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Más doctrina administrativa de interés. Junio 2017 (1.ª quincena)

La presentación del modelo 390 no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción

Efectivamente, no pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales y la declaración informativa-resumen anual, pues mientras que la presentación de la declaración-liquidación periódica mensual o trimestral es una obligación formal que constituye un instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación material del pago de la deuda tributaria, la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión del IVA, pero cuyo objetivo inmediato no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación. Por tanto, al no ser una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya que en el resumen anual no se produce liquidación alguna, su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. De acuerdo con este criterio, cada periodo de declaración prescribiría por el transcurso de cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación.

(TEAC, de 24-05-2017, RG 7260/2013)

Ante un acto administrativo distinto del acto firme que dio lugar a la regularización ahora efectuada, el interesado tiene derecho a conocer, los documentos y pruebas en los que la Administración fundamentó su decisión

En el caso analizado partimos de las actuaciones seguidas con el proveedor de un bien inmueble, que no tenía la condición de empresario o profesional y repercutió IVA, las cuales concluyen con liquidación derivada de un acta de conformidad -firme-, no recurrida. Posteriormente se inician actuaciones al comprador del inmueble minorando el IVA soportado deducible en la cuota que se le repercutió por la adquisición. Así, se traslada el contenido de la liquidación dictada al transmitente, pero no se incorporan al expediente los documentos y pruebas en los que la Administración fundamentó su decisión. Pues bien, si la Administración no ha reconocido a la destinataria de la operación la condición de interesado en el procedimiento de comprobación e investigación llevado a cabo frente al proveedor del bien o el prestador del servicio, con base y fundamento en la independencia de las relaciones jurídicas que frente a la Hacienda Pública mantienen el proveedor y el destinatario, no puede en absoluto ahora trasladar sin más el resultado de las actuaciones del proveedor a las actuaciones desarrolladas frente al destinatario, cercenando su derecho a la defensa, en cuanto éste tiene derecho a conocer no sólo las razones que asisten a la Administración tributaria para determinar los elementos esenciales de la relación jurídico-tributaria en que consiste la operación, sino también las pruebas en que apoya su decisión. El principio de seguridad jurídica debe desplegar también todos sus efectos en relación con el destinatario de las operaciones.

(TEAC, de 24-05-2017, RG 6109/2013)

Una matriz establecida en Suiza que opera en España a través de dos filiales sobre las que ejerce el control, lo hace con establecimiento permanente aun cuando haya dotado a dichas filiales de personalidad jurídica independiente

En el caso analizado, una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto -TAI- se traslada a un Estado tercero -Suiza-, creando previamente dos sociedades en el TAI pertenecientes al mismo grupo, con las que contrata la fabricación de los productos y la comercialización. Pues bien, la autonomía del sujeto establecido respecto del empresario no establecido impedirá la calificación del primero como establecimiento permanente; mientras que la dependencia de la actividad del primero respecto del segundo puede llevar a la consideración contraria, en cuanto agente o representante dependiente; pero siempre en el supuesto de que el sujeto establecido lleve a cabo la actividad económica, las operaciones gravadas, esto es, las entregas de bienes o prestaciones de servicio, concluyendo para ello los contratos con los destinatarios porque está autorizado para ello por el empresario no establecido, ya que en otro caso nos encontraremos ante operaciones independientes realizadas por representantes intermediarios que tienen por objeto poner en contacto a los clientes interesados, y las tareas anexas a estas relaciones, sin que por ello puedan calificarse como de establecimiento permanente. Dicho esto, en este caso, del análisis de los contratos se concluye que la entidad opera en España a través de dos entidades que no pueden considerarse independientes, ya que son totalmente dominadas por su matriz con tal grado de atribuciones y control por parte de la matriz que debe entenderse que la entidad que se traslada a Suiza opera directamente en España a través de fabricante y distribuidor, pudiendo tratarse éstos como simples departamentos incardinados en la misma empresa, aun cuando se les haya dotado de personalidad jurídica independiente.

(TEAC, de 24-05-2017, RG 5835/2013)

El albacea no tiene competencia alguna de representación ante la Hacienda Pública en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los herederos

En el caso que nos ocupa, alegan los herederos, que la Administración tributaria debió dirigirse a los albaceas en su  condición  de representantes de la herencia yacente máxime de acuerdo con lo dispuesto por el causante en su testamento al asignarles "plenas facultades legales y particionales". Pues bien, al respecto, debe partirse del propio concepto de albacea que se desprende de su regulación en el Código Civil y esta no es otra que de la vigilancia en el cumplimiento de la voluntad testamentaria, sin establecerse en ningún precepto ninguna función de representación ni de administración de la herencia. Tampoco en la normativa tributaria se le atribuye al albacea o al contador-partidor competencia alguna representativa en materia tributaria -fuera del supuesto de la mención que se realiza en el art 68 del reglamento del impuesto para el supuesto de solicitud de prórroga-. Puede concluirse por tanto que ni el Código Civil, ni la Ley General Tributaria ni la Ley del Impuesto de Sucesiones le atribuyen función alguna de representación ante la Hacienda Pública en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

(TEAC, de 18-05-2017, RG 1357/2014)

Cómo tributa la transmisión de participaciones sociales cuando forman parte de la masa activa del concursado.

Como supuesto de alteración en la composición de un patrimonio que da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, se incluye la venta de participaciones sociales aún cuando se produzca en el ámbito de un procedimiento concursal, es decir, cuando dichas participaciones forman parte de la masa activa del concursado. La ganancia o pérdida patrimonial vendría dada por la diferencia entre el valor de adquisición y transmisión, y se integraría en la base imponible del ahorro, al derivar de una transmisión.
En el caso de obtenerse una ganancia patrimonial por la transmisión de dichas participaciones, su tributación no se vería alterada por el hecho de que el importe obtenido en la transmisión se destine al pago de acreedores con crédito reconocido en el procedimiento concursal.

(DGT, de 18-04-2017, V0958/2017)

Explotación de apartamentos turísticos: ¿se puede hacer factura de un anticipo sin tener los datos fiscales del cliente?

Nos encontramos ante una empresa dedicada a la explotación de apartamentos turísticos en la que las reservas se hacen anticipadamente depositando un 20 por ciento del total de la reserva. No obstante, en ocasiones, al mediar en la reserva operadores internacionales, no se conocen los datos del cliente ni se pueden obtener en el momento de la reserva con el objeto de hacer la correspondiente factura referida al anticipo. Pues bien, estas cantidades percibidas en concepto de reserva o anticipo por los servicios de alojamiento en apartamentos turísticos, que constituyen una cantidad a cuenta del precio final del servicio, estarán sujetas al Impuesto en concepto de pago anticipado y, en estas circunstancias, el devengo se producirá con ocasión del cobro de la cantidad percibida en concepto de reserva o anticipo por la empresa que explota los apartamentos. Con carácter general, la factura que documenta una operación sujeta al Impuesto expedida por un empresario o profesional ha de contener los datos identificativos de las partes, la razón o denominación social y el número de identificación fiscal tanto del expedidor de la factura como del destinatario de las operaciones, así como, los demás datos señalados en el art. 6 del Reglamento de facturación. No obstante, cuando el importe y la naturaleza de la operación lo permitan, podrá expedirse factura simplificada, cuyo contenido mínimo se regula en el art. 7 del citado Reglamento que no incluye la información identificativa relativa al destinatario de la operación salvo que éste sea un empresario o profesional y así lo exija o cuando, no teniendo la condición de empresario o profesional, exija la consignación de dicha información con el fin de ejercer cualquier derecho de naturaleza tributaria.

(DGT, de 17-04-2017, V0946/2017)

Las diferencias derivadas de la fluctuación de la moneda extranjera respecto del euro en las actividades económicas tienen consecuencias tributarias

El tratamiento tributario de las diferencias que puedan surgir como consecuencia de la fluctuación de la moneda extranjera respecto del euro, se recoge en la norma de registro y valoración 11ª del RD 1514/2007 (PGC), que determina que una transacción en moneda extranjera es aquélla cuyo importe se denomina o exige su liquidación en una moneda distinta de la funcional. Toda transacción en moneda extranjera se convertirá a moneda funcional, mediante la aplicación del tipo de cambio de contado, es decir, el utilizado en las transacciones con entrega inmediata, en la fecha de la transacción.
Teniendo en cuenta lo anterior, la DGT, en la consulta de 12 de abril de 2017, recoge el caso de una contribuyente que trabaja por cuenta propia y emite facturas en moneda extranjera por encontrarse sus clientes fuera de la UE, y que ingresa en su cuenta bancaria cantidades al tipo de cambio del día de cobro, los cuales, en ocasiones, pueden producirse en un trimestre diferente al de emisión de la factura. En esta situación,  las posibles diferencias que puedan surgir de la fluctuación de la moneda extranjera , entre el momento del reconocimiento contable de la transacción y su posterior liquidación en euros (si en el mismo ejercicio económico), o entre el momento del reconocimiento contable de la transacción y la fecha de cierre del ejercicio y entre el valor ajustado a dicha fecha de cierre y el momento de liquidación de la operación (cuando la transacción y su liquidación tengan lugar en distintos ejercicios), tienen la consideración de un ingreso o un gasto que se integra en la determinación del rendimiento de la actividad económica.

(DGT, de 12-04-2017, V0933/2017)

La opción por el régimen de trabajadores desplazados supone perder el derecho a las deducciones por maternidad, familia numerosa y persona con discapacidad a cargo

No todo son beneficios para los contribuyentes acogidos a este régimen especial. En efecto, una vez repasados los dos artículos que marcan su régimen jurídico - arts. 93 Ley 35/2006 (Ley IRPF) y 114 RD 439/2007 (Rgto IRPF)- no se encuentra encaje para la aplicación de estas tres deducciones que pueden llegar a suponer una cuota hasta 3.600 euros más beneficiosa en la tributación anual por el IRPF.

La principal ventaja de este régimen especial es el tipo impositivo más beneficioso que le resulta aplicable al contribuyente (que lo es por el IRPF pero que determina su tributación por las normas aplicables al IRNR) que, visto lo visto, deberá ponerse en el otro plato de la balanza con el eventual  importe a que tendría derecho por estas deducciones para así elegir el régimen fiscal más beneficioso.

(DGT, de 10-04-2017, V0884/2017)

Rectificación del pago fraccionado del IVPEE

En el caso de que el obligado tributario realice un ingreso indebido correspondiente al pago fraccionado del mes de mayo de 2013, suponiendo que el valor de la producción ha superado 500.000 euros en el año anterior, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación del citado pago fraccionado para obtener la devolución de la cantidad indebidamente ingresada. La solicitud de rectificación del pago fraccionado correspondiente al mes de mayo de 2013 podrá hacerse siempre que no haya prescrito el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos. Este plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo. Dada la naturaleza de obligación tributaria autónoma del pago fraccionado, sólo la solicitud de rectificación de la autoliquidación del pago fraccionado en el que se realizó el ingreso indebido, y no la de la autoliquidación del impuesto que debe presentarse en el mes de noviembre posterior a su devengo, interrumpe la prescripción del derecho a solicitar la devolución del ingreso indebido. En el caso de que el ingreso indebido se hubiera efectuado en el único pago fraccionado objeto de autoliquidación entre los días 1 y 20 del mes de noviembre, porque el valor de la producción en el año 2012 no superase 500.000 euros, el plazo de prescripción de cuatro años para rectificar la autoliquidación de dicho pago fraccionado y solicitar la devolución correspondiente empieza a contarse desde el día 21 de ese mes.

(DGT, de 06-04-2017, V0849/2017)

Las prestaciones de asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud no se consignan en la declaración de operaciones con terceros, modelo 347

El régimen jurídico diferente del de las subvenciones, ayudas y auxilios públicos que le otorga a este tipo de prestaciones su fundamento constitucional y su normativa reguladora supone que queden al margen de esta declaración prestaciones como el reintegro de gastos de productos farmacéuticos o de ortoprótesis, ayudas por desplazamiento y estancia, adquisiciones de medicamentos no autorizados en España –esto con matices-, la facturación por los Colegios Farmacéuticos de las recetas dispensadas a las oficinas de farmacia de su ámbito o la compensación económica por gastos de electricidad en tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores.

(DGT, de 04-04-2017, V0838/2017)

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