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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Marzo 2024 (1.ª quincena)

Prácticas bancarias sobre el cálculo de intereses utilizando el año comercial de 360 días

Contratos bancarios. Préstamo hipotecario. Cláusulas abusivas. Cálculo de intereses con base 360 días. Préstamo hipotecario, donde se establecía en su clausulado: "El importe dispuesto y/o pendiente de amortizar devengará en cada momento a favor de la Caja el tipo de interés determinado en esta misma estipulación, el cual se calculará en base a un año de TRESCIENTOS SESENTA (360) días "año comercial"".

Se demanda a la entidad financiera por posible abusividad de cláusulas de intereses en el cálculo de intereses. Se señala que la utilización del llamado año comercial (360 días) no implica necesariamente un perjuicio para el prestatario si se mantiene la misma duración respecto del cómputo del tiempo efectivamente transcurrido (360/360). E igual sucede si se mantiene el criterio del año natural (365 días) en ambas variables. Por el contrario, el perjuicio económico se produce cuando la entidad predisponente impone la base de los 360 días y, al mismo tiempo, mantiene el año natural (365 días) para el cómputo de los días transcurridos (365/360), lo que, durante la vigencia del préstamo, produce inexorablemente un incremento de los intereses en favor del prestamista, porque por simple cálculo aritmético el método 365/360 eleva el tipo de interés en un 1,39% en un año normal y en un 1,67% en un año bisiesto.

El órgano jurisdiccional debe comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto en la cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado. En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula.

En este caso, aunque la cláusula no era transparente, no hay elementos de juicio para considerarla abusiva. El método 360/360, aunque no se ajuste estrictamente a la normativa que prevé que el cálculo se haga mediante el método 365/365, no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor ni, en consecuencia, puede achacarse mala fe a la entidad predisponente al utilizarlo. La estipulación que nos ocupa no mantiene distinta duración, respecto del tiempo transcurrido, cuando se limita únicamente a establecer que el método de cálculo de los intereses tomara como base un año de 360 días, sin que de ello se deduzca sin más que imponga la base de los 360 días, manteniendo al mismo tiempo el año natural (365 días) para el cómputo de los días transcurridos (365/360). Prueba de ello, es que las liquidaciones realizadas, han sido de 30 días, como admite la sentencia de la Audiencia Provincial, y "no ha supuesto desequilibrio alguno en las obligaciones de las partes", sin justificarse que ello no responda a lo pactado.

Por otra parte, de la fórmula empleada para el cálculo de la cuota (Q = C*I*(1 + I)n/ (1+I)n - 1), a la que hace referencia la sentencia recurrida, tampoco puede establecerse el desequilibrio, cuando las variables temporales aparecen en el numerador y en el denominador, siendo la relativa al capital pendiente de amortizar, C, la única en la que no concurre tal situación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 169 de diciembre de 2023, recurso 4753/2021)

Acción colectiva de cesación en el ámbito del suministro de electricidad y modificación unilateral de tarifas

Condiciones generales de contratación. Control de abusividad. Acción colectiva de cesación: en el ámbito del suministro de electricidad. Modificación unilateral de tarifas y comunicación al consumidor en la factura. Nulidad de la cláusula que modifica el contrato. Los contratos de suministro de bienes naturales son contratos normados o reglados, lo cual supone que, junto con su contenido propiamente convencional, incorporan previsiones impuestas por los poderes públicos, lo cual no puede obviarse en su interpretación.

Existe la obligación de los Estados miembros de garantizar a los clientes domésticos y a las pequeñas empresas el acceso a un suministro de electricidad de calidad determinada a precios comparables, transparentes y razonables.

La falta de reciprocidad implica un ataque directo al principio de equivalencia propio de los contratos sinalagmáticos, sin que sea admisible ab initio un posible pacto en contrario, por suponer una limitación de los derechos del consumidor prohibida.

La modificación unilateral del precio durante el plazo de pactado de duración del contrato da apariencia de abusividad por permitir a la comercializadora incluir incrementos indiscriminados. Puede descartase esta abusividad si tiene una justificación al margen de la mera voluntad del predisponente, como sucede si la variación se debe a la asunción de cargos, tributos o peajes.

El carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración.
La valoración de una cláusula que permite al profesional modificar unilateralmente el coste del servicio que ha de prestarse, tiene una importancia esencial determinar, por una parte, si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación del coste relacionado con el servicio que ha de prestarse, y por otra, si el consumidor dispone del derecho a rescindir el contrato en caso de que el coste se modifique efectivamente. Posibilidad de rescisión que no debe ser meramente formal, sino que debe poder ser ejercida efectivamente en la situación concreta, lo que no sucede cuando no ha sido informado debidamente y en el momento adecuado de la modificación que se va a realizar, privándole así de la posibilidad de verificar el modo de cálculo y, en su caso, de cambiar de proveedor.

Los consumidores deberán ser debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a resolver el contrato sin penalización alguna cuando reciban el aviso.

La comunicación de la modificación contractual se estipula a través del cuerpo de la factura. La cuestión no es tanto si la factura resulta un medio hábil para informar sobre la modificación como si la información en ella contenida cumple las exigencias mínimas de comunicación al consumidor, de manera transparente, sobre el cambio de las condiciones de cálculo del precio.

La información facilitada al consumidor en el mencionado epígrafe de la factura no era exacta, porque se aludía a un plazo de quince días desde la recepción de la factura para poder resolver el contrato sin penalización, cuando lo pactado en el contrato era un mes. Cuestión muy relevante porque afecta a un derecho fundamental, tanto en la propia normativa como en la jurisprudencia del TJUE, como es el de desligarse del contrato cuando sus condiciones se tornan perjudiciales para el consumidor. E incluso puede constituir una práctica desleal que contribuye a la apreciación de la abusividad de la cláusula.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 4 de diciembre de 2023, recurso 437/2020)

La reclamación extrajudicial como medio de interrumpir la prescripción extintiva de las acciones en el ámbito

Acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales. Plazo de prescripción. Interrupción de la prescripción de las obligaciones mercantiles. Mutatio libelli. Motivación. Error en la valoración de la prueba.
La jurisprudencia, al interpretar conjuntamente los arts. 944 CCom y 1973 CC, ha extendido a las obligaciones mercantiles los efectos interruptivos de la reclamación extrajudicial. Pero en todo lo demás, considera subsistente el art. 944 CCom, en sus propios términos y con las especialidades que contiene. Así, tal prevalencia se afirma única y exclusivamente para justificar la eficacia de la reclamación extrajudicial como medio de interrumpir la prescripción extintiva de las acciones también en el ámbito mercantil.

No hay, en realidad, ninguna razón de peso para considerar derogado el párrafo segundo, como tampoco el tercero, del art. 944 CCom. Sea por la mayor agilidad del tráfico mercantil, sea por razones históricas, lo cierto es que el Código de Comercio de 1885 tiene un régimen con sus propias peculiaridades en relación con el Código Civil de 1889. La remisión del art. 943 CCom a las disposiciones del Derecho común debe entenderse sólo al plazo de ejercicio de las acciones, ya que el art. 4.3 CC dispone su aplicación a las materias regidas por otras leyes sólo como supletoria. El argumento del art. 14 de la Constitución conduciría a dar por suprimidas todas las peculiaridades de los contratos mercantiles que tuvieran sus correlativos regulados en el Código Civil; en cambio el art. 9 de la Constitución, en cuanto garantiza la seguridad jurídica, fundamento a su vez de la prescripción extintiva, sí es un argumento de peso para atenerse escrupulosamente a lo que dispongan las normas más específicas sobre cada materia.

La relación jurídica de la que proviene la deuda en disputa era un contrato de compraventa mercantil, regido por el art. 325 CCom, por cuanto el destino de la mercancía comprada era su reventa (una vez transformada) con ánimo de lucro. Por lo que, si bien el plazo de prescripción de la acción de reclamación del precio era el de las obligaciones personales - art. 1964 CC, por remisión del art. 943 CCom-, su interrupción se rige por el citado art. 944 CCom.

Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC, (i) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución; (ii) el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos; (iii) el art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, y está incluido en el Capítulo V (La responsabilidad de los administradores), del Título VI ( La administración de la sociedad) de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I (La disolución), Sección 2ª (Disolución por constatación de causal legal o estatutaria), del Título X (Disolución y liquidación); y (iv) las acciones individual y social tienen una naturaleza diferente a la de responsabilidad por deudas, puesto que las dos primeras son típicas acciones de daños, mientras que la tercera es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios.

Por lo que concluimos que: (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC; y (iii) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora. Asimismo, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom solo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de febrero de 2024, rec. n.º 2356/2021)

Para tener derecho a compensación el pasajero aéreo debe haberse presentado con antelación a facturación o en el aeropuerto

Transporte aéreo. Gran retraso. Derecho a compensación. Requisitos. Presencia del viajero en la facturación o el aeropuerto. El litigio principal tiene su origen en el retraso en la salida de un vuelo. No obstante, el punto esencial de este litigio reside en las consecuencias que este retraso ha podido ocasionar.

El Reglamento n.º 261/2004 es aplicable a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a condición, en primer lugar, de que dichos pasajeros dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, en segundo lugar, de que se presenten con la debida antelación a facturación, excepto en caso de cancelación. Dado que ambos requisitos son acumulativos, la presentación de un pasajero a facturación no puede presumirse por el hecho de que dicho pasajero disponga de una reserva confirmada para el vuelo de que se trate. El efecto útil exige que los pasajeros se presenten con la debida antelación en el aeropuerto, concretamente ante un representante del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, al objeto de ser transportados al destino previsto, aunque ya hayan facturado en línea antes de acudir al aeropuerto.

El elemento crucial que llevó al Tribunal de Justicia a equiparar el gran retraso en la llegada de un vuelo a la cancelación de un vuelo fue el hecho de que los pasajeros de un vuelo afectado por un gran retraso sufren, al igual que los pasajeros de un vuelo cancelado, un perjuicio que se concreta en una pérdida de tiempo irreversible, igual o superior a tres horas, que solo puede repararse mediante una compensación. Así pues, en caso de cancelación de un vuelo o de gran retraso en la llegada de un vuelo a su destino final, el derecho a compensación está intrínsecamente ligado a que concurra esa pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.

Cuando un vuelo sufre un gran retraso, está previsto que se realice, de modo que deben llevarse a cabo los trámites de facturación. De ello se deduce que no puede eximirse a los pasajeros de un vuelo retrasado de la obligación de presentarse a facturación.

Resulta muy probable que un pasajero que no se haya desplazado al aeropuerto, por disponer de elementos suficientes para concluir que el vuelo llegaría a su destino final con un gran retraso, no haya sufrido esa pérdida de tiempo. Una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a esas situaciones, como las incomodidades, el hecho de verse temporalmente privado de medios de comunicación disponibles normalmente o el hecho de no poder gestionar de forma continuada los asuntos personales, familiares, sociales o profesionales.

Un perjuicio causado por no haber asistido a una cita profesional debe considerarse un perjuicio individual, inherente a la situación particular del pasajero afectado, y, por ello, no puede ser indemnizado mediante la compensación prevista en el artículo 7.1 del Reglamento n.º 261/2004, que solo tiene por objeto compensar, de manera estandarizada e inmediata, los perjuicios que son prácticamente idénticos para todos los pasajeros afectados. No obstante, tal perjuicio individual puede ser objeto de una «compensación suplementaria» con arreglo al artículo 12 del mismo Reglamento, la cual exige que la reclamación se base en el Derecho nacional o internacional.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que, para tener derecho a la compensación prevista en los artículos 5, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicho Reglamento en caso de gran retraso del vuelo, es decir, un retraso de tres horas o más respecto de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo, el pasajero aéreo debe haberse presentado con la debida antelación a facturación o, en caso de que haya facturado en línea, debe haberse presentado con la debida antelación en el aeropuerto ante un representante del transportista aéreo encargado de realizar el vuelo.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 25 de enero de 2024, asunto n.º C-474/22)

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