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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Marzo 2024 (2.ª quincena)

Quebrantamiento de condena de medida de alejamiento y su comisión continuada

Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Quebrantamiento de condena: Medida de alejamiento. Delito de efectos permanentes; delito continuado o concurso real de delitos.

Se le impuso la pena de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de su pareja o de su lugar de residencia por tiempo de un año y seis meses, habiendo sido requerido personalmente para que observara la obligación. Posteriormente reanudó la convivencia con su pareja pocos días después del requerimiento de cumplimiento de la pena, habiendo desarrollado desde entonces una vida en común que, incluso, supuso la gestación de su hija. 

El quebrantamiento de condena viene caracterizado por el incumplimiento de la resolución judicial que la estableció, por lo que ofrece una unidad jurídica de acción mientras no se reponga la situación jurídica dispuesta en la decisión judicial. Una vez que esto acaece, nada impide apreciar la continuidad delictiva si el mismo sujeto activo reproduce los actos de incumplimiento de la prohibición. Sin embargo, no puede apreciarse el delito continuado de quebrantamiento de condena, sino que las acciones típicas deberán ser subsumidas en un concurso real de delitos cuando se haya interpuesto una denuncia después la acción delictiva y el sujeto activo reitere el comportamiento conociendo que el Estado ha desplegado su imperium para investigar y, en su caso, sancionar, los hechos primeramente cometidos. En estos casos, se produce lo que se ha venido en conocer como ruptura jurídica que determinará un punto y aparte: los comportamientos posteriores necesariamente suponen una nueva conducta a examinar de forma independiente por el derecho penal y susceptible, en consecuencia, de enjuiciamiento separado. Una causa pendiente no puede ser patente de corso para seguir cometiendo la misma acción con la seguridad de que quedará impune para ser agrupada en el mismo delito ya cometido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 8 de marzo de 2024, recurso 1072/2022)

Delito de acusación y denuncia falsa y la exigencia de denuncia del perjudicado

Delito de acusación y denuncia falsa. Requisitos de perseguibilidad. Exigencia de denuncia del perjudicado. Significado y fundamento de la exigencia de denuncia del perjudicado como presupuesto de perseguibilidad y flexibilización jurisprudencial de esta exigencia en el delito de acusación y denuncia falsa.

Un presupuesto de perseguibilidad es determinante no de la vulneración de los derechos y garantías que define el art. 24 de la CE, sino de la estricta aplicación de la ley penal. El criterio riguroso que ciñe hasta sus últimas consecuencias la interpretación conjunta de los arts. 849.1 y 847.1.1.b) implica dejar sin vía impugnativa la exégesis de un precepto que es decisivo no para que la investigación y el enjuiciamiento se desarrollen con las garantías exigibles, sino para que la investigación y enjuiciamiento puedan llegar a existir. La exégesis del precepto no ofrece duda alguna sobre la exigencia, además de una resolución firme de archivo del órgano judicial que haya conocido la resolución imputada, de un presupuesto de perseguibilidad que puede adquirir un doble significado:

a) la decisión del órgano judicial de proceder de oficio contra el denunciante o acusador;
b) la denuncia del ofendido.

Resulta de especial interés la comparación de dos figuras penales que guardan numerosos puntos de contacto entre sí, como son el delito de acusación falsa y la calumnia e injuria vertidas en juicio. En estas últimas, situadas dentro del título de los delitos contra el honor, prevalece la lesión de este último, de manera que se exige algo más por parte del ofendido, la querella y algo menos por parte del tribunal, la mera licencia. En el delito de acusación falsa, inserto en los delitos contra la Administración de Justicia, se invierten los términos y prevalece el interés de ésta, de manera que el mandato del Juez permite la apertura del proceso, pero se admite por parte del particular ofendido algo menos que la querella como es la denuncia, sin que el perdón de éste o la falta de impulso de las actuaciones tenga efectos penales. En el presente caso, no existió denuncia del ofendido. La causa se inició en virtud de una querella interpuesta por el Abogado del Estado en la representación que por ley ostento de la AEAT y carece de sentido que la AEAT pueda ser "ofendida" (sujeto pasivo) de un delito de denuncia falsa, ya que la AEAT no puede cometer delitos. Además, ni siquiera el acusado ha imputado algún delito a la AEAT, sino que lo ha hecho a personas físicas.

Ahora bien, la jurisprudencia ha flexibilizado al máximo la exigencia de ese presupuesto de perseguibilidad y lo verdaderamente definitivo no es, por tanto, el vehículo formal del que se vale el denunciante. Lo decisivo es que la persona que ha sido víctima de un hecho delictivo que afecta a un bien personalísimo exteriorice su voluntad de activar el tratamiento jurisdiccional de la ofensa sufrida y   la falta de denuncia se convalida con la presencia de la víctima en el proceso o con cualquier acto de convalidación tácita de la continuidad del proceso, no es necesaria una denuncia formal. En este caso, tras la declaración de la ofendida, quedó más que patente la verdadera voluntad de ésta de proseguir un procedimiento penal - irregularmente iniciado, es cierto por el Abogado del estado que no es la ofendida- pero que la propia persona física ofendida concebía como el instrumento procesal adecuado para reparar su honorabilidad y por tanto convalido así el requisito de perseguibilidad necesario.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de marzo de 2024, recurso 1721/2022)

Atentado contra la integridad moral en un cacheo policial

Delito de atentado contra la integridad moral. Dignidad humana. Cacheos policiales. Desnudos integrales. Cacheoque practicaron en el peaje de El Espinar sobre tres ocupantes de un vehículo, participando en un operativo de identificación selectiva de vehículos y personas en vías de comunicación, dirigido a la localización de drogas tóxicas, armas u objetos sustraídos; donde en actuación individualizada para cada registrado, les obligaron sin motivación suficiente, sin fundamento, con absoluta gratuidad, a bajarse pantalones y calzoncillos para examen integral, incluidos sus genitales.

Es en el incumplimiento del protocolo de actuación del desnudo integral ordenado sin justificación alguna por agentes de la Guardia Civil en un control operativo que supone un atentado contra la integridad moral (arts. 175 y 176 CP).

La procedencia de acordar un cacheo con desnudo integral, precisa que se trate de un detenido o preso; que concurran indicios de ocultación de objetos con valor probatorio; o que se ordene por el instructor del atestado.

Pero en este caso lo que colma la conducta típica; es la absoluta gratuidad de la práctica llevada a cabo del que no se solicita autorización a instructor alguno pues no existían diligencias; tampoco al agente que tenía el mando operativo, se practica sobre personas que no se encontraban detenidas y no se deja constancia alguna de su práctica la que determina la cosificación de los registrados, el atentado a su dignidad, la humillación que determina la conducta típica. De este modo, integra el delito del art. 175 CP cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutada por funcionario público abusando de su cargo que aún sin causar lesión y que tenga cierta intensidad, provocando humillación, quebranto degradante en el sujeto pasivo/víctima, con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174 (tortura), que por ello tiene un carácter residual en relación al delito de torturas. El tipo ni siquiera exige que la acción denigrante sea gratuita, no se requiere un dolo específico o elemento intencional que vaya más allá de conocer que la conducta que con abuso de autoridad se impone a la víctima, con es obligarle a desnudase.

El art. 176 del CP, por su parte, constituye un delito de omisión propia ya que castiga no la mera infracción de un deber genérico, sino la cooperación omisiva en un hecho típico efectuado por otro fundado en la infracción de un deber específico habiendo que analizar si en concreto el omitente se encontraba en condiciones reales de impedir y no permitir lo que efectuaba, su superior jerárquico. No es indispensable una aprobación interna o externa, o un asentimiento o refrendo. Basta con ser consciente de que se está desarrollando una conducta encajable en el art. 174 (o en su acaso el 175) y, teniendo la cualidad pública de que habla el art. 176, no hacer deliberadamente nada por impedirla, aunque internamente pueda incluso reprobarse.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 6 de marzo de 2024, recurso 1573/2022)

El delito de blanqueo de capitales exige que el monto dinerario o bienes tengan cierta significación

Blanqueo de capitales. Tipicidad. Cantidades nimias. Cooperación previa al delito. Estafa. El perjudicado había ingresado en una cuenta corriente abierta por un tercero, pero titularidad del acusado, 850 euros en pago de una escopeta ofertada por internet que jamás recibió. Se reprocha al acusado haber facilitado sus datos personales a ese tercero desconocido que se lo habría pedido convenciéndole de que necesitaba una cuenta para recibir una transferencia y no estaba en condiciones de aperturarla por ser extranjero y estar indocumentado. El acusado accedió a la solicitud pese a que pudo y debió imaginarse que podría usarse para una actividad fraudulenta.

No estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente. La cuenta se abre no para lograr legalizar el producto de la estafa, sino para perpetrar la misma defraudación. Constituye una cooperación a la actividad fraudulenta; una participación culposa en un delito de estafa que, como tal, no es punible (art. 12 CP). La estafa solo admite la versión dolosa. El blanqueo de capitales reclama una referencia a un delito antecedente, es decir, cometido con anterioridad y que haya generado ganancias. Si se identificase al autor de la defraudación, no se le acusaría de estafa y, además, de autoblanqueo. Esa es la prueba clara de que aquí estamos en exclusiva ante un delito de estafa: no hay actividades ulteriores de lavado.
El monto de dinero manejado es de cuantía muy reducida entendiendo que solo existe blanqueo punible cuando las cantidades o bienes manejados adquieran cierta significación. No alcanza ese rango la cifra a que se refieren los hechos, por tanto, negocios de bagatela, de cuantía insignificante, no son típicos, no pudiendo hablar en rigor de "capitales", y carecen, por tanto, de aptitud para rellenar esta tipicidad del artículo 301.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 7 de marzo de 2024, recurso 664/2022)

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