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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Marzo 2024 (2.ª quincena)

Préstamo hipotecario y nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor

Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusulas abusivas. Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad. Costas procesales. Acción individual de nulidad respecto de las cláusulas de gastos, intereses moratorios, vencimiento anticipado y de comisión de apertura, de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita entre la demandante como parte prestataria, y la demandada, como parte prestamista; al considerar que las cláusulas eran abusivas; a la que anudó una pretensión restitutoria de las cantidades abonadas en concepto de aranceles notariales y registrales, gastos de tasación, impuesto de actos jurídicos documentados, gestoría y comisión de apertura.  En primera instancia declaró nulas, por abusivas, las cláusulas sobre gastos, interés de demora y vencimiento anticipado, y válida la comisión de apertura; y condenó a la demandada al reintegro de los gastos de registro y la mitad de los de notaría y gestoría; y rechazó la petición de reintegro de los gastos de tasación e impuesto de actos jurídicos documentados. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y se interpuso recurso de casación en el que hubo allanamiento parcial de la demanda, en concreto respecto de las cuantías de gestoría y tasación y oposición respecto de la reclamación de la totalidad del gasto de notaria e impuesto de actos jurídicos documentados.

La Sala señala que dos son gastos que resultan controvertidos en casación, cuáles son los aranceles notariales y el impuesto de actos jurídicos documentados. En cuanto a los gastos de notaría, la norma reguladora habla de su repercusión a los interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, ya que el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, siendo razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento. El mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto. Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

Por último, por lo que se refiere al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario, al igual que el pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta. En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales.

Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 5 de febrero de 2024, recurso 6742/2021)

Seguro de responsabilidad civil y daño resarcible y la suma asegurada como límite de la indemnización

Contrato de seguro. Seguro de daños. Seguro de responsabilidad civil. Suma asegurada. Limite por siniestro. Unidad de siniestro. Seguro por tramos o capas. Ejercicio de la acción. Retraso desleal en el ejercicio de acción judicial. Respecto al contrato de seguro y la suma asegurada como límite de la indemnización, especificidad del seguro de responsabilidad civil que, en el caso de la suma asegurada, se manifiesta en que como la cuantía económica del daño indemnizable únicamente se puede determinar cuándo se liquida el siniestro (a diferencia de los seguros puros de daños, en que puede fijarse a priori), el modo de fijación de la suma asegurada debe ser mediante el establecimiento de un límite por siniestro.

Este problema se manifiesta en aquellos casos en que los daños causados a terceros tienen la misma causa garantizada en la póliza, de modo que puedan dar lugar a una o a varias reclamaciones. Para estos casos, suele establecerse por las aseguradoras la cláusula de "unidad de siniestro" o de "siniestros en serie", con la que se persigue fijar un tope a la obligación máxima del asegurador; sobre la base de considerar que constituye un solo y único siniestro debidos a una misma causa original con independencia del número de reclamantes o reclamaciones formuladas.

En supuestos de múltiples reclamaciones, de un único siniestro, el límite asegurado es aplicable a su conjunto y no a cada una de las reclamaciones individuales, por lo que se constituye como una eventual excepción al ejercicio de la acción directa por el perjudicado cuando el límite de la suma asegurada ya se ha alcanzado con el pago de las indemnizaciones realizadas por el asegurador hasta ese momento.

En relación con los límites indemnizatorios, es frecuente en casos de seguros de responsabilidad civil de grandes empresas, la suscripción de varias pólizas con la misma o diferentes aseguradoras por tramos (en el argot asegurador, por "capas"). De tal manera que cuando un siniestro o un conjunto de siniestros supere el límite del primer tramo (capa), el segundo cubre la diferencia y el tercero la posible nueva diferencia resultante, etc. (cláusula Drop down o Step down).

La acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora de la responsabilidad civil hemos establecido que la inmunidad de dicha acción a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro. En particular, "la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible [...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato.

El abuso del derecho desde la perspectiva del retraso en el ejercicio de la acción con la finalidad de obtener una ventaja o un lucro por el transcurso del tiempo y para que se pueda estimar la existencia de retraso desleal en el ejercicio de un derecho deben concurrir los presupuestos siguientes:

(i) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho, aunque necesariamente ejercitado dentro de plazo prescriptivo o de caducidad de la acción;
(ii) la omisión de dicho ejercicio;
(iii) la creación de una confianza legítima en la otra parte en que no se va a ejercitar la reclamación; y
(iv) una conducta del titular del derecho/acreedor que puede ser calificada como permisiva de la actuación de la otra parte, o que suponga una clara e inequívoca renuncia de su derecho.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 18 de enero de 2024, recurso 5643/2019)

Ilegalidad de la restricción de la actividad de los operadores de gestión de derechos de autor independientes

Entidades de gestión colectiva de derechos de autor. Operadores de gestión independientes. Acceso a la actividad. Legislación nacional que reserva el acceso únicamente a entidades de gestión colectiva, excluyendo a los operadores de gestión independientes. La gestión de los derechos de autor y derechos afines, que, como resulta del considerando 2 de la Directiva 2014/26, comprende, en particular, la concesión de licencias a los usuarios, el seguimiento del ejercicio de los derechos, la protección de los derechos de autor y derechos afines, el cobro de los ingresos derivados de la explotación de los derechos y el reparto de las cantidades que deben abonarse a los titulares de derechos, está comprendida en la excepción establecida en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2000/31, en relación con su anexo. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2000/31, como excepción a la regla general contenida en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, deba interpretarse de manera estricta. En efecto, si bien es jurisprudencia reiterada que las disposiciones que establecen excepciones a una libertad fundamental deben interpretarse en sentido estricto, no es menos cierto que debe velarse por salvaguardar el efecto útil de la excepción así establecida y respetar su finalidad. En estas circunstancias, procede declarar que las disposiciones de la Directiva 2000/31 no son aplicables a los servicios de gestión de los derechos de autor y derechos afines.

Dado que el acceso de los operadores de gestión independientes a la actividad de gestión de los derechos de autor no es objeto de una armonización exhaustiva a escala de la Unión, la determinación de las normas en esta materia sigue siendo competencia de los Estados miembros, sin perjuicio del respeto de las disposiciones del Tratado FUE, en particular de las relativas a las libertades fundamentales. Por consiguiente, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal debe apreciarse a la luz de las disposiciones pertinentes del Derecho primario, en este caso el artículo 56 TFUE.

Este artículo se opone a cualquier medida nacional que, aunque sea indistintamente aplicable, pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesante el ejercicio por parte de los nacionales de la Unión de la libre prestación de servicios garantizada por este artículo del Tratado FUE. En estas circunstancias, es preciso señalar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en la medida en que consiste en impedir, de manera absoluta, que cualquier operador de gestión independiente, cualesquiera que sean los requisitos reglamentarios a los que esté sujeto en virtud del Derecho nacional del Estado miembro en el que esté establecido, ejerza una libertad fundamental garantizada por el Tratado FUE, va más allá de lo necesario para proteger los derechos de autor.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 56 TFUE, en relación con la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que excluye de manera general y absoluta la posibilidad de que los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro presten en ese primer Estado miembro sus servicios de gestión de los derechos de autor.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 21 de marzo de 2024, asunto n.º C-10/22)

Crédito al consumo. Servicios accesorios a un contrato de crédito. Costes. Cláusulas abusivas

Contratos de crédito al consumo. Coste total. Falta de indicación de los gastos pertinentes. Cláusulas abusivas. Servicios accesorios. El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que los gastos por unos servicios accesorios a un contrato de crédito al consumo que conceden al consumidor que los adquiere prioridad en el estudio de su solicitud de crédito y en la puesta a disposición de la cantidad prestada, así como la posibilidad de aplazar la devolución de las mensualidades o de reducir el importe de estas, se incluyen en el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», como se define en esta disposición, y consiguientemente en el concepto de «tasa anual equivalente», como se define en la letra i) de dicho artículo 3, cuando esos servicios son de obligada adquisición para obtener el crédito de que se trate o un montaje urdido para disimular el verdadero coste del crédito.
  2. Los artículos 10, apartado 2, letra g), y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando un contrato de crédito al consumo no indique una tasa anual equivalente que incluya todos los gastos relacionados en el artículo 3, letra g), de esta Directiva, se lo repute exento de gastos e intereses, de modo que su anulación implique que el consumidor de que se trate haya de restituir solamente el capital prestado.
  3. El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que unas cláusulas referidas a servicios accesorios a un contrato de crédito al consumo que conceden al consumidor que los adquiere prioridad en el estudio de su solicitud de crédito y en la puesta a disposición de la cantidad prestada, así como la posibilidad de aplazar la devolución de las mensualidades o de reducir el importe de estas, no forman parte, en principio, del objeto principal de dicho contrato, en el sentido de esta disposición, de suerte que no quedan excluidas de la apreciación de abusividad.
  4. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de crédito al consumo que, a cambio del abono de unos gastos adicionales, da al consumidor la posibilidad de aplazar o de reprogramar las mensualidades del crédito, aun cuando no exista la certeza de que hará uso de esta posibilidad, puede tener carácter abusivo cuando, en particular, dichos gastos resulten claramente desproporcionados en relación con el importe del préstamo concedido.
  5. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite que se impongan al consumidor parte de las costas del proceso cuando, declarada la nulidad de una cláusula contractual por abusiva, su pretensión de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de ella solo se estima parcialmente porque resulta imposible en la práctica o excesivamente difícil determinar el alcance del derecho de ese consumidor a la restitución de esas cantidades.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 21 de marzo de 2024, asunto n.º C-714/22)

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