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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Marzo 2024 (2.ª quincena)

Pago de las cuotas de urbanización por subrogación del deudor al nuevo adquiriente

Urbanismo. Ejecución. Cuotas de urbanización. Providencia de apremio. Pago en periodo voluntario. Subrogación de la cuota.

Determinar si se puede dirigir el procedimiento de apremio contra el adquirente para el pago de las cuotas de urbanización no satisfechas por el transmitente -al que se notificó la liquidación- en período voluntario, o si es necesario que al adquirente se le notifique previamente la liquidación en cuestión a efectos de su abono en período voluntario.
No se cuestiona el presupuesto de hecho, es decir, la eficacia de las mencionadas cuotas de urbanización y que las mismas debían ser abonadas por el propietario del terreno afectado por su transformación, de conformidad con el cumplimiento de los deberes que a dichos propietarios impone en la actualidad el artículo 18 del Texto Refundido de dicha Ley de 2015. Ahora bien, con la finalidad de que no se pudiese frustrar el cumplimiento de esos deberes, en particular los de contenido económico y, de manera concreta, por la transmisión de los terrenos del propietario que asumió el derecho que genera la deuda, el mismo legislador ha establecido un derecho de garantía mediante la subrogación del deudor por el ulterior adquirente de los terrenos.  Se impone la exigencia de que en la inscripción registral de las fincas " se hará constar" entre otras circunstancias, " que la finca queda afecta al pago del saldo de la liquidación definitiva" de dichas cargas; confiriéndole naturaleza real a dicha subrogación con su constancia registral. No se pone en cuestión por las partes la obligación que recae sobre la actual propietaria de los terrenos de realizar el pago de las cuotas de urbanización, las cuales ya habían sido determinadas por la junta de compensación, dado que el sistema de ejecución fue el de compensación, habiendo adquirido firmezas dicha determinación en vía jurisdiccional. Lo que se cuestiona es, al no atenderse el pago e iniciada la ejecución forzosa de esos ingresos públicos que comportan las cuotas de urbanización contra uno de los deudores, en concreto, la propietaria originaria de los terrenos y habiéndose procedido a la ejecución forzosa de las liquidaciones por la vía de apremio, se pueda seguir esa misma ejecución forzosa contra otro de los obligados legales al pago, en concreto, la ulterior adquirente de los terrenos que conocía esa deuda porque figuraba en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad. Pero el apremio, proviene del incumplimiento voluntario por parte del obligado que ha de notificarse al particular " interesado. Por ello, la administración tenía un camino fácil para cobrar, y era haber continuado la vía de apremio contra el primitivo obligado; en lugar de ello prefirió dirigir el procedimiento contra el adquirente, y era, en efecto, libre de hacerlo, pero con un coste inevitable, a saber, comenzar otra vez el camino recaudatorio dando la oportunidad al obligado de pagar en periodo voluntario, y, por lo tanto, sin recargo alguno.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 6 de marzo de 2024, recurso 5535/2022)

Responsabilidad patrimonial derivada del impacto de la normativa COVID-19 en actividades económicas

Responsabilidad patrimonial del estado legislador. Lucro cesante. Estado de alarma. Libertad de circulación. Limitación de la libertad deambulatoria. Libertad de reunión. COVID-19. Régimen sancionador. Responsabilidad patrimonial por daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarmadurante la pandemia COVID-19 y sucesivas prórrogas.

Recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de daños, como consecuencia de la aplicación de las medidas de contención que dispone el artículo 10.4 del citado Real Decreto 463/2020, en el contexto de la declaración del primer estado de alarma y sus prórrogas, en particular la suspensión de apertura al público de los establecimientos de los que es titular por la  crisis sanitaria producida por el virus SARS-COV-2.

El Gobierno de la Nación, pese a disponer de esos otros instrumentos normativos para el abordaje de la pandemia, decidió utilizar el estado de alarma como herramienta central y primaria.

Considera el recurrente que los daños se podrían haber evitado o minorado de haberse adoptado las adecuadas medidas de prevención, teniendo en cuenta los datos, recomendaciones y exigencias de control y restricción emitidos.
La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes. La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional y cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea y no exista el deber de soportarlo. Procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

En el Real Decreto 463/2020, se deriva el deber de soportar las cargas en ellas impuestas con carácter general para preservar la salud pública de los ciudadanos donde las medidas adoptadas eran necesarias, idóneas y proporcionales a la situación, sin que puedan revisarse procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ni situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes ni las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados, aunque sí los procesos o procedimientos sancionadores.

No obstante, se pretende fundar la responsabilidad en la supuesta existencia de un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos que resultaron afectados de manera especial, en relación o comparación con otros sujetos a los que también estuvo dirigida la referida normativa. Pero fueron medidas necesarias, adecuadas y proporcionales a la gravedad de la situación y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios, que tuvieron el deber jurídico de soportarlas sin generar ningún derecho de indemnización, habiéndolo declarado así expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia de inconstitucionalidad del Real Decreto.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 29 de noviembre de 2023, recurso 194/2022)

La Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio, es inconstitucional en algunos incisos

Inconstitucionalidad de incisos de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio. Autonomía local. Medio ambiente. Vías pecuarias. Se declara que el inciso «Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse conjuntamente edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la proporcionalidad y vinculación entre ambas» del art. 22.2; la palabra «mineros» del art. 137.2 f) y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), son inconstitucionales y nulos.

E, igualmente, se declara que el art. 19.1 a) y los incisos «mineros», «a las energías renovables» y «actividades mineras» del art. 21.1 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, no son inconstitucionales si se interpretan conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 5 d) y en el fundamento jurídico 6 a) (iii), respectivamente.

Respecto a las edificaciones destinadas a suelo residencial, el art. 22.2 LISTA las permite con las condiciones siguientes: que se vinculen a las actuaciones extraordinarias en suelo rústico y que se garantice la proporcionalidad y vinculación entre ambas. Dicha regulación ha de contrastarse con lo dispuesto en el art. 13.1 TRLSRU y dicho contraste conduce a concluir que no se ajusta a los criterios fijados por el legislador básico. La excepcionalidad de la situación regulada desde la perspectiva medioambiental que es la propia de la norma básica, en relación con la imposibilidad de permitir desarrollos urbanos en suelo rústico, ha de llevarnos a concluir la inconstitucionalidad del inciso «Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse conjuntamente edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la proporcionalidad y vinculación entre ambas» del art. 22.2 LISTA, por cuanto la insuficiencia de las garantías previstas por el legislador autonómico para evitar un uso del suelo rústico incompatible con sus valores implica el incumplimiento de la vinculación al medio rural dispuesta por el legislador básico y una disminución del nivel de protección medioambiental exigido por aquel.

El art. 137.2 f) LISTA exime de licencia urbanística municipal al uso minero, el cual, por su propia naturaleza, conlleva los movimientos de tierra y explanaciones (al tener la naturaleza de obras en el suelo y el subsuelo) que la norma básica somete a licencia municipal. Conforme al tenor de esta norma básica deben entenderse sujetas a la autorización que exige el art. 11.4 a) TRLSRU los movimientos de tierras y explanaciones que en todo caso van a derivar del uso minero en suelo rústico, licencia que se excluye expresamente por el precepto autonómico y que determina que entre en una contradicción insalvable por vía interpretativa con la norma estatal que constituye su parámetro de enjuiciamiento. Es cierto que eso no implica que no se encuentren sometidos a autorización administrativa supuestos de hecho distintos del uso minero como puedan ser los movimientos de tierras y explanaciones, a los que no se refiere el precepto autonómico y en los que la exigencia de autorización deriva directamente de la norma básica, pero el hecho es que el precepto autonómico viene a excluir de autorización un uso en el que, por sus propias características, ha de producirse dicho movimiento de tierras sometido en todo caso a autorización conforme a la norma básica. Por ello, el inciso «mineros» del art. 137.2 f) es inconstitucional y nulo.

La finalidad de la disposición adicional cuarta LISTA es la de regularizar la situación jurídica y clasificación de aquellas vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico bien porque reuniesen los caracteres propios del suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de ordenación urbanística de Andalucía de 2002, bien porque transcurrieran por ámbitos identificados de forma expresa por el planeamiento urbanístico como hábitat rural diseminado. Cabe apreciar que los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuarta LISTA, al ordenar ope legis la desafectación implícita de determinadas vías pecuarias que hubieran adquirido la condición de suelo urbano, entran en colisión con la legislación básica estatal. Infringen, así, el título competencial del art. 149.1.23 CE, al disminuir el nivel de protección establecido con carácter común para todas las vías pecuarias que discurren por el territorio estatal, siendo, por tanto, inconstitucionales y nulos.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2024, de 13 de febrero de 2024, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 1413/2022, BOE de 22 de marzo de 2024)

Derecho de los padres a que la formación de los hijos sea conforme a sus creencias. Interés del menor

Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación acorde con las convicciones de los padres. Escolarización que no puede entenderse justificada en el interés superior de la menor. Las resoluciones judiciales han soslayado el verdadero conflicto de derechos fundamentales de los padres y, ante el desacuerdo entre ellos, no han identificado correctamente el objeto del debate, que no era otro sino el conflicto entre los derechos fundamentales de ambos progenitores reconocido en el art. 27.3 CE, que ha quedado desplazado por una comparación entre las prestaciones ofrecidas por cada centro educativo, ni tampoco se ha acertado al identificar el interés superior de la menor, principio de necesaria observancia siempre. En este caso, vista la todavía inmadurez de la afectada para el pleno ejercicio de la libertad religiosa, su interés superior debió identificarse con la obligación de atender a que sus convicciones religiosas pudieran formarse o adquirirse sin predeterminaciones escolares, esto es, en un entorno docente neutral desde una perspectiva religiosa. En su lugar, los órganos judiciales en atención a criterios ajenos al señalado interés superior de la menor se han decantado por atribuir la facultad de elegir centro escolar al progenitor favorable a la educación en un concreto sistema de creencias religiosas (educación católica). Esta decisión no puede entenderse justificada en el interés superior de la menor a que, en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes, pueda ir desarrollando sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Los razonamientos anteriores conducen a la estimación del recurso de amparo, al haber sido vulnerado el derecho de la recurrente a que su hija reciba la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE).

Votos particulares.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2024, de 14 de febrero de 2024, Pleno, rec. de amparo núm. 4958/2021, BOE de 22 de marzo de 2024)

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