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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Marzo 2024 (2.ª quincena)

Fecha de devengo y retroactividad del pago de la pensión de alimentos

Derecho de familia. Alimentos de menores. Devengo de los alimentos. Modificación de su cuantía. Retroactividad del pago. Cambio de custodia compartida a exclusiva del padre que convivía ya con los menores al interponerse la demanda. Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación. Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.

Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. Sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado. No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de enero de 2024, recurso 2254/2023)

Empresa fundada durante la vigencia del régimen ganancial con bienes comunes y valoración en el momento de la liquidación

Derecho de familia. Divorcio. Sociedad de gananciales. Liquidación de comunidad de bienes. Empresa fundada durante la vigencia del régimen económico con bienes comunes y su valoración en el momento de la liquidación y rendimientos entre la disolución del matrimonio y la liquidación. Retribución trabajo personal cónyuge.

La cuestión jurídica planteada versa sobre la procedencia de incluir en el activo los rendimientos correspondientes a una denominada "comunidad de bienes" creada contractualmente en documento privado por el esposo a partes iguales con un tercero para realizar una actividad empresarial. La Audiencia Provincial incluyó en el activo la participación del marido en la denominada "comunidad de bienes", por ser un bien ganancial conforme al art. 1347.5 CC, conforme al cual, son gananciales "las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes; en cambio, rechazó la pretensión de la esposa de que se incluyeran los rendimientos del negocio obtenidos hasta la liquidación. En casación se señala que no es correcto lo dictado por la Audiencia provincial, pues aun cuando se deben incluir en el activo los bienes existentes en el momento de la disolución (art. 1397 CC), para la valoración ha de estarse al momento de la liquidación, y otra cosa es que respecto de los rendimientos producidos por los bienes gananciales después de la disolución deba estarse a los rendimientos netos. Cuestión distinta también es que, para el supuesto de que uno de los exesposos haya dedicado su trabajo personal en la comunidad de bienes, tenga derecho a detraer de los rendimientos obtenidos la retribución que hubiese podido corresponderle como si de un trabajador se tratara, tal y como en el caso interesó el exesposo en su escrito de oposición al recurso de apelación con remisión al convenio colectivo aplicable al caso.

La llamada "comunidad postganancial", existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones. Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales. Lo que se aplica es lo siguiente:

  1. La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes y
  2. El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes.

Es decir, los rendimientos generados por un establecimiento común gestionado por uno de los ex-cónyuges son comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del ex-cónyuge. En consecuencia, los frutos o rendimientos de la empresa o explotación generados por su actividad se integran en el patrimonio indiviso pero corresponde al productor una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos (netos una vez deducidos los costes) de la comunidad de bienes, pues las retribuciones del titular se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de enero de 2024, recurso 7367/2021)

La libertad de expresión del abogado en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica

Intromisión ilegítima en su derecho al honor. Libertad de expresión. Declaraciones a la prensa vertidas por un abogado contra la otra parte en el procedimiento. Este es un caso de libertad de expresión, no de libertad de información. La intervención del demandado en la puerta de los juzgados, aunque se hiciera ante algunos medios de comunicación, no tenía una intención informativa, puesto que lo noticioso era la investigación seguida contra el alcalde, no las circunstancias personales de su denunciante. Además, lo transmitido fue una opinión, como abogado del denunciado, sobre lo que él consideraba una personalidad conflictiva del demandante, que habría motivado que tuviera problemas laborales en varias administraciones en las que habría trabajado.

En la ponderación que debe realizarse en caso de conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, para que prevalezca la primera es necesario, como primer elemento, que las manifestaciones versen sobre cuestiones de interés general. Dicho elemento concurre en este caso, puesto que la materia objeto de dichas manifestaciones presentaba un interés relevante para el público al que iban dirigidas, constituido por los lectores o espectadores de los medios de comunicación locales que cubrían la noticia sobre la declaración judicial de un alcalde investigado por la denuncia de un empleado del ayuntamiento. Sobre esa base, es incorrecto exigir la veracidad de las opiniones o juicios de valor, respecto de los que lo único exigible, además de que versen sobre una cuestión de interés general, es que tengan una base fáctica suficiente y que no se empleen expresiones insultantes desvinculadas del mensaje que se desea transmitir. Además, para el juicio de ponderación, debemos tener presente que las declaraciones las hizo un abogado en un contexto muy próximo al ejercicio del derecho de defensa en los tribunales.

Aunque no se trate de un derecho ilimitado, el contenido de la libertad de expresión de los letrados ante los tribunales es especialmente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa, y que la libertad de expresión del abogado en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica posee una singular cualificación al estar ligada estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa, y debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen, razones por las que ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y no ha de serlo cuando se utilizan -y menos aún con reiteración- expresiones ofensivas desconectadas de la defensa de su cliente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de marzo de 2024, rec. n.º 3802/2023)

Reclamación de filiación sobre hijo nacido mediante reproducción asistida por el progenitor no gestante

Reclamación de filiación no matrimonial con existencia de posesión de estado. Demanda interpuesta por quien fuera pareja de la madre del niño nacido mediante técnicas de reproducción asistida con semen de donante anónimo. La doble maternidad no matrimonial, conforme al nuevo art. 120.1º CC, requiere la declaración conforme realizada por la madre no gestante en el momento de la inscripción del nacimiento en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil. Y conforme al nuevo art. 44.4.III.b) LRC, para la inscripción de tal filiación es preciso que no exista controversia y que se cumplan, además, las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia, es decir, que conforme al art. 124 CC se cuente con el consentimiento expreso del representante legal del menor (o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido).

En el caso resulta poco creíble que, aun de estar en vigor la nueva ley, que no lo estaba, hubiera tenido lugar la determinación extrajudicial de su maternidad en el momento de practicar la inscripción del nacimiento, para lo que necesitaría el consentimiento de la madre quien, días antes del nacimiento de su hijo procedió a otorgar testamento en el que, para el caso de que le sucediera algo, designa tutora a su madre, abuela del niño, y descarta a la demandante por considerar que no estaba capacitada para compartir la maternidad de su hijo.

La Ley 4/2023, de 28 de febrero, ha introducido también en el art. 44.6 LRC (de conformidad con el nuevo art. 124.II CC) el reconocimiento en cualquier tiempo, después de la inscripción del nacimiento, como título de determinación de la doble maternidad, pero dada la aplicación del régimen del reconocimiento, en atención a la relación entre las litigantes, resulta obvio que la demandante no cuenta con el consentimiento de la madre demandada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de marzo de 2024, rec. n.º 6158/2022)

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