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Más jurisprudencia de interés. Junio 2017 (1.ª quincena)

Administración tributaria y Tribunales están en conflicto a costa de si la voluntad del contribuyente es clave en la imputación de ausencias esporádicas del territorio nacional

La polémica surge en el Principado de Asturias, donde su Tribunal Superior de Justicia ve en recurso un conjunto de demandas, que dan lugar a sendos procedimientos y sentencias que a su vez se recurren en casación por la Administración General del Estado al objeto de que éste dicte sentencia que forme jurisprudencia sobre si concurre o no elemento volitivo en la determinación de la residencia fiscal en España de contribuyentes desplazados al extranjero –en el caso becarios a los que se les ha concedido una beca ICEX–; es decir, sobre si la voluntad de residir en el extranjero afecta al concepto de “ausencias esporádicas” o éste se determina tan sólo por el hecho objetivo de la residencia efectiva más de 183 días fuera del territorio nacional.

La Administración entiende que concurren elemento objetivo y subjetivo; en el caso, los contribuyentes se desplazan al extranjero con el único objetivo de cursar estudios, sin ánimo de residir fuera de España, luego el tiempo que dura la beca debe considerarse una ausencia esporádica que no hace perder la residencia fiscal en España.

El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias entiende lo contrario: que el hecho de la residencia fuera de España durante más de 183 días no sólo es un hecho cierto en este caso -lo que por sí mismo justificaría la no obligación de tributar en España por IRPF-, sino que además responde a una circunstancia en absoluto relacionada con algo ocasional, se trata de una ausencia continuada, permanente y además motivada por la finalidad de buscar y abrir caminos profesionales en el sector exterior; es decir, directa e íntimamente relacionada con la posibilidad más que cierta de que tuviese una consecuencia, la de obtener un trabajo fuera de España. Luego, en caso de que además se quisiera hacer concurrir un requisito subjetivo –que NO lo considera necesario- en este caso concurriría…pero en el sentido contrario al que pone de manifiesto la Administración tributaria.

Así las cosas, el representante de los intereses públicos interpone recurso de casación al objeto de que éste dicte sentencia que fije jurisprudencia en la materia, bajo el argumento de que el criterio “objetivista” supondría un supuesto de “desimposición”.

(Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2017, recurso n.º 952/2017)

El Supremo levanta la vista respecto del incumplimiento de los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación

La reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 (LOPJ), dio nueva redacción a su vez el art. 89 de la Ley 29/1998 (LOPJ), que regula la preparación del recurso de casación, introduciendo una serie de requisitos ex novo, al objeto de mejorar su técnica de presentación, hasta ahora dispersa y sólo dirigida por la interpretación del Tribunal Supremo.
Y uno de esos requisitos es el de que en el escrito de preparación debe acreditarse, cuando la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, si hubo momento procesal oportuno para ello

Pues bien, en esa línea, el Supremo entiende que exigir, con arreglo a la previsión contenida en el art. 89.2.c) Ley 29/1998 (LJCA), que frente a situaciones de incongruencia omisiva los recurrentes en casación antes de promover el recurso intenten la subsanación de la falta por el trámite de los arts. 267.5 Ley Orgánica 6/1985 (LOPJ) y Ley 1/2000 215.2 (LEC), refuerza los derechos procesales de los litigantes y redunda en una mayor agilidad y eficacia del trámite procesal de admisión de los recursos de casación preparados.

En consecuencia, en el supuesto de autos, puesto que la Administración autonómica recurrente no ha instado la subsanación de la incongruencia que denuncia mediante el incidente que habilitan esos artículos, ha incumplido con la carga que incorpora el art. 89.2.c) LJCA , por lo que no cabe tener por bien preparado el recurso de casación, disponiendo, como disponía, de momento procesal idóneo para intentar la subsanación de la tacha que atribuye a la sentencia que intenta recurrir.

No obstante, en caso de incumplimiento, como en el caso de autos, también entiende –y aquí es donde radica la importancia del auto- que no se puede derivar la inadmisión sin más sino que, atendiendo a la consolidada praxis del Tribunal en relación con situaciones iguales bajo la vigencia del régimen casacional sustituido por la reforma operada en el año 2015, no cabría exigir al recurrente que promoviera el incidente regulado en los citados artículos. En su opinión, sería desproporcionado hacer recaer sobre el recurrente, con un desenlace de inadmisión, las consecuencias anudadas a la no utilización del cauce de subsanación referido.

Así las cosas, inadmite el recurso de casación, tal y como ha sido preparado, pero ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se notificó a la recurrente la sentencia de instancia para que, conforme a lo previsto en los citados arts. 267.5 LOPJ y 215.2 LEC, pueda presentar, si así lo estima oportuno, escrito interesando su complemento, dando la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede, ofrecer una respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas, que se dicen no contestadas, de manera que así quede satisfecha la exigencia prevista en el art. 89.2.c) LJCA .

(Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2017, recurso n.º 640/2017)

El TS tiene serias dudas de que nuestra limitación a la deducción del IVA de los vehículos parcialmente afectos no sea anticomunitaria

El Tribunal Supremo se plantea la corrección/incorrección de la sentencia de instancia en su interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al considerar -el TSJ de Galicia- que nuestra norma interna los contraviene y le corresponde esa labor en aplicación del efecto directo de la legislación comunitaria.

El Supremo se hace eco de todo ello y de que se trata de un supuesto en que aún puede ser exigida su intervención a título prejudicial. Así, estima que resulta muy conveniente que él mismo clarifique la cuestión jurídica planteada, despejando las dudas sobre la conformidad con el Derecho de la Unión Europea del art. 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª, Ley 37/1992 (Ley IVA), previo planteamiento, si fuera necesario, de cuestión prejudicial de interpretación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En consecuencia, admite el recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si ese art. 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª de la Ley 37/1992 se opone o no a lo dispuesto en los arts. 168.a) y 173.1 Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), respecto de las limitaciones a la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de bienes que se utilizan parcialmente para fines profesionales, como es el caso de los vehículos parcialmente afectos a la actividad económica.

(Tribunal Supremo, de 26 de abril de 2017, recurso n.º 223/2016)

El Supremo se compromete a aclarar cuál es el plazo disponible para girar segundas comprobaciones de valor, si uno o seis meses 

El maremagnum de sentencias contradictorias e incluso los pronunciamientos dictados por el propio Tribunal Supremo sin explicación jurídica suficiente para entender de qué tipo de procedimiento estamos hablando y a qué plazo se ve constreñido cuando se realizan actuaciones de gestión que promueven una segunda comprobación de valores, una vez anulada la primera, generan un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que obliga al Alto Tribunal a admitir a trámite recurso de casación que lo clarifique.

Son innumerables las comprobaciones de valores que se giran por las CC.AA. en la gestión del ITP y AJD y del ISD, e ingente también es el número de ellas que se rechazan por los tribunales económico-administrativos o en sede judicial, casi todas ellas por considerar inmotivada la valoración de las comprobaciones de valor que encierran.

Aclarar naturaleza de las actuaciones administrativas que se desarrollan para llevar a cabo la segunda y ulteriores comprobaciones es fundamental para, y ésta es la cuestión litigiosa,  saber cuando menos de qué plazo dispone la Administración para valorar: si el mes establecido en el art. 66.2 RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) o los seis meses de los arts. 104, 134 o 150 Ley 58/2003 (LGT), que podrían resultar aplicables.

(Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 2017, recurso n.º 572/2017)

Concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia sobre el plazo disponible para la rectificación a la baja de las cuotas IVA inicialmente repercutidas

A juicio del Tribunal Supremo, existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia -porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por él respecto de una situación de hecho como la contemplada en el litigio- y, siendo notorio que tales supuestos de rectificación a la baja de las cuotas inicialmente repercutidas pueden darse, y de hecho se dan a menudo, conviene que se produzca un pronunciamiento del Alto Tribunal.

Así las cosas, admite el recurso de casación cuyo objeto será determinar si, para emitir la factura rectificativa de la base imponible del IVA, cuando la modificación comporte la minoración de dicha base imponible y, por ende, de la cuota inicialmente repercutida, se cuenta con el plazo de un año previsto en el apartado Cinco, letra b), o con el de cuatro años contemplado en el apartado Uno, ambos del art. 89 Ley 37/1992 (Ley IVA).

(Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 2017, recurso n.º 646/2017)

La comunicación del cambio del órgano que va a continuar con las actuaciones inspectoras, tiene eficacia interruptiva, por más que la persona física que encarne ambos cargos sea la misma

Del contenido de la comunicación cuya virtualidad interruptora del procedimiento de inspección se dirime en los autos, se deduce la continuidad del mismo actuario -persona física- pero en calidad distinta -adscrito a distinto órgano administrativo, con competencias distintas-. Precisamente, la comunicación cuya eficacia interruptiva cuestiona el contribuyente, pone el acento en el cambio del órgano, que va a continuar desempeñando, a partir de ese momento, las actuaciones de comprobación y así, señala que el Jefe de la Unidad Regional de Inspección va a suceder en esa tarea al Jefe del Equipo de Inspección, por más que la persona física que encarnaba ambos cargos fuera la misma.

Pues bien, a juicio de la Audiencia Nacional, la comunicación no presenta un carácter accesorio e instrumental con relación al procedimiento inspector; esto es, no se puede considerar que carezca de interés y de relevancia el dato de que las labores de comprobación se lleven a cabo por un órgano u otro de la Administración. Así, es preciso, con carácter general, que se lleven a cabo por el órgano que ostente competencia para ello, circunstancia ésta que puede afectar a la buena marcha del procedimiento y, además, a los derechos del sujeto cuya situación tributaria está siendo comprobada.

Por todo ello, para garantizar estos derechos, el sujeto pasivo debe informado del cambio del órgano encargado de la labor de comprobación, así como de la persona física que, encarnando al nuevo órgano, va a llevar a cabo materialmente dicha tarea, pues de este modo el sujeto podrá, en su caso, impugnar que el nuevo órgano ostente competencia para ello, ejercer la recusación contra el nuevo actuario..y cualesquiera otras.

En definitiva, la comunicación litigiosa tuvo consistencia objetiva, que es lo que exige el art. 68.1.a) Ley 58/2003 (LGT) para que las actuaciones administrativas tengan eficacia interruptiva de la prescripción.

(Audiencia Nacional, de 12 de abril de 2017, recurso n.º 206/2014)

Está sujeto a la tasa judicial el inicio del procedimiento monitorio europeo

El proceso monitorio europeo viene regulado en el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 iniciándose mediante petición recogida en el formulario recogido en su Anexo A por lo que el hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional lo constituirá la petición inicial que es la actuación que provocó la recurrente (Cámara de Comercio Alemana) por lo que la extemporaneidad del ingreso no determina la inexistencia del hecho imponible que da lugar al pago de la tasa y por ello debe declararse conforme a derecho la resolución recurrida.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de febrero de 2017, recurso n.º 634/2016)

No es sancionable la liquidación en efectivo de la herencia en la que concurren una multitud de sucesores

En el presente caso la rígida aplicación de la norma colisiona con las circunstancias en que se producen los hechos y es, cuando menos dudoso, que la voluntad del legislador sea la de incluir supuestos como este concreto caso en el tipo legal por él definido. Estamos ante un supuesto particular en el que una multitud de sucesores -treinta y cuatro- parten y liquidan la herencia que les ha dejado un familiar suyo tras permanecer indivisa la herencia más de diez años. Alcanzado el acuerdo sucesorio, resulta una cantidad realmente pequeña para cada uno de los herederos, quienes encuentran un comprador para la finca objeto de este litigio, quien ofrece una cantidad que, ciertamente, excede en su conjunto del límite de las compras que puede hacer un profesional como él en metálico, y lo hace a cambio, según la escritura de venta adquiriendo de «cada uno la participación indivisa que le corresponde y ambos en conjunto». Es decir, el demandante en un único documento adquiere de cada uno de los copropietarios la porción que cada uno de ellos tiene en el inmueble que se transmite y que acaban de recibir individualizadamente en la partición de la herencia que han realizado. Porción que se presume -art. 450 del Código Civil- que es la única que ha venido poseyendo durante la situación de comunidad, sin que, por el contrario, sea de aplicación al caso la previsión del art. 7.2 de la Ley 7/2012, en cuanto no consta que se haya intentado previamente fraccionar la entrega del bien.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 9 de enero de 2017, recurso n.º 760/2015)

En el ámbito del IRPF la Administración no puede acudir a comprobaciones de valor realizadas en el ámbito del ITP

La Administración Tributaria utiliza en el presente caso, referido al IRPF,  una valoración pericial realizada en el ámbito de otro tributo, con otros obligados tributarios y por una Administración distinta, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, los compradores del inmueble y la Agencia Tributaria Canaria. De esta forma no queda claro si el método utilizado es el del dictamen de peritos de la Administración o la referencia a cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo. Lo cierto es que ni la Ley del IRPF, ni su Reglamento contienen una regulación específica que permita acudir a valoraciones o comprobaciones de valor realizadas en el ámbito del ITP, por lo que se generó indefensión al obligado tributario y debe anularse la liquidación impugnada, con la única salvedad de que la nulidad del informe se refiere únicamente al ámbito del IRPF.

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife), de 7 de noviembre de 2016, recurso n.º 12/2015)

No se admite la prueba de presunciones para acreditar un incremento de patrimonio no justificado

La prueba de presunciones no es admisible, pero no por la insuficiencia de los indicios o porque se base en simples opiniones o conjeturas, sino porque la prueba de presunciones no puede emplearse para acreditar el hecho base de la presunción legal iuris tantum del art. 39 Ley IRPF. En conclusión, la calificación de la existencia de una ganancia patrimonial no justificada efectuada por el órgano inspector no se ajusta a Derecho, porque la misma no puede derivarse de la aplicación de una prueba presuntiva ni el hecho base de la presunción legal puede acreditarse mediante otra presunción, lo que lleva a esta Sala a apreciar que en el presente caso la ganancia patrimonial no justificada imputada al obligado tributario, en el modo en que lo ha sido en las actuaciones administrativas objeto de examen, no puede entenderse acreditada.

[Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife), de 7 de octubre de 2016, recurso n.º 137/2015]

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