenimiento de la reducción en ISD al transmitir los bienes que la generaron y sustituirlos por otros

La reinversión del valor obtenido por la enajenación -en el supuesto de consulta- de la vivienda del causante en una nueva vivienda ha de llevarse a cabo de forma inmediata a la transmisión de la heredada, inmediatez que deriva de que el beneficio fiscal está condicionado tanto al mantenimiento del valor como a la existencia permanente de una vivienda, que es lo que justifica precisamente la procedencia de la reducción en el impuesto.
Según la DGT, el término “inmediato” debe ser interpretado -al no mediar concepto legal- en su sentido usual, conforme al cual significa que no existe solución de continuidad, que sucede enseguida, sin tardanza,… como dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Se trata, en definitiva, de un concepto indeterminado que, tratándose de la reinversión de una vivienda -respecto de otro tipo de bienes la conclusión podría ser otra-, puede entenderse referido a un plazo de unos pocos días, pero no a un supuesto de reinversión en catorce meses, como el que se pretendía, con inmovilización del importe obtenido por la enajenación.
Por otro lado, nada obsta, a que puedan adquirirse dos o más viviendas con el importe de la enajenación de aquella por la que se practicó la reducción; eso sí, al menos en una de ellas habrá de cumplirse el requisito del mantenimiento del valor por el que se practicó la reducción en el impuesto sucesorio.

(DGT, de 04-04-2017, V0833/2017)

La sujeción al ISD de los cónyuges e hijos de los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero está mucho más limitada que en el IRPF

Con independencia de que a los efectos de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), en su art. 10.1.b), tengan la consideración de contribuyentes las personas de nacionalidad española, cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuvieran su residencia habitual en el extranjero en su condición de miembros de las oficinas consulares españolas, el art. 6.3 Ley 29/1987 (Ley ISD) limita esa vinculación entre obligación personal de tributar y residencia habitual exclusivamente a los “representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero”, no a su cónyuge.
En consecuencia, no procederá la tributación por obligación personal en un supuesto de donación de dinero por parte de una residente en Líbano a su hija, residente en Marruecos, cónyuge de funcionario de nacionalidad española destinado en el consulado español en ese país. Ni tampoco procederá por obligación real, dado que el art. 7 de la misma Ley 29/1987 establece que esa exigencia se producirá “…por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella”, circunstancias que no concurren en el supuesto planteado. En definitiva, la operación está sometida a gravamen en España.

(DGT, de 04-04-2017, V0837/2017)

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