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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Marzo 2024 (1.ª quincena)

Delito electoral a concejal por no retirar lazos amarillos del Ayuntamiento

Delito de desobediencia. Requisitos y tipo. Infracciones electorales. Sujeto pasivo. Concejales. Predeterminación del fallo. Confirmada la condena por delito de desobediencia impuesta al exconcejal por no retirar unos lazos amarillos de una ventana del Ayuntamiento durante el periodo electoral de las elecciones generales, pese a ser requerido varias veces a hacerlo por la Junta Electoral.

Respecto a la predeterminación del fallo, los conceptos empleados son de uso común y no están siquiera en la descripción del tipo penal 410.1 relativo al delito de desobediencia.

El recurrente se valió de su condición, primero, de concejal y posteriormente, presidente del Grupo Municipal, para colocar tales símbolos en aquellas dependencias del Ayuntamiento, su despacho en la última planta, oficialmente asignado, violando el deber de neutralidad política que consagra el artículo 50 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General” para los periodos electorales.

El elemento fundamental del tipo de desobediencia reside en la necesidad de que los requerimientos efectuados, cuyo cumplimiento se demanda, se dirijan a quien tiene la obligación de cumplirlos por ser un poder público sometido al deber de neutralidad política durante el proceso electoral, de acuerdo con lo establecido por la específica normativa electoral y los acuerdos e instrucciones de la propia administración electoral. La exhibición no se produjo en un acto de partido en la campaña electoral, sino de forma permanente en una dependencia pública del Ayuntamiento. Como concejal del Ayuntamiento y miembro de un grupo municipal, podía ser requerido por la Junta Electoral de Zona al cumplimiento del acuerdo que ordenaba retirar la estelada y los lazos amarillos, colocados desde la ventana correspondiente al despacho de dicho grupo municipal.  La concurrencia del delito de desobediencia, tal y como lo describe el art. 410.1 CP depende de que el sujeto activo ejecute la acción típica, no de las afirmaciones que aquél haga acerca de su supuesta voluntad de incurrir o no en responsabilidad.

Respecto a la alegación del recurrente sobre la vulneración de su libertad ideológica, el Supremo señala que “el objeto del proceso no es analizar la condena del recurrente desde la perspectiva de la libertad ideológica y de expresión, pues como ciudadano es libre de realizar manifestaciones o actos que reflejen su identidad política. El objeto es la desobediencia de las órdenes reiteradas de un órgano constitucional cuya función es garantizar la transparencia y limpieza en los procesos electorales. El ejercicio de un derecho la libertad ideológica no constituye patente para que bajo su amparo queden justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, pues de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorar la excusa y llegar a una definición de responsabilidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 8 de febrero de 2024, recurso 356/2022)

Prescripción y cómputo de plazos en el delito contra la hacienda pública en defraudación del IVA

Delito contra la hacienda. Fraude de IVA. Prescripción. Cómputo de plazos. La pena correspondiente al delito del art. 305 CP (delito contra la hacienda pública) al momento de los hechos es la pena de prisión de uno a cuatro años (hoy de uno a cinco). Por ello, no es correcta la afirmación del tribunal al considerar que, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados, dicho plazo de prescripción fuera de 3 años, pues según el tenor literal del art.131 y sus concordantes en relación con el 305 del CP dicho plazo era y ha seguido siendo de 5 años.

La prescripción administrativa y la penal se rigen cada uno por sus propias reglas, existiendo diferencias no sólo en cuanto al plazo (4 años en la infracción administrativa regido por la LGT y 5 en la penal, arts. 131 del Código), sino también en el cómputo del dies a quo. Así, en el ámbito penal, en el caso de tributos de liquidación periódica, no hay que estar a la fecha de liquidación concreta, sino al año natural, por disponerlo expresamente el artículo 305.2 del C.P. Cuando se trata del IVA la norma reguladora del tributo prevé la presentación de un resumen anual (modelo 390) hasta el 31 de Enero del año siguiente al del ejercicio declarado, momento en que, por tanto, se debe entender terminado el periodo voluntario de declaración y recaudación.En los tributos periódicos ha de estimarse que existe una sola acción típica que engloba los actos realizados a lo largo del año natural como progresión delictiva dirigida a alcanzar la total cantidad defraudada. No puede apreciarse una conducta típica independientemente considerada en los casos en que se supere la cuantía directiva en el primer, segundo, tercer mes o trimestre con independencia de su apreciación conjunta para dicho alcance, lo que determina que no puede darse la concurrencia del delito continuado o concurso real entre los diferentes periodos de liquidación, lo que nos lleva a la consideración del elemento del resumen anual, y no el de cada periodo concreto.Se determina la cuota de la cuantía defraudada en el IVA con referencia al año natural y que ello implica que no debe atenderse a cada una de las cuotas de las declaraciones-liquidaciones trimestrales o mensuales, sino que lo relevante es la suma defraudada total en el año natural.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 7 de febrero de 2024, recurso 11/2022)

Defraudación a la Seguridad Social y tipo atenuado

Delitos de estafa, defraudación a la Seguridad Social y falsedad de documento oficial.  Grupo criminal. Tipo atenuado del art. 307 ter sobre defraudación a la seguridad social, sus requisitos y prueba de elementos subjetivos.

El código penal prevé  en su artículo 307 ter, segundo párrafo que cuando los hechos, a la vista del importe defraudado, de los medios empleados y de las circunstancias personales del autor, no revistan especial gravedad, serán castigados con una pena de multa del tanto al séxtuplo; pero la ponderación de todos esos elementos y no solamente el importe defraudado, deviene inviable la aplicación de este tipo atenuado en este caso, dados los medios empelados: creación de empresa ficticia y alta y baja laboral, en concatenada actividad falsaria; y en cuanto a sus condiciones personales, resultaba ser el principal organizador de esta complicada trama de fraude, que incluía la comisión de varios delitos (principalmente, por su cuantía, los de estafa y fraude), contando además, con múltiples episodios defraudatorios anteriores. Respecto a su cuantía, existen sentencias aplicando la atenuación de pena con una defraudación inferior a los 10.000 euros, pero el tipo exige una ponderación conjunta de los tres parámetros en liza (cuantía, medios empleados y circunstancias personales del autor), lo que relativiza la cifra fijada, que tendrá relevancia determinante, cuando sea el único estándar a considerar, pero no en el caso de que converjan con especial intensidad de uno u otro signo, agravatorio o atenuatorio, los otros dos.

Respecto a recurso por la apreciación de grupo criminal, la reiterada actuación conjunta en las múltiples concreciones del fraude pergeñado, a lo largo de 47 concreciones delictivas desarolladas, resulta harto alejada de una mera colaboración ocasional.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 7 de febrero de 2024, recurso 10318/2023)

Excusa absolutoria en el contexto de un delito de trata de seres humanos

Tráfico de drogas. Excusa absolutoria. Estado de necesidad. Delito de trata de seres humanos. Establece el art. 177 bis, apartado 11 del Código Penal que, "la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado".

En orden a admitir eximentes o atenuantes de estado de necesidad de tipo económico en el tráfico de drogas, que sería perfectamente trasladable a la excusa absolutoria aplicada, pues el tráfico de drogas entraña una gravedad extrema para la salud pública, que es tanto como la salud de nuestra colectividad, de gran valor para la sociedad en su conjunto, especialmente de nuestra juventud, siendo así que este tipo de resortes solamente pueden aplicarse con carácter muy excepcional y cuando las circunstancias del caso lo exijan. El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Es cierto también que estos beneficios procesales imponen una especial valoración del testimonio, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, y para salvaguardar la presunción de inocencia de estos terceros. Dicha excusa absolutoria ha de incardinarse en la situación de explotación sufrida, como adjetiva el propio precepto, o lo que es lo mismo, en un escenario de aprovechamiento de la víctima por los tratantes, situación que no puede confundirse con un acto aislado de contribución delictiva, y siempre que su participación en las actividades delictivas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso. Dicho de otro modo, nuestra jurisprudencia ha analizado y aplicado tal excusa absolutoria en el marco de un delito de trata de seres humanos, pero no lo ha extendido, por lo menos hasta el presente, a situaciones que no estén directamente conectadas con la investigación y represión de tal delito, pues en otro caso bastaría con reclutar personas intensamente necesitadas en el lugar de origen del viaje, lo cual resulta una constante, para tener asegurada su impunidad.

La causa judicial tramitada que soporta estas actuaciones, no se ha seguido por delito de trata de seres humanos, sino por delito contra la salud pública, consistente en el transporte en el interior del organismo de la acusada de cocaína. Es la sujeción a la organización la esencia y el núcleo del delito de trata, no la aportación de un acto aislado, como ocurre en este caso, siendo así que la excusa absolutoria no puede interpretarse sino en dicho marco de sujeción y, al menos, cierta permanencia. Al no tratarse de un asunto de trata de seres humanos, el cuadro de causas excluyentes de la responsabilidad penal debe corresponderse con la herramienta general dibujada por el Código Penal, sin perjuicio de que pudiera dar lugar a otro tipo de puntales recursos excluyentes de la culpabilidad, incluso del propio estado de necesidad. Voto particular

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 21 de diciembre de 2023, recurso 7441/2021)

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