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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Marzo 2024 (1.ª quincena)

El Tribunal Constitucional confirma la validez del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones

Impugnación de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. El presente recurso de inconstitucionalidad núm. 3101-2021 tiene por objeto la totalidad de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.
Este tribunal considera que la norma objeto del presente recurso no incurre en ninguna de las tachas de inconstitucionalidad denunciadas por los recurrentes. En primer lugar, la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 4/2021 no ha conculcado ni el art. 23 CE, ni el art. 93 CE, ni ningún otro de los preceptos invocados por los demandantes al formular el motivo de impugnación. En segundo lugar, el establecimiento de un régimen jurídico específico del Consejo General del Poder Judicial en funciones no tiene otra finalidad que dar respuesta a una eventual anomalía: el incumplimiento del mandato constitucional de renovar cada cinco años los vocales del órgano de gobierno del Poder Judicial. A tales efectos, se ha de reconocer al legislador orgánico la potestad normativa necesaria, no solo para desarrollar las funciones propias del Consejo, sino incluso para establecer un régimen excepcional aplicable transitoriamente una vez que expira el mandato constitucional de cinco años, única previsión clara e inequívoca del art. 122.3 CE, sin que de ese reconocimiento se pueda derivar vulneración alguna de los arts. 122.2, 167 y 169 CE, ni suponga atribuir facultades constituyentes al legislador. Tampoco resulta vulnerado el art. 9.3 CE, por cuanto el art. 598 bis LOPJ no puede ser calificado como ley autoaplicativa o de caso único. Y, por último, tampoco identificamos lesión alguna del art. 165 CE, porque no puede proclamarse una reserva de ley orgánica específica y excluyente a favor de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Votos particulares.

[Véase, sobre el mismo asunto: NCJ066821 Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2023, de 2 de octubre de 2023, Pleno, recurso de inconstitucionalidad núm. 2379/2021].

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 15/2024, de 30 de enero de 2024, recurso de inconstitucionalidad núm. 3101/2021, BOE de 29 de febrero de 2024)

El TC se reafirma en la constitucionalidad de la suspensión de desahucios y lanzamientos

Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional por el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2021. El presente recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2021, que lleva por rúbrica «Suspensión hasta el 31 de octubre de 2021 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2, 4 y 7 del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal», y da nueva redacción íntegra al art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. La pérdida de efectos y la derogación de los incisos impugnados no priva totalmente de objeto al recurso. Así, pervive el motivo de impugnación sobre el art. 86.1 CE en su doble vertiente, de infracción del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y de su extralimitación material por afectar al contenido del derecho de propiedad.

De una valoración conjunta de los argumentos ofrecidos en el preámbulo del decreto-ley, en el expediente de elaboración de la norma y en el debate parlamentario de convalidación este tribunal considera, desde la perspectiva del control externo que le compete, que el Gobierno ha hecho explícita de forma sucinta, pero razonable, la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justificaba la prórroga –durante el periodo que transcurre entre el 4 de agosto y el 31 de octubre del 2021– de la medida de suspensión de determinados lanzamientos de viviendas en procesos penales adoptada en su artículo 2.2. Justificación que se halla en la persistencia de los efectos de la crisis sanitaria, social y económica provocada por la pandemia del Covid-19 tras la finalización del estado de alarma, con el consiguiente aumento del porcentaje de población en riesgo de pobreza y exclusión social necesitada de protección.

Hay una relación directa entre la situación de vulnerabilidad y extrema necesidad que definía el Gobierno y la medida que contempla la norma de conferir a los jueces potestad para suspender el lanzamiento de la vivienda de las personas que se encontraren en dicha circunstancia y carecieran de alternativa habitacional. En consecuencia, concurre la necesaria conexión de sentido entre el contenido de los incisos impugnados y la situación de urgencia definida.

Con la prórroga temporal de la potestad de suspensión de los lanzamientos de viviendas derivados de determinados procesos penales (así como de la vigencia de la suspensión eventualmente acordada por el juez), con las condiciones normativas subjetivas y objetivas contempladas en el art. 1 bis, no se establece una regulación general y directa del derecho de propiedad, con vocación de permanencia, que afecte a su contenido esencial en abierta contravención con el art. 86.1 CE en relación con el art. 33 CE. Y ello porque el carácter extraordinario y temporal de esta medida no desaparece por el hecho de haber sido extendida, tras el fin del estado de alarma, del 4 de agosto al 31 de octubre de 2021.

Este tribunal considera, por las razones anteriormente expuestas, que la norma objeto del presente recurso de inconstitucionalidad no vulnera los límites del decreto-ley. En primer lugar, su aprobación satisface la exigencia constitucional de responder a una situación de extraordinaria y urgente necesidad, suficientemente explicitada y razonada por el Gobierno, con una medida que guarda una evidente relación de congruencia con el objetivo de dar cobertura inmediata a la necesidad de vivienda a personas que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad sin alternativa habitacional. Y, en segundo lugar, los incisos impugnados prevén una medida limitada en cuanto a su ámbito de aplicación subjetivo, objetivo y temporal, que ni tiene por objeto una regulación directa y general del derecho de propiedad de la vivienda, ni afecta, por ello, a su contenido esencial. Medida que responde a una finalidad de interés social, que tiene una incidencia temporal y parcial sobre el citado derecho, y cuya efectiva adopción requiere la ponderación de las circunstancias del caso concreto por parte del órgano judicial competente.

Voto particular.

[Véanse, sobre el mismo asunto: NCJ066515 Sentencia del Tribunal Constitucional 9/2023, de 22 de febrero, Pleno, recurso de inconstitucionalidad núm. 998/2021 y NCJ066538 Sentencia del Tribunal Constitucional 15/2023, de 7 de marzo, Pleno, recurso de inconstitucionalidad núm. 2222/2021].

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 7/2024, de 16 de enero de 2024, recurso de inconstitucionalidad núm. 7007/2021, BOE de 20 de febrero de 2024)

Introducción de cambios esenciales en la elaboración de un reglamento y trámite de audiencia

Procedimiento administrativo. Procedimiento de elaboración de normas.  Reglamentos. Trámite de audiencia. Consulta previa. Con carácter previo a la elaboración del nuevo texto reglamentario se agotó el trámite de consulta pública.Cumplimentado ese trámite previo, fueron presentados el proyecto inicial de la norma reglamentaria (PI) y su memoria de análisis de impacto normativo (MAIN). A continuación, el PI y la MAIN fueron sometidos al trámite de audiencia a información pública previstos siendo elaborados con su resultado los textos del proyecto. Es en ese momento donde según e recurrente, se produjo el cambio sustancial pues, al redactarse el nuevo proyecto y su correspondiente MAIN se Introduce cambios esenciales en la elaboración del reglamento alegando que dicha reforma del texto fue realizada sin su conocimiento ello pese a estar perfectamente identificado como interesado y titular del derecho suprimido.

Sobre el control del ejercicio de la potestad reglamentaria por la Administración, la constitución recoge la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, desarrollado por la Ley 39/2015 (Art. 133) y la Ley del Gobierno 50/1997 (Art. 26). La omisión del procedimiento o un defectuoso cumplimiento, que se traduzca en una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que tiende su exigencia, arrastra la nulidad de la disposición que se dicte. La jurisprudencia al respecto señala que es posible y frecuente que se vaya cambiando la redacción del texto proyectado y no es exigible reiniciar una y otra vez los trámites de audiencia, información o recabar informes a medida que en ese proceso de elaboración va cambiándose el proyecto que se gesta, salvo en que aquellos casos en que los que en una nueva versión del proyecto se introducen cambios sustanciales, que afectan a los aspectos nucleares de lo proyectado, que es la cuestión a determinar si el cambio introducido durante el procedimiento de elaboración de la norma y después del trámite de audiencia e información pública, puede calificarse de sustancial. Es evidente que la reforma en este caso afecta a un aspecto esencial aplicable a las normas reguladoras del acceso a las plazas pues altera el sistema de adjudicación de plazas que es uno de los aspectos esenciales del sistema de residencia para el acceso a la formación sanitaria especializada, unida al hecho de que no se dio un nuevo y segundo trámite de audiencia a los titulares de centros privados afectados por el cambio del sistema, que era exigible lo que determina la concurrencia del vicio en el procedimiento de elaboración de la norma y la nulidad del Real Decreto impugnado, que, lejos de alcanzar a todo él debe quedar limitada a los concretos preceptos que la demanda logra vincular al vicio apreciado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 16 de octubre de 2023, recurso 848/2022)

Obligación del instructor de un procedimiento sancionador de comunicar a los interesados la práctica de la prueba testifical para poder intervenir

Procedimiento administrativo. Procedimiento sancionador. Prueba testifical. Practica de la prueba. Procedimiento sancionador a comerciante, donde el hecho infractor supone que la venta de bebida que contiene alcohol y que la compradora era menor de edad admitiendo en la instrucción la compra en prueba testifical. En el juicio se admite la prueba testifical del menor y no se cita al denunciado para que acuda a la misma.

Apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en lo relativo a las condiciones en que se ha de practicar la prueba testifical en el curso de un procedimiento sancionador. La cuestión tiene que ver con la interpretación de los artículos 77 y, especialmente, 78, de la Ley 39/2015, y la posible obligación del instructor de un procedimiento sancionador de comunicar a los interesados la práctica de la prueba testifical a los efectos de que puedan estar presentes e intervenir en ella formulando las preguntas que tengan por conveniente.

No es relevante como oposición al recurso del denunciado el hecho de que no fuese éste el que solicitó la prueba en la instancia ni tampoco en casación, y no haya explicado por qué no lo hizo. No es relevante porque su reproche arranca de antes, de la actuación del instructor del expediente sancionador y su posterior conducta procesal no invalida ni su pretensión ni los argumentos con los que la defiende. De tener razón, la infracción de la que se queja habría contaminado el curso posterior del procedimiento administrativo y la eventual prueba, ya en el proceso judicial, no lo remediaría.

El artículo 77 de la Ley 39/2015, comienza sentando la regla de los hechos pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, remite a la Ley de Enjuiciamiento para su valoración y habla del período de prueba que puede acordar de oficio el instructor o a solicitud del interesado. Las garantías especialmente exigentes cuando del procedimiento sancionador se trata, pues a él se aplican, en principio, las establecidas para el proceso penal. Del artículo 78 de la Ley 39/2015, se desprende que al interesado se le ha debido comunicar con antelación suficiente el comienzo de la realización de las pruebas admitidas y que esa comunicación ha de comprender la indicación del lugar, fecha y hora en que se practicará, así como ha de informarle de que puede nombrar técnicos que le asistan. Una comunicación de la naturaleza de la que contempla este precepto legal no es para mero conocimiento del interesado sino, precisamente, para que pueda personarse en el acto en que se lleva a cabo la prueba. No queda, pues, al parecer del instructor hacer o no esa comunicación, y tampoco hacerla incompleta. De igual modo, no queda a su decisión permitir o no la presencia de aquél, pues en tal hipótesis no tendría sentido la comunicación exigida por la Ley. Además, si no puede estar presente, ¿en qué y cómo sería asistido por los técnicos que puede nombrar?. Viene, pues, al caso el artículo 77.1 que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la práctica de la prueba. Y, como dice el escrito de interposición, su artículo 372.1 prevé que en la testifical se formulen preguntas dirigidas a cuestionar el testimonio prestado. Es decir, quiere que se produzca la imprescindible contradicción, no a posteriori, sino en el preciso momento en que se testifica.

Así pues, en la práctica de la prueba se produjo la infracción de los artículos 77 y 78 examinados y que las consecuencias de esa infracción fueron las de impedir la contradicción imprescindible y así causar indefensión al denunciado.
Se responde a la cuestión casacional apuntada que en supuestos como el de autos, del artículo 78 de la Ley 39/2015 (LPAC), se deduce la obligación para el instructor de comunicar a los interesados los datos referidos a la práctica de la prueba testifical a los efectos de que puedan estar presentes en su práctica e intervenir en ella.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 29 de noviembre de 2023, recurso 8445/2021)

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