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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Marzo 2024 (1.ª quincena)

Fijación por una organización profesional de los importes mínimos de los honorarios de los abogados

Abogados. Competencia. Prácticas colusorias. Fijación, por parte de una organización profesional, de los importes mínimos de los honorarios. Prohibición a un órgano jurisdiccional de ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a tales importes mínimos. El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento por el que se fijan los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional es contrario al citado artículo 101, apartado 1, debe abstenerse de aplicar esa normativa nacional a la parte condenada a pagar las costas correspondientes a los honorarios de abogado, incluso cuando esa parte no haya suscrito ningún contrato de servicios de abogado y de honorarios de abogado.
  2. El artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que, por una parte, no permite al abogado y a su cliente acordar una retribución por un importe inferior al importe mínimo establecido por un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados como el Visshia advokatski savet (Alto Consejo de la Abogacía), y que, por otra parte, no autoriza al tribunal a ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a ese importe mínimo, debe considerarse una restricción de la competencia «por el objeto», en el sentido de esa disposición. Ante tal restricción, no pueden invocarse los objetivos legítimos supuestamente perseguidos por dicha normativa nacional para excluir el comportamiento en cuestión de la prohibición de los acuerdos y de las prácticas restrictivas de la competencia enunciada en el artículo 101 TFUE, apartado 1.
  3. El artículo 101 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional incumple la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe abstenerse de aplicar dicha normativa nacional, incluso cuando los importes mínimos previstos por dicho reglamento reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 25 de enero de 2023, asunto n.º C-438/22)

Una combinación de caracteres que contiene preferencias de usuarios constituye un dato personal si puede asociarse a una IP que permite identificar al interesado

Tratamiento de datos personales. Publicidad y marketing digitales. Protocolo OpenRTB. Consentimiento del usuario. Registro de las preferencias del usuario. Conceptos de “datos personales”, “responsable del tratamiento”, “corresponsables del tratamiento”. El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que una cadena compuesta por una combinación de letras y caracteres, como la TC String (Transparency and Consent String), que contiene las preferencias de un usuario de Internet o de una aplicación relativas al consentimiento de dicho usuario en el tratamiento de datos personales que le conciernen por proveedores de sitios de Internet o de aplicaciones, así como por intermediarios de tales datos y por plataformas publicitarias, constituye un dato personal, en el sentido de esta disposición, en la medida en que, cuando puede asociarse, por medios razonables, a un identificador, como en particular la dirección IP del dispositivo de dicho usuario, permite identificar al interesado. En tales circunstancias, el hecho de que, sin una contribución externa, una organización sectorial que posee esta cadena no pueda acceder a los datos tratados por sus miembros en el marco de las normas que ella ha establecido ni combinar dicha cadena con otros elementos no impide que la mencionada cadena constituya un dato personal en el sentido de la referida disposición.
  2. Los artículos 4, punto 7, y 26, apartado 1, del Reglamento 2016/679 deben interpretarse en el sentido de que:
    • por una parte, una organización sectorial, en la medida en que propone a sus miembros un marco normativo que ella ha establecido en materia de consentimiento en el tratamiento de datos personales, que contiene no solo normas técnicas vinculantes, sino también normas que precisan de manera detallada las modalidades de almacenamiento y de difusión de los datos personales referentes a dicho consentimiento, debe calificarse de «corresponsable del tratamiento», en el sentido de estas disposiciones, si, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso concreto, influye, atendiendo a sus propios objetivos, en el tratamiento de los datos personales en cuestión y determina, así, junto con sus miembros, los fines y medios de dicho tratamiento. El hecho de que la propia organización sectorial no tenga acceso directo a los datos personales tratados por sus miembros en el marco de dichas normas no obsta a que pueda tener la condición de corresponsable del tratamiento en el sentido de dichas disposiciones;
    • por otra parte, la corresponsabilidad de dicha organización sectorial no se extiende automáticamente a los tratamientos ulteriores de datos personales efectuados por terceros —como los proveedores de sitios de Internet o de aplicaciones- en lo que respecta a las preferencias de los usuarios a efectos de la publicidad dirigida en línea

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 7 de marzo de 2023, asunto n.º C-604/22)

Prohibición en estatutos de la comunidad de vecinos sobre el uso de pisos con destino turístico

Propiedad Horizontal. Prohibición en estatutos de la comunidad sobre la utilización de pisos con destino a uso turístico. Declaración de cese de la actividad prohibida. La propiedad horizontal está regida por normas de Derecho necesario. Ahora bien, los estatutos aprobados por la junta de propietarios podrán ser aplicados cuando no contradigan lo establecido en la misma. La Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen, completen y hasta se modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de Derecho necesario claramente deducibles de los mismos términos de la Ley. De ahí que la formulación de los estatutos no resultará indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuada a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones.
El título constitutivo podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, que, desde luego, vinculan a todos los copropietarios y que deben ser observadas.

En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atiendan al interés general de la comunidad. Las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad privada exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa. Para tener eficacia frente a terceros deben estar inscritas en el Registro de la Propiedad.

Existe plena libertad para establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.

Las comunidades de propietarios pueden limitar o condicionar el ejercicio de la actividad, o establecer cuotas especiales o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda, en el marco de la normativa sectorial que regule el ejercicio de esta actividad, y del régimen de usos establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, cuando existan viviendas destinadas al arrendamiento de uso turístico.

El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de noviembre de 2023, recurso 2117/2021)

Sentencia de divorcio que fijó una pensión de 40 euros al mes para una mascota

Derecho de familia. Divorcio. Custodia compartida. Interés del menor.  Modificaciones en la custodia compartida. Mascotas. Custodia compartida de animales. Confirmada la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en un proceso de divorcio, en la que decretó, dentro de la regularización de las relaciones familiares, que la mascota del matrimonio se quedaría al cuidado de la mujer y que se abonarían por la mitad los gastos extraordinarios y de veterinario.  Además, el exmarido “contribuirá al gasto del animal con la suma de 40 euros al mes, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente conforme al IPC”.

En la resolución, además de declarar disuelto el matrimonio por divorcio y fijar esa pensión mensual para el perro, se estableció un sistema de patria potestad y custodia compartida para los dos hijos de los litigantes, junto a una pensión de alimentos para los menores. Para modificar el régimen a guarda y custodia compartida de menores no es necesario que se haya producido un cambio sustancial en las circunstancias. Lo único importante para modificar las medidas en materia de guarda y custodia es que el interés del menor lo aconseje y que se haya dado un cambio cierto. Se entiende como relevante para que las medidas en su día adoptadas deban cambiarse, que aparezcan nuevas necesidades e inquietudes. Por ejemplo, el incremento de las tareas escolares y de las actividades extraescolares, la necesaria socialización con los amigos del colegio y demás circunstancias inherentes al crecimiento hacen que sea necesario organizar la vida de los niños de forma diferente a la inicialmente configurada. Ese crecimiento se configura como un factor de gran importancia, ya que la posible dependencia del progenitor único custodio que pudieran tener los menores a temprana edad tiende a desaparecer de forma paulatina. Las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor. 

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 3 de noviembre de 2023, recurso 451/2023)

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