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La Seguridad Social en los Presupuestos Generales del Estado para 2017

José Antonio Panizo Robes
Cuerpo Superior Técnico de la Administración del Estado

INTRODUCCIÓN

La regulación de los ámbitos presupuestarios al inicio del ejercicio 20171 se caracterizaron por la prórroga de los Presupuestos de 2016 (de acuerdo con las previsiones del art. 134.1 de la Constitución –CE–, al no estar aprobados, en fecha 1 de enero de 2017, los Presupuestos Generales del Estado para 2017), prórroga que ha mantenido su vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 3/2017, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para este último ejercicio (LPGE 2017).

Ahora bien, el hecho de que estuviesen prorrogados los Presupuestos Generales del Estado para 2016 no ha sido óbice para que hayan entrado en vigor, con efectos desde el 1 de enero de 2017, determinadas medidas que han tenido efecto en el ámbito de la Seguridad Social, básicamente en lo relacionado con la revalorización de las pensiones2 , así como, de forma parcial, respecto de la cotización a la Seguridad Social3.

Por ello, la entrada en vigor de la LPGE 2017 apenas tiene incidencia en los grandes capítulos de la Seguridad Social, como son los relacionados con los gastos, derivados de la actualización de las pensiones, o las previsiones de ingresos, derivados de las cotizaciones a la Seguridad Social, aunque sí existen algunas novedades en este último apartado en relación con las bases de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos –RETA–.

Sin embargo, y como suele ser habitual en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se aprovecha la correspondiente LPGE 2017 para incorporar determinadas modificaciones en el ordenamiento jurídico de la Seguridad Social, cuyo contenido es objeto de análisis en el apartado II de este trabajo.

I. LAS MODIFICACIONES INCORPORADAS EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO EN MATERIA DE AUTORIZACIONES DE GASTOS Y PREVISIONES DE INGRESOS PARA 2017

1. LOS ÁMBITOS ECONÓMICOS FINANCIEROS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN 2017

1.1. Conforme establece la LPGE 2017 el Presupuesto de la Seguridad Social forma parte de los Presupuestos Generales del Estado, por lo que en aquella se recogen las obligaciones de la Seguridad Social4 para dicho ejercicio, al tiempo que las previsiones de ingresos5, a través de las diferentes fuentes de financiación, entre las que destacan las cotizaciones sociales6 y las transferencias a la Seguridad Social desde el Presupuesto del Estado7.

Respecto de estas últimas, las mismas se dirigen a la financiación de determinadas prestaciones de naturaleza no contributiva (gestionadas desde el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria –INGESA– y el Instituto Social de la Marina –ISM–), a la cobertura de determinadas acciones y medidas de responsabilidad del Estado y, sobre todo, a la financiación de determinadas prestaciones económicas, como son los complementos a mínimos de las pensiones contributivas, las prestaciones familiares o las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

1.2. En cuanto a la financiación de la asistencia sanitaria gestionada por el INGESA, la misma se efectúa con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 230,50 millones de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 10,14, millones de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 1,09 millones de euros8.

A su vez, el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales –IMERSO– se financia en el ejercicio del año 2017 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 3.997,83 millones de euros y para operaciones de capital por un importe de 6,12 millones de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 37,21 millones de euros.

Por último, la asistencia sanitaria no contributiva del ISM se financia, en el ejercicio 2017, con dos aportaciones del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2,85 millones de euros, y otra para operaciones de capital por un importe de 20,00 miles de euros. Asimismo, se financian por aportaciones del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 13,40 millones de euros y de una transferencia para operaciones de capital por importe de 1,54 millones de euros.

1.3. Siguiendo el antecedente de la LPGE 20169 , corre por cuenta del Presupuesto del Estado la cobertura financiera de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social10, para la que la LPGE 201711 contempla una partida de 7.179,59 millones de euros para la financiación total de tales complementos a mínimos de las pensiones contributivas12

1.4. A su vez, en el ejercicio 2017 vuelve a repetirse la práctica de la ampliación del plazo de la cancelación de créditos que, en la década de los noventa, se otorgaron desde el Presupuesto del Estado a la Seguridad Social para el equilibrio presupuestario de esta última, requerido para atender la financiación de parte del gasto no contributivo.

En tal sentido, la Ley 12/1996 (reiterando lo sucedido en los ejercicios 1994 y 1995) estableció un préstamo del Estado a la Seguridad Social por un importe de 155.612.200.000 pesetas (935.248.157,90 euros), que debía ser cancelado, sin devengo de intereses, en un plazo de 10 años, plazo que fue prorrogado por 10 años adicionales a través de la Ley 30/2005, de Presupuestos Generales del Estado para 2006 y que, a su vez, se amplía por otros diez años más en la LPGE 201713.

1.5. Relacionado con la financiación del sistema de la Seguridad Social, la LPGE 2017 recoge otros dos preceptos, como son:

  1. De una parte, se establece14 un régimen excepcional de disposición de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, anticipando la necesidad de acudir de nuevo a efectuar nuevas disposiciones del mismo, dado el previsible déficit de la Seguridad Social15 .
    A tal efecto y de acuerdo con la normativa reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social16, la disposición de los activos de dicho Fondo se ha de destinar con carácter exclusivo a la financiación de las pensiones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión, y solo es posible en situaciones estructurales de déficit por operaciones no financieras del sistema de la Seguridad Social, sin que la disposición de los activos pudiese exceder en cada año del 3 % de la suma de ambos conceptos, precisándose en todo caso autorización previa del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Empleo y Seguridad Social, Hacienda y Función Pública y de Economía, Industria y Competitividad.

No obstante, la necesidad de efectuar disposiciones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social17, en cantidades más elevadas que las que implicasen el 3 % de las operaciones no financieras de los Organismos de la Seguridad Social, llevó a dejar sin aplicación el límite del 3 %, durante los ejercicios 2012 a 2014, ambos inclusive18, reglas que se amplían a los ejercicios 2015 y 201619, y que se prevé, de igual modo, para los ejercicios 2017 y 201820, en la forma siguiente:

  •  Durante los ejercicios 2017 y 2018, no resulta de aplicación el límite del 3 % en orden a las disposiciones de activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
  •  En dichos ejercicios, se autoriza la disposición de activos del Fondo de Reserva, a medida que surjan las necesidades, hasta un importe equivalente al importe del déficit por operaciones no financieras que pongan de manifiesto las previsiones de liquidación de los presupuestos de los Organismos de la Seguridad Social, elaboradas por la Intervención General de la Seguridad Social, con arreglo a los criterios establecidos en la normativa reguladora de dicho Fondo.
  •  La disposición de los activos del Fondo se ha de destinar al pago de las obligaciones relativas a las pensiones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestió
  •  Con carácter trimestral se ha de dar cuenta al Consejo de Ministros de los importes dispuestos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
  •  La disposición del importe del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se efectúa por la Tesorería General de la Seguridad Social –TGSS– en su función de caja pagadora del sistema y competente para la distribución en el tiempo y en el territorio de las disponibilidades dinerarias para satisfacer puntualmente las obligaciones de la Seguridad Social y evitar los desajustes financieros21.
  1. Por último, y dado que con el total de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2017 resulta suficiente para cubrir el eventual déficit que se prevé para el presupuesto de la Seguridad Social en dicho ejercicio, respecto de la cobertura de los gastos con los ingresos corrientes, la disposición adicional novena de la LPGE 2017 autoriza al Gobierno para, previo informe de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, autorizar la concesión de préstamos a la TGSS hasta un importe máximo anual de 10.192 millones de euros, estableciendo una regulación semejante a los préstamos de equilibrio concedido a la Seguridad Social en la década de los noventa del pasado siglo, es decir, que el préstamo no devenga intereses y su cancelación se ha de producir en un plazo máximo de diez años a partir de 2018.

2. LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN 201722

De acuerdo a las previsiones del TRLGSS23 , la LPGE 201724 regula la determinación de la cotización a la Seguridad Social y a los conceptos de recaudación conjunta (desempleo, Fondo de Garantía Salarial –FOGASA– y formación profesional), para los diferentes Regímenes que conforman la estructura del mismo, fijando el tope máximo de cotización (aplicable en cada uno de los Regímenes y sistemas especiales, salvo que en la regulación específica de cada uno de ellos se establezca otra cosa), así como estableciendo que, durante el año 2017, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las diferentes contingencias, tienen como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente (SMI) en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario25.

No obstante, hay que tener en cuenta que, respecto de la cotización a la Seguridad Social, el artículo 9 del Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, y con efectos del 1º de enero de 2017, dispuso un incremento del 3 % de la cuantía del tope máximo de cotización en el sistema de la Seguridad Social, regulándose en su disposición adicional única un aumento del salario mínimo interprofesional (SMI) del 8 %, cuyas cuantías fijas quedaron determinadas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se establece el salario mínimo interprofesional para 2017.

Considerando lo anterior, así como las previsiones de las disposiciones de Seguridad Social en materia de cotización, y con vigencia permanente, la Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero26, reguló las normas de cotización a la Seguridad Social, en el ejercicio 2017, al menos hasta tanto se aprobase la LPGE 2017. Por ello, el artículo 106 de esta última Ley se limita a reproducir los preceptos ya recogidos en las disposiciones citadas, al tiempo que incorpora determinadas novedades en aquellos ámbitos (con particular incidencia en la cotización en el RETA) que no resultaron afectados por las modificaciones del Real Decreto-Ley 3/2016.

2.1. LA COTIZACIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

2.1.1. De acuerdo con el artículo 148 del TRLGSS, la base de cotización en el Régimen General es equivalente al salario que, por todos los conceptos, reciba el trabajador, siempre que no exceda del tope máximo de cotización que, para el ejercicio 2017, queda fijado en 3.751,20 euros mensuales o 125,04 euros diarios, lo que implica un crecimiento del 3 %, en relación con los importes vigentes en 2016.

A su vez, dado que el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017, incrementa esta magnitud en un 8 % respecto de su importe en 2016, las bases mínimas de cotización, según grupos de cotización, al igual que el tope mínimo absoluto, experimentan ese mismo crecimiento, en relación con los importes vigentes en 2016.

De acuerdo con ello, las bases mínimas por grupos de cotización y la cuantía de la base máxima de cotizaciones quedan fijadas, con efectos del 1 de enero de 2017, en los siguientes importes mensuales:

Grupo
cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas
--
Euros/mes

Bases máximas
--
Euros/mes

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

1.152,90

3.751,20

2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 956,10 3.751,20
3 Jefes Administrativos y de Taller 831,60 3.751,20
4 Ayudantes no Titulados 825,60 3.751,20
5 Oficiales Administrativos 825,60 3.751,20
6 Subalternos 825,60 3.751,20
7 Auxiliares Administrativos 825,60 3.751,20

 


Grupo de
cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas
--
Euros/día

Bases máximas
--
Euros/día

8

Oficiales de primera y segunda

27,52

125,04

9 Oficiales de tercera y Especialistas 27,52 125,04
10 Peones 27,52 125,04
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 27,52 125,04

 

2.1.2. Se mantienen en 2017 los tipos de cotización en los importes establecidos para 2016, en la forma siguiente:

 

Contingencia y situación protegida

Tipos de cotización (%)

Empresa

Trabajador

Total

.   Contingencias comunes

.  Horas extraordinarias:
.       Derivadas de fuerza mayor
.       Restantes horas extraordinarias

23,6

 

12,0
23,6

4,7

 

2,0
4,7

28,3

 

14,0
28,3

Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se han de aplicar los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (en la redacción dada por la disp. final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016) siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa27.

2.1.3. Las bases y tipos de cotización indicados son aplicables, de igual forma, a determinados colectivos integrados en el Régimen General (como son los artistas en espectáculos públicos o los profesionales taurinos), sin perjuicio de la aplicación de algunas especialidades en cuanto a la determinación de la cotización, conforme a lo establecido en la legislación específica28.

  • Las bases de cotización a cuenta en el caso de los artistas en espectáculos públicos, desde el 1 de enero de 2017 y en función de las retribuciones percibidas en cada uno de los espectáculos en que actúen, son29:

 

Retribuciones íntegras

Euros/día

Hasta 425,00 euros
Entre 425,01 y 764,00 euros
Entre 764,01 y 1.277,10 euros
Mayor de 1.277,10 euros

249,00
315,00
375,00
500,00

  • A su vez, las bases de cotización a cuenta en el caso de los profesionales taurinos, desde el 1 de enero de 2017 y en función de las retribuciones percibidas en cada uno de los espectáculos en que actúen, son30:

Grupo de cotización

Euros/día

1
2
3
7

1.158,00
1.066,00
800,00
478,00

2.2. COTIZACIÓN EN EL SISTEMA ESPECIAL DE TRABAJADORES AGRARIOS POR CUENTA AJENA

El apartado Tres del artículo 106 de la LPGE 2017 regula la cotización en el sistema especial de trabajadores agrarios por cuenta ajena31 incorporando al texto legal las disposiciones que, de forma provisional, ya se recogían en la Orden ESS/106/2017, en la forma que se señala en los apartados siguientes, diferenciándose entre la cotización en los períodos de actividad, de los que se aplican en los períodos de inactividad.

2.2.1. Bases de cotización

  • Bases de cotización en los supuestos de prestación efectiva de servicios.

En los períodos en que el trabajador preste de forma efectiva servicios agrarios, las cuantías de las bases, máxima y mínima, de cotización experimentan, respecto de las establecidas en 2016, un aumento del 3 % (base máxima) y del 8 % (las bases mínimas), cuyos importes, cuando se aplica la modalidad de cotización mensual32, son los siguientes:

Grupo
cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas
--
Euros/mes

Bases máximas
--
Euros/mes

1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11

Ingenieros y Licenciados.
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados
Jefes Administrativos y de Taller
Ayudantes no Titulados
Oficiales Administrativos
Subalternos
Auxiliares Administrativos
Oficiales de primera y segunda
Oficiales de tercera y Especialistas
Peones
Trabajadores menores de 18 años

1.152,90
956,10
831,60
825,60
825,60
825,60
825,60
825,60
825,60
825,60
825,60

3.751,20
3.751,20
3.751,20
3.751,20
3.751,20
3.751,20
3.751,20
3.751,20
3.751,20
3.751,20
3.751,20

Mientras que las bases de cotización, máximas y mínimas, diarias, cuando resulte de aplicación esta modalidad de cotización, son:

Grupo de
cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas diarias de cotización
--
Euros

Bases máximas diarias de cotización
--
Euros

1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11

Ingenieros y Licenciados.
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados
Jefes Administrativos y de Taller
Ayudantes no Titulados
Oficiales Administrativos
Subalternos
Auxiliares Administrativos
Oficiales de primera y segunda
Oficiales de tercera y Especialistas
Peones
Trabajadores menores de 18 años

50,13
41,57
36,16
35,90
35,90
35,90
35,90
35,90
35,90
35,90
35,90

163,10
163,10
163,10
163,10
163,10
163,10
163,10
163,10
163,10
163,10
163,10

  • Base de cotización aplicable en los supuestos de inactividad.

Durante el tiempo en el que el trabajador agrario no preste servicios, pero continúe incluido en el sistema especial33, la base de cotización aplicable equivale a la base mínima, es decir, a 825,60 euros/mes (lo que implica un incremento del 8 %, respecto de la vigente en el ejercicio 2016)34.

2.2.2. Tipos de cotización

  • Durante los períodos de actividad.

Durante 2017 se aplican los siguientes tipos de cotización, en los que, y por lo que se refiere a los aplicables a los grupos 2 al 11, se incrementan los establecidos en 2016, conforme a las previsiones contenidas en las normas de integración de los trabajadores por cuenta ajena agrarios en el Régimen General35.

 

Contingencia y situación protegida

Tipos de cotización (%)

Empresa

Trabajador

Total

Contingencias comunes

  • Grupo 1
  • Grupos 2 al 1136

 

23,60
18,90

 

4,70
4,70

 

28,30
22,90

Contingencias profesionales

Los tipos de cotización contenidas en la tarifa de primas de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. (disp. adic. cuarta Ley 42/2006, de 28 de diciembre). La cotización corre por cuenta del empleador.

  • Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización se mantiene en el 11,50 %, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.

 

2.2.3. Reducciones en la cotización empresarial por contingencias comunes

  • Al igual que en ejercicios anteriores y conforme a las previsiones legales37,  la cotización por contingencias comunes a cargo del empleador, en la situación de actividad agraria por parte del trabajador, tiene la siguiente reducción porcentual de la base de cotización.

Grupo cotización

Reducción
(% s/ base cotización)

Grupo 1
Grupos 2 a 11:

  • Base cotización igual o inferior a 986,70 euros/mes o 42,90 base/jornada
  • Base entre 986,71 y 3.751,20 euros/mes o 163,10 euros/jornada

8,1038

6,97
% según fórmula39

  • Durante las situaciones de incapacidad temporal (IT), riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización, en lo que respecta a la aportación a cargo del empleador, se ha de llevar a cabo, en función de la modalidad de contratación de los trabajadores, aplicando a la base de cotización por contingencias comunes que corresponda, los siguientes tipos:
    • Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, en el caso de trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1º, el tipo del 15,50 %; para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 %.
    • En lo que respecta a los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, se aplica lo señalado en el párrafo anterior, si bien únicamente en relación con los días contratados en los que no se haya podido prestar servicios por encontrarse el trabajador en alguna de las situaciones antes indicadas40.

2.3. LA COTIZACIÓN PARA 2017 EN EL SISTEMA ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR41

2.3.1. La cotización a la Seguridad Social, para 2017, en el sistema especial del Régimen General para empleados de hogar viene afectada por tres circunstancias:

  • De una parte, el incremento en un 8 %, respecto de los tramos de retribuciones utilizados para la determinación de las correspondientes bases de cotización42, en función de cada tramo.
  • El incremento de los tipos de cotización a cargo del empleador, conforme a lo establecido en la disposición transitoria decimosexta del TRLGSS, que supone un aumento del 3,51 %, sobre el aplicado en 201643.
  • Y, por último, la supresión de la reducción del 20 % en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, siempre que se tratase de la cotización de una persona contratada, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el sistema especial, a partir del 1 de enero de 2012, reducción que se había mantenido provisionalmente, como consecuencia de la prórroga del Presupuesto del ejercicio de 201644.

2.3.2. Conforme a los criterios anteriores, a partir del 1 de enero de 2017, las bases de cotización aplicables en el sistema especial para empleados de hogar, por cada una de las relaciones laborales que mantenga el mismo para cada uno de los empleadores, son las siguientes:


Tramo

Retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias (euros/mes)

Base cotización
(euros/mes)








Hasta 188,61
Desde 188,62   hasta 294,60
Desde 294,61 hasta 400,80
Desde 400,81hasta 506,80 
Desde 506,81 hasta 612,90
Desde 612,91 hasta 718,20  
Desde 718,21 hasta 825,65   
Desde 825,66

161,29
266,84
372,39
477,96
583,52
689,09
825,60
862,44

2.3.3. Durante el año 2017, el tipo de cotización por contingencias comunes es el 26,50 %, siendo el 22,10 % a cargo del empleador y el 4,40 % a cargo del empleado.

Para la cotización por contingencias profesionales, se aplica el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (del 1 %), siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.

2.4. COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS

El apartado Cinco del artículo 106 de la LPGE 2017 establece las bases mínimas y máximas de cotización en el RETA, respecto de las que, si en relación con la base máxima absoluta reproduce el importe deducido del Real Decreto-Ley 3/2016 (y recogido en la Orden ESS/106/2017), sin embargo establece «ex novo» (y con efectos del 1 de enero de 2017), las cuantías de las bases mínimas de cotización y de las «bases máximas intermedias» en dicho Régimen45, en función de la edad del autónomo y/o de la acreditación de determinadas circunstancias, todo ello, en la forma que se indica en los apartados siguientes.

2.4.1. La base máxima de cotización equivale a la establecida en el Régimen General, es decir, que tiene una cuantía de 3.751,20 euros/mes, mientras que la base mínima de cotización será de 919,80 euros/mes. No obstante, los importes de la base máxima y mínima se modulan en función de la edad del autónomo, el 1 de enero de 2017, así como consecuencia de otras situaciones, en el modo que se indica46:

  • Las cuantías indicadas de base máxima y mínima son aplicables de forma general, en la elección de base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2017, tengan una edad inferior a 47 años, así como para quienes, teniendo más de 47 años, la base por la que viniesen cotizando en el mes de diciembre de 2016 haya sido igual o superior a 1.964,70 euros/mes, o para quienes causen alta en el RETA con posterioridad a la citada fecha.
  •  Respecto de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2017, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.964,70 euros/mes, no pueden elegir una base de cuantía superior a 2.023,50 euros/mes, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2017, con efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en el RETA con 47 años de edad, en cuyo supuesto se aplican las normas indicadas en el párrafo a).
  • La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2017, tengan 48 o más años cumplidos, pasa a estar comprendida entre las cuantías de 992,10 y 2.023,50 euros/mes, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en el RETA con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases está comprendida entre 919,80 y 2.023,50 euros/mes.
  • En la elección de la base de cotización para los trabajadores autónomos que con anterioridad al cumplimiento de los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de 5 o más años, se aplican las siguientes reglas:
    • Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.964,70 euros/mes, la elección de base queda limitada en una cuantía situada entre 919,80 y 2.023,50 euros/mes.
    • Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.964,70 euros/mes, los interesados habrán de cotizar por una base comprendida entre 919,80 euros mensuales y el importe de la base por la que viniesen cotizando, incrementada en un 3 %, con el tope de la cuantía de la base máxima de cotización.
  • Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) pueden elegir como base mínima de cotización durante el año 2017 la establecida con carácter general en el RETA (es decir, una base por un importe de 919,80 euros/mes) o la base mínima de cotización vigente para el Régimen General (825,60 euros/mes).
    Estas reglas resultan de aplicación, de igual modo, a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, incluidos en el RETA, que perciban ingresos directamente de los compradores.
  • Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) pueden elegir como base mínima de cotización durante el año 2017 la establecida con carácter general (919,80 euros/mes) o una base de cotización equivalente al 55 % la misma (505,90 euros/mes).
    La elección de una base mínima de cotización equivalente al 55 % de la establecida con carácter general, se aplica también a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, cuando se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a 8 horas al día.  En estos casos, resulta obligatoria la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  • Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2016 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base mínima de cotización para el año 2017 tiene una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General (es decir, 1.152,90 euros/mes).
    Esta base también es de aplicación a las personas incluidas en el RETA, al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e) del TRLGSS (es decir, los socios o administradores de sociedades de capital que ostenten la dirección y el control de la sociedad y, en su caso, tengan funciones de dirección y gerencia de las mismas), a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta47.

2.4.2. Los tipos de cotización en el RETA son, con efectos del 1 de enero de 2017, los siguientes:

  • Con carácter general, el 29,80 % o el 29,30 % si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad.
  • Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 %48.
  • Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
  • Los autónomos que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, han de efectuar una cotización adicional equivalente al 0,10 %, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural.

2.4.3. El artículo 106 de la LPGE 2017 prevé otras particularidades en la cotización en el RETA como son:

  • Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2017, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 12.739,08 euros, tienen derecho a una devolución del 50 % del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 % de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.
    La devolución se ha de llevar a cabo a instancias del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses de 2018.
  • Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, incluidos en el RETA49, tienen derecho, durante 2017, a una reducción del 50 % de la cuota a ingresar, reducción que también resulta de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.

2.4.4. Por lo que se refiere a la cotización en la situación por cese de actividad50, la base de cotización tiene el mismo importe que la base elegida en el RETA51.  Sobre la base de cotización correspondiente se aplica el tipo de cotización del 2,2 %52.

2.5. LA COTIZACIÓN EN 2017 EN EL SISTEMA ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS

Respecto de la cotización en el sistema especial del RETA de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se mantienen las reglas aplicadas en 2016, sin más variación que la aplicación de la nueva cuantía de las bases de cotización, manteniéndose los importes de los tipos de cotización.

Conforme a lo anterior, las bases y tipos de cotización aplicados en el sistema especial en 2017 se recogen en el cuadro siguiente:

Conceptos

Importes

  •  Base mínima
919,80 euros/mes
  •  Base máximas
Igual que RETA
  • Tipo cotización (hasta base igual o inferior de 1.103,70 euros/mes)
18,75 %
  • Tipo por cuantía base superior al importe de 1.103,70 euros/mes
26,5%
  • Cotización mejora IT
2,80 / 3,30%53
  • Cotización contingencias profesionales
Igual que RETA
  • Cotización por prestaciones IMS derivadas contingencias profesionales, cuando no existe mejora voluntaria de tales contingencias
1,0%
  • Cotización a efectos de las prestaciones de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia
0,1%

2.6.  LA COTIZACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR

El Régimen Especial de Trabajadores del Mar (RETMAR) tiene la particularidad de incluir, dentro de su campo de aplicación, tanto a trabajadores por cuenta ajena, como a trabajadores que realizan su actividad por cuenta propia. Para estos últimos, se aplican las reglas sobre la cotización señaladas en el apartado I.2.4., para el RETA54.

En relación con la cotización de los trabajadores por cuenta ajena, la misma se determina conforme a las reglas aplicadas en el Régimen General, respecto de las bases máxima y mínima, y tipos de cotización, sin perjuicio de la aplicación de determinadas minoraciones en la base de cotización 55.

No obstante, en lo que se refiere a la cotización de los trabajadores incluidos en los grupos 2º y 3º56,  la misma ha de efectuarse sobre las remuneraciones que se determinen mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del ISM, oídas las organizaciones representativas del sector, determinación que ha de llevarse a cabo por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. A tal efecto, la Orden ESS/77/2017, de 3 de febrero, fija para el año 2017 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores indicados.

2.7. COTIZACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN

En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la cotización se lleva a cabo aplicando las reglas establecidas en el Régimen General, en lo que respecta a los tipos de cotización y a la cotización por contingencias profesionales.

La particularidad esencial radica en la determinación de las bases de cotización, a efectos de la cotización por contingencias comunes, ya que, en vez de tener un importe individual para cada trabajador (calculada conforme a las previsiones del art. 147 del TRLGSS), aquellas tienen una cuantía que se aplica a todos los trabajadores que pertenezcan a la misma categoría profesional, dentro de la misma zona minera57, a través de la «normalización» de las retribuciones de los trabajadores pertenecientes a una misma categoría profesional58.

La normalización de las bases de cotización, a efectos de las contingencias comunes, se ha de llevar a cabo en 2017 de la forma siguiente59:

  • Se tienen en cuenta los importes de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2016, ambos inclusive.
  • Tales remuneraciones se totalizan, mediante su agrupación por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras.
  • Los importes obtenidos, así totalizados, se dividen por la suma de los días a que correspondan, siendo el resultado la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no puede ser inferior al de las bases mínimas ni superior a la cuantía de la base máxima de las establecidas en el Régimen General.
  • El Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha de fijar la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas anteriores60.

2.8. LA COTIZACIÓN AL DESEMPLEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL

Respecto de la cotización para la contingencia de desempleo, así como para el Fondo de Garantía Salarial y para la formación profesional, la LPGE 201761 y la Orden ESS/106/201762 establecen las siguientes reglas:

2.8.1. La base de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias y salvo para el supuesto de los contratos para la formación y aprendizaje, es la misma que se aplica para la cotización para los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (es decir, la base de cotización por contingencias comunes, incorporando las retribuciones por horas extraordinarias).

2.8.2. En relación con los tipos de cotización a las contingencias señaladas, a partir del 1 de enero de 2017, son los siguientes:

  • Desempleo:

Clase de contrato

Tipo cotización

Empleador

Trabajador

Total

Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores que tengan reconocido un grado de discapacidad no inferior al 33 %.

 

 

 

5,50

 

 

 

1,55

 

 

 

7,05

Contratación de duración determinada:

  • Contratación de duración determinada a tiempo completo.
  • Contratación de duración determinada a tiempo parcial.

 

6,70
6,70

 

1,60
1,60

 

8,30
8,30

Transformación de la contratación de duración determinada en contratación de duración indefinida

 

5,50

 

1,55

 

7,05

Socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas

  • Con vínculo societario indefinido
  • Con vínculo societario temporal

 

5,50
6,70

 

1,55
1,60

 

7,05
8,30

Colectivos con una relación de servicios de carácter temporal con las Administraciones, los Servicios de Salud o las Fuerzas Armadas con relación de servicios temporal

  • Servicios de interinidad o sustitución
  • Servicios de carácter eventual

 

 

5,50
6,70

 

 

1,55
1,60

 

 

7,05
8,30

Penados y menores que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y centros de internamiento

5,50

1,55

7,05

Cargos públicos y sindicales

5,50

1,55

7,05

  • Fondo de Garantía Salarial: el 0,20 %, a cargo de la empresa.
  • Formación Profesional: el 0,70 %, del que el 0,60 % corre por cuenta de la empresa y el 0,10 %, a cargo del trabajador.

2.8.3. Respecto de los trabajadores agrarios por cuenta ajena, incluidos en el respectivo sistema especial, sobre la base de cotización que corresponda (vid. apartado I.2.2.), se aplican los siguientes tipos de cotización:

  • Desempleo

Modalidad de contrato

Tipo de cotización

Empleador

Trabajador

Total

Trabajadores con contrato indefinido

5,50

1,55

7,05

Trabajadores eventuales

6,70

1,60

8,30

Contratos de duración determinada o celebrados con trabajadores discapacitados

5,50

1,55

7,05

Además, durante el año 2017 se aplica para todos los trabajadores en situación de IT, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, cualquiera que sea el grupo en el que se encuadren, una reducción en la cuota a la cotización por desempleo equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.

  • Para el Fondo de Garantía Salarial: el 0,10 %, a cargo exclusivo de la empresa.
  • A efectos de la cotización para formación profesional, se aplica un tipo de cotización el 0,18 %, del que el 0,15 % es por cuenta de la empresa, y el 0,03 %, a cargo del trabajador.

2.8.4. Para la cotización en el caso de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, se aplican las reglas establecidas para el Régimen General, si bien a la base de cotización por desempleo de los grupos segundo y tercero le son de aplicación los correspondientes coeficientes correctores63.

2.9. COTIZACIÓN EN LOS CASOS DE TRABAJADORES CON CONTRATO A TIEMPO PARCIAL Y PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE

2.9.1. Cotización en los casos de trabajadores a tiempo parcial.

  • A efectos de la cotización en los supuestos de contratación a tiempo parcial, se aplican las reglas generales, vigentes para el Régimen de encuadramiento, con la particularidad de que, a efectos de la aplicación de la base mínima de cotización, la Orden ESS/106/2017 –siguiendo el precedente de ejercicios anteriores– establece una base mínima horaria, de modo que, en estos supuestos, la base mínima aplicable a la cotización en la mensualidad de que se trate es el resultado de multiplicar el número de horas trabajadas en el mes por la cuantía de la base mínima horaria, correspondiente al grupo de cotización en que se encuentre encuadrado el trabajador.
    Tales bases mínimas horarias (que implican un crecimiento del 8 %, sobre las vigentes en 2016) son64 las que se reflejan en el cuadro siguiente:


Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base mínima por hora
(euros)

1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11

Ingenieros y Licenciados.
ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados
Jefes Administrativos y de Taller
Ayudantes no Titulados
Oficiales Administrativos
Subalternos
Auxiliares Administrativos
Oficiales de primera y segunda
Oficiales de tercera y Especialistas
Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados
Trabajadores menores de dieciocho años

6,95
5,76
5,01
4,97
4,97
4,97
4,97
4,97
4,97
4,97
4,97

  • En los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial por socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de cotización no puede ser inferior a siguientes las cuantías:

Grupo cotización

Base mínima mensual (euros)

1
2
3
4 a 11

518,80
382,40
332,60
330,20

Por lo que se refiere a los trabajadores agrarios por cuenta ajena, incluidos en el respectivo sistema especial, que presten servicios a tiempo parcial, y cualquiera que sea número de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotización de tales trabajadores no puede tener una cuantía inferior a 35,90 euros/día.

2.9.2.La cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.

Sí, con carácter general, las cuotas a la Seguridad Social son el resultado de aplicar sobre la base de cotización (coincidente, en grandes líneas, con la retribución percibida) el correspondiente tipo de cotización, existen supuestos en los  que se cotiza por una cantidad fija (independiente de las retribuciones percibidas por el trabajador), como es el caso de los trabajadores con contratos para la formación y el aprendizaje, cuantías que son actualizadas en la Orden ESS/106/201765 (con base en las previsiones del art. 106. Once y Doce LPGE 2017), incrementando las vigentes en 2016, en un 8 %, en la forma siguiente:

  • La cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes consiste en una cuota única mensual de 40,13 euros por contingencias comunes, de los que 33,46 euros son a cargo del empresario y 6,67 euros a cargo del trabajador66 .
  • Para la cotización por contingencias profesionales, se aplica una cuota de 4,60 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
  • La cotización al FOGASA consiste en una cuota mensual de 2,54 euros, a cargo del empresario.
  • A efectos de cotización por formación profesional, se ha de abonar una cuota mensual de 1,39 euros, de los que 1,23 euros corresponden al empresario y 0,16 euros al trabajador.
  • Cuando proceda cotizar por desempleo, la base de cotización es la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a la que es de aplicación el tipo y la distribución del mismo establecido con carácter general.

2.10. OTROS SUPUESTOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN 2017

El artículo 106 de la LPGE 2017 y la Orden ESS/106/2017, de acuerdo con las previsiones de la primera, regulan la cotización en otros supuestos específicos, como son, entre otros:

  • La determinación de los coeficientes reductores de la cotización aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas colaboradoras (arts. 19 a 21).
  • El establecimiento de los coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de convenio especial o en el caso del subsidio por desempleo de nivel asistencial (arts. 22 y 23).
  • La fijación de la fracción de cuota que deben percibir las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social por su colaboración en la gestión de la prestación económica por IT derivada de contingencias comunes y del subsidio por IT de trabajadores por cuenta propia (art. 24).
  • Los coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y empresas colaboradoras para el sostenimiento de los servicios comunes y determinación de la dotación de la reserva por cese de actividad (art. 25).
  • El incremento a efectuar en la cuota empresarial por contingencias comunes, en el caso de contratos temporales con duración efectiva inferior a siete días67 (art. 26).
  • Los tipos de cotización aplicables a los casos de prolongación de la vida laboral68 y otros supuestos (art. 30).
  • Los tipos de cotización adicional aplicables al colectivo de bomberos y de miembros del Cuerpo de la Ertzaintza, en compensación a la posibilidad de anticipación de la edad de jubilación, sin que tal circunstancia acarree ninguna minoración en el importe de la pensión, todo ello en la forma siguiente:
    • Respecto de los bomberos69, para 1017, el tipo de cotización adicional se fija en el 9,90 %, del que el 8,26 % será a cargo de la empresa y el 1,64 %  a cargo del trabajador.
    • Por lo que se refiere al colectivo del Cuerpo de la Ertzaintza70, durante el año 2017, el tipo de cotización adicional es del 8,60 %, del que el 7,17 % será a cargo de la empresa y el 1,43 % a cargo del trabajador.
  • La determinación de los valores límites y volumen de cotización, aplicables en 2016, a efectos de la reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo (art. 31).

2.11. EL MANTENIMIENTO DE DETERMINADOS BENEFICIOS EN LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN DETERMINADOS CASOS

Siguiendo los antecedentes de ejercicios anteriores, la LPGE 2017 mantiene, durante todo el ejercicio 2017, determinados beneficios en las cotizaciones sociales en determinados supuestos, como son:

  • Una bonificación71 en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. En estos casos, se aplica, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una bonificación del 50 % de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
    Esta misma bonificación resulta de aplicación en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.
  • De igual modo, en el caso de empresas (con exclusión de las pertenecientes al sector público) dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería (siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo), que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, se aplica una bonificación en dichos meses del 50 % de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores72.

En el anexo I a este trabajo se recogen las particularidades referentes a los tipos, coeficientes y fracciones de cuotas señaladas.

3. LA REVALORIZACIÓN EN 2017 DE LAS PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

3.1. REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

  • Conforme al Título IV de la LPGE 2017, así como en el Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas y sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2017, la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social se establece de forma lineal, aplicando un 0,25% (que es el valor para 2017 del índice de revalorización de las pensiones73) a las cuantías de las pensiones, a 31 de diciembre de 2016, que son objeto de actualización74, porcentaje que, de igual forma, se aplica a determinados parámetros, que se tienen en cuenta en la actualización de las pensiones, como son, entre otros, el importe de la cuantía máxima de percepción de pensión pública (que se sitúa en la cantidad de 2.573,70 euros/mes o 36.031,80 euros/año), así como de los complementos necesarios para alcanzar las cuantías de las pensiones mínimas de la Seguridad Social.
  • Por lo que se refiere al acceso a los complementos a mínimo de las pensiones contributivas, así como respecto del mantenimiento en su percibo, los mismos quedan condicionados a que el pensionista no perciba ingresos (al margen de la propia pensión) que superen los 7.133,97 euros al año75. Para las pensiones que se hayan causado a partir de 1 de enero de 2013, el importe del complemento a mínimo no puede superar la cuantía de la pensión no contributiva, en función de las circunstancias familiares del pensionista76 y, con relación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2014, para el acceso a los complementos a mínimos es necesario residir en territorio español.
    En el caso de pensiones mínimas en supuestos de existencia de cónyuge a cargo, se precisa que el cónyuge conviva con el pensionista y dependa económicamente de él, considerando que se da este requisito cuando el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, y siempre que los ingresos del pensionista y de su cónyuge, resulten inferiores a 8.321,85 euros anuales.
  • Para 2017, el importe de la pensión de Seguridad Social, en la modalidad no contributiva, se  fija en 5.164,60 euros íntegros anuales, cantidad a la que se añade la de 525 euros/año, en los casos en que el pensionista acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia  habitual, una vivienda alquilada, cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y  conviva con  análoga relación de afectividad a la conyugal.
  • Por último, la LPGE 2017 fija las cuantías de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), cuando no concurren con otras pensiones públicas77, estableciéndolas en 5.713,40 euros, y 5.546,80 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social

3.2. REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO

El porcentaje del 0,25 %, aplicado sobre las cuantías a 31 de diciembre de 2016, también se extiende a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como a los complementos económicos, para alcanzar en dicho Régimen los importes de las pensiones mínimas.

3.3. ACTUALIZACIÓN DE OTRAS PRESTACIONES SOCIALES PÚBLICAS

Además de la actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado, la LPGE 2017 y, previamente el Real Decreto 746/2016, regulan la actualización para 2017 de otras prestaciones sociales públicas (aunque algunas no son objeto de revalorización) como son:

  • Los importes de las prestaciones familiares, respecto de las que se actualizan las asignaciones económicas por hijo a caro con 18 o más años, y con una discapacidad en grado igual o superior al 65 %, manteniendo las cuantías de 2016 las restantes prestaciones.
  • Los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos, por ayuda de tercera persona y de movilidad y compensación por gastos de transporte, regulados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (los dos primeros no son objeto de actualización).
  • Las pensiones asistenciales de la Ley 45/1960, de 21 de julio, y Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio (prestación cuyo importe mantiene la cuantía de 2016).
  • La cuantía de las ayudas sociales reconocidas a los afectados por el VIH.
  • El importe de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo, sobre reconocimiento de una prestación económica a los españoles de origen desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil.

En el anexo II a este trabajo se recogen las cuantías de las pensiones de la Seguridad Social para 2017.

II. OTRAS MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL RECOGIDAS EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2017

1. OTRA VEZ SOBRE EL CONTROL DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL

Dos son las cuestiones que aborda la LPGE 2017, en relación con el control de la IT. Una, referida a los convenios que se suscriben entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en orden a una mejora de la colaboración interinstitucional, y la otra, respecto de la responsabilidad del pago de la prestación económica, una vez que el proceso ha agotado los primeros 365 días de su duración.

1.1. En relación con esta última cuestión y de acuerdo con la normativa de Seguridad Social78, el control «sanitario» de la prestación de IT corresponde básicamente a la entidad, pública o privada, a quien esté encomendada la dispensación sanitaria de la persona en baja, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los servicios médicos de la entidad gestora responsable de la prestación económica, en los términos recogidos en el apartado 1 del artículo 170 del TRLGSS.

Sin embargo, una vez que el correspondiente proceso agota el período de 365 días, el INSS, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador –Equipos de Valoración de Incapacidades (EVI)–, es la entidad competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de 180 días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por la Entidad. De igual modo, el INSS es el único organismo competente para emitir una nueva baja médica en la situación de IT producida, por la misma o similar patología, en los 180 días naturales posteriores a la citada alta médica, cesando el régimen de colaboración obligatoria en el pago de la prestación79.

No obstante, surgía una problemática con relación al período que media entre la resolución del INSS, asumiendo el control total de la prestación, y la fecha en que la misma se notificaba a los interesados (trabajador y empresa colaboradora), dada la eficacia general de los actos administrativos desde la fecha de su notificación. Esta problemática se resuelve mediante la modificación del artículo 170.2 del TRLGSS80, en el sentido de imputar a la entidad gestora o a la mutua el pago de la prestación por el período indicado, lo que permite al empresario dejar de abonar, en régimen de pago delegado, la prestación desde el momento de la emisión de la resolución del INSS acordando el alta médica, sin que tenga que esperar a la fecha –incierta– de la efectiva notificación al interesado81.

1.2. Desde finales de los años 90 del pasado siglo, y al amparo de las previsiones contenidas en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el INSS ha venido suscribiendo convenios (por lo general, de duración cuatrienal), con las comunidades autónomas, respecto del control de la IT, a través de los cuales se fijaban, de común acuerdo, una serie de objetivos entre ambas partes, comprometiéndose la entidad gestora a abonar a los servicios respectivos de las comunidades autónomas unas determinadas cantidades, que permitiesen, entre otras finalidades, dar cobertura financiera a las acciones a desarrollar desde los ámbitos sanitarios de los entes territoriales señalados, previéndose la entrega a cuenta de cantidades, que deben ser objeto de la regularización al final de cada ejercicio económico, si bien estos anticipos quedaban restringidos por la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 201382, que modificaban de forma sustancial los conciertos anteriores.

A fin de evitar esta circunstancia, y frente a la rotundidad de la Ley General Presupuestaria, las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado han venido incorporando, a través de la respectiva disposición adicional, una excepción, excluyendo la aplicación de las previsiones de la Ley General Presupuestaria (en relación con las entregas a cuenta) respecto de los convenios formalizados entre las entidades gestoras de la Seguridad Social con las comunidades autónomas, para el control y seguimiento de la IT.

Esa particularidad se reitera en la LPGE 2017, en la que, a través de su disposición adicional octava, (referida a los «convenios de colaboración entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal») se autoriza a que, en tales convenios, se pueda prever el anticipo de hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las comunidades autónomas y por el INGESA.

No obstante, y con carácter previo a la formalización de los mencionados convenios, se requiere la autorización del Consejo de Ministros, a cuyo objeto el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública, ha de elevar la oportuna propuesta al Consejo de Ministros.

2. LA AMPLIACIÓN DE LOS SUPUESTOS EN QUE EXISTE EL DEBER DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL

2.1. En paralelo con el deber de suministro de información a las diferentes entidades públicas, para la mejor realización de las funciones encomendadas, el TRLGSS, a través de su artículo 71, prevé determinados supuestos en los que existe el deber de entregar, por parte de entidades y/o particulares, determinada información a las entidades gestoras de la Seguridad Social, supuestos entre los que se encuentran los siguientes:

  • Los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda y Función Pública o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales, han de facilitar, dentro de cada ejercicio anual, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas y, a petición de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que tales datos deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones, a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida83.
  • El Ministerio de Justicia, a través del organismo que se designe para ello, ha de facilitar a las entidades gestoras de la Seguridad Social la información que estas soliciten acerca de las inscripciones y datos que guarden relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social.
  • Los empresarios tienen el deber de facilitar a las entidades mencionadas los datos que estas les soliciten para poder efectuar las comunicaciones a través de sistemas electrónicos, que garanticen un procedimiento de comunicación ágil en el reconocimiento y control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a sus trabajadores84.
  • Por último, el Instituto Nacional de Estadística ha de facilitar a las entidades de la Seguridad Social los datos de domicilio relativos al Padrón municipal que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones en cualquier procedimiento, así como con la actualización de la información obrante en las bases de datos del sistema de Seguridad Social.

2.2. En relación con la regulación anterior, el apartado Uno de la disposición final trigésima primera de la LPGE 2017 (mediante la modificación del contenido del art. 71.1 del TRLGSS) introduce unos nuevos supuestos de suministro de información a las entidades de la Seguridad Social, responsables de la gestión de las prestaciones, entre los que se encuentran:

  • Se adecúa la obligación de información en los casos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto a los casos en que haya indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o ex cónyuge del investigado.
    A través de su disposición final décima, la Ley 26/2015 procedió a la modificación de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, con la finalidad de impedir que se pudiese acceder a la condición de beneficiario, a efectos de las prestaciones de muerte y supervivencia que hubieran podido corresponderle, por quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, debiendo la entidad gestora proceder a la suspensión cautelar de la prestación que, eventualmente pudiese haberse reconocido, cuando recayese resolución judicial de la que se derivasen indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia85.
    A tal efecto, la  disposición final duodécima de dicha ley introdujo una nueva disposición adicional –la quinta– en la Ley de Enjuiciamiento Criminal86, en relación con las comunicaciones a efectuar a las entidades y organismos gestores de prestaciones públicas, regulando que por los secretarios judiciales de los juzgados y tribunales se comunicaría a tales entidades y organismos (INSS, ISM y Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública) cualquier resolución judicial de la que se derivasen indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o ex cónyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una relación de afectividad análoga a la conyugal, comunicando, de igual forma, las resoluciones judiciales firmes que pongan fin a los procedimientos penales.
    Completando la previsión anterior, en la nueva redacción dada al párrafo b) del artículo 71.1 del TRLGSS, se precisa que, a los efectos de lo previsto en los artículos 23187, 23288, 23389 y 23490, todos ellos del TRLGSS, por el encargado del Registro Central de Penados y el del Registro de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, se han de comunicar, al menos con una periodicidad semanal, los datos relativos a penas, medidas de seguridad y medidas cautelares impuestas por existir indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o ex cónyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una relación de afectividad análoga a la conyugal.
  • A su vez, se añade un nuevo párrafo e) en el artículo 71 del TRLGSS, que tiene como objetivo que Ministerio del Interior facilite a las entidades gestoras de la Seguridad Social, por medios informáticos, las fechas de vencimiento de los permisos de residencia, sus altas, variaciones o bajas o los cambios de situación y sus efectos, así como los movimientos fronterizos de las personas que tengan derecho a una prestación para cuya percepción sea necesario el cumplimiento del requisito de residencia legal y efectiva en España (por ejemplo y entre otras, las prestaciones familiares de contenido económico, los complementos a mínimos de las pensiones contributivas o las pensiones no contributivas por invalidez o jubilación).
    Por último, se prevé91 que las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social han de facilitar a las entidades gestoras responsables de la gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social los datos que puedan afectar al nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las mismas.

3. UNA NUEVA CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE GERENCIA DE INFORMÁTICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En el ámbito de la organización y gestión de la Seguridad Social, el ordenamiento de la Seguridad Social diferencia entre las denominadas «Entidades gestoras», encargadas de la gestión de una parcela concreta de actuación92, de los «Servicios comunes» a los que se les encomienda la realización de funciones y servicios de carácter transversal, en cuanto que las mismas afectan a todas las entidades que gestionan el sistema de la Seguridad Social93.

Dentro de los servicios comunes de la Seguridad Social, se encuentra la Gerencia de Informática de la Seguridad Social (GISS), a la que se le atribuye la gestión y administración de las tecnologías de la información, así como las comunicaciones en el sistema de la Seguridad Social94, organismo carente de personalidad jurídica y con nivel orgánico de subdirección general, adscrita orgánicamente a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social95.  

En función de la mayor asunción de competencia por parte de la GISS, así como con la finalidad de dotar a la misma de mayor autonomía y capacidad en la gestión y realización de las funciones y servicios atribuidos, el apartado dos de la disposición final trigésima primera de la LPGE 2017 incorpora un nuevo artículo en el TRLGSS (el 74 bis), para establecer la nueva regulación jurídica de dicho organismo, en el siguiente sentido:

  • Se regula a nivel de ley el servicio común «Gerencia de Informática de la Seguridad Social» al que se le atribuye la gestión y administración de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sistema de Seguridad Social.
  • Se dota a la GISS de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
  • Se mantiene la dependencia orgánica actual, es decir, la dependencia del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de su adscripción a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, así como el rango de la GISS, como subdirección general.
  • Por último, se prevé que el régimen jurídico de la GISS es el establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social96.

4. LOS BENEFICIOS EN LA COTIZACIÓN EN LOS SUPUESTOS DE REDUCCIÓN DE JORNADA EN RAZÓN DE GUARDA LEGAL O CUIDADO DE FAMILIARES

4.1. La legislación laboral, y en relación con la conciliación de las responsabilidades familiares y laborales, establece97 que quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tienen derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella, derecho que se extiende a quienes precisen encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

De igual modo, y dentro del mismo objetivo, el progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave98, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años99.

Estas reducciones de jornada constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, si bien, en el supuesto que dos o más trabajadores de la misma empresa generen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

4.2. En relación con ello, el artículo 237.3 del TRLGSS100 y a fin de que la pérdida de salarios, en los casos de reducción de jornada, con su consecuencia en los períodos de cotización de las personas que se acogían a unas u otras, no tuviesen incidencia en las prestaciones futuras, prevé que las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo 37 del ET se computarán incrementadas hasta el 100 % de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, si bien dicho incremento, y en la literalidad de la norma, vendría exclusivamente referido al primer año en el resto de supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.6 (es decir, a los supuestos de cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida).

Por ello, del tenor literal del artículo 237.3 del TRLGSS, en relación con el contenido del artículo 37 del ET se derivaban las siguientes consecuencias:

  • En los períodos de reducción de jornada, ocasionada por razones de guarda legal de algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, la ampliación de las cotizaciones realizadas hasta el 100 %, se aplicaba a los dos primeros años del período de reducción, con efecto en las jubilaciones, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
  • Igual aplicación y con los mismos efectos, en relación con las prestaciones de Seguridad Social, se efectuaba en relación con los supuestos de reducción de jornada por cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida, si bien con el límite temporal del primer año de reducción.
  • Por último, en los supuestos de reducción de jornada motivada por el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer o por cualquier otra enfermedad grave, el cómputo de incremento de las cotizaciones hasta el 100 %,  se extendía durante el periodo de reducción de la jornada y, además, esas cotizaciones incrementadas lo son a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e IT.

4.3. A fin de clarificar la regulación, y evitar la incongruencia existente, respecto del alcance de la ampliación de las cotizaciones en los casos de reducción de jornada, en los supuestos de guarda legal de menor de 12 años o mayor discapacitado, o en los casos de cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida, si bien con el límite temporal del primer año de reducción, el apartado Cuatro de la disposición final trigésima primera de la LPGE 2017 da nueva redacción al primer párrafo del artículo 237.3 del TRLGSS, indicando que, tanto en uno como en otro caso, el incremento de las cotizaciones realmente efectuadas hasta el 100 %  de la cuantía que hubiera correspondido, si se hubiera mantenido sin la reducción la jornada de trabajo, se aplicará únicamente durante el primer año de reducción de jornada.

5.  LA CONCATENACIÓN DE LA PRESTACIÓN POR CESE POR ACTIVIDAD Y LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL SECTOR MARÍTIMO PESQUERO

5.1. El apartado 1 del artículo 343 del TRLGSS establece una regulación en los supuestos de concatenación entre las prestaciones por cese de actividad101 y por IT, con un contenido similar al que se establece cuando la concatenación se produce entre la última prestación y el desempleo102, todo ello en la forma siguiente:

  • Cuando el cese de actividad se produzca mientras el trabajador autónomo se encuentre en situación de IT, el interesado sigue percibiendo esta prestación, si bien en la misma cuantía que la prestación por cese de actividad, hasta que la IT se extinga, en cuyo momento pasa a percibir, siempre que reúna los requisitos legalmente establecidos, la prestación económica por cese de actividad.
  • En el momento en que el interesado pasa a percibir la prestación por cese de actividad autónoma, se descuenta del período de percepción de la prestación por cese de actividad, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de IT, a partir de la fecha de la situación legal de cese de actividad.

En la aplicación de esta regulación, surgía la problemática de los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el RETMAR103, en los supuestos en que se produce un cese en la actividad desarrollada, si bien motivada por fuerza mayor a causa de la aplicación de una veda extraordinaria en la pesca104, ya que, en tales casos, se mantiene el alta en la actividad pesquera –y, de ahí se mantiene la inclusión en el citado Régimen Especial–, por lo cual no pueden cumplir uno de los requisitos establecidos, a efectos del reconocimiento de la prestación por cese de actividad, consistente en la solicitud la baja en el Régimen Especial correspondiente a causa del cese de actividad105.

5.2. A fin de adecuar la normativa de la prestación por cese de actividad autónoma al caso concreto de paralización de una actividad pesquera por cuenta propia, motivada por fuerza mayor debido a vedas extraordinarias, la LPGE 2017106 modifica el artículo 34107 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, referida a la regulación de la prestación por cese de actividad, en los casos concretos en que la situación legal de cese de actividad se produce, encontrándose el interesado en la situación de IT, en la forma siguiente:

  • En el supuesto de situación legal de cese de actividad por causa de fuerza mayor motivada por una veda extraordinaria, que afecte a trabajadores autónomos incluidos en el RETMAR, si el hecho causante de la misma se produce encontrándose el trabajador por cuenta propia en situación de IT, se sigue percibiendo dicha prestación y en la misma cuantía (y no, como sucede con carácter general, en el importe que hubiese correspondido en la prestación por cese de actividad).
  • Si una vez finalizada la prestación por IT, persiste la situación legal de cese de actividad, el trabajador autónomo pasa a percibir la prestación por cese de actividad que le corresponda desde el día siguiente a la finalización de la prestación por IT, siempre que se solicite en el plazo de 15 días hábiles, y reúna el resto de requisitos legalmente establecidos, sin que, y en ello está la segunda novedad, se reste del periodo de percepción de la prestación por cese de actividad el tiempo de IT, desde la fecha en que se produjo la situación legal de cese de actividad.

6. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA PÚBLICA, EN LOS CASOS DE MUTUALIDADES DE FUNCIONARIOS

6.1. El artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, regula la condición de asegurado, a efectos de la asistencia sanitaria pública, con cargo al Sistema Nacional de la Salud108, en la forma siguiente:

  • Tienen la condición de asegurado las personas que sean trabajadoras por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta; ostenten la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social; sean perceptoras de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, incluidas la prestación y el subsidio por desempleo; o hayan agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza, siempre que se encuentren en situación de desempleo y no acrediten la condición de asegurado por cualquier otro título y residir en España109.
    No obstante, en los casos en que no se cumpla ninguno de los supuestos anteriores, las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, pueden ostentar la condición de asegurado110.
  • A su vez, y a los mismos efectos, tienen la condición de beneficiarios de un asegurado, siempre que residan en España, el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, el ex cónyuge a cargo del asegurado, así como los descendientes y personas asimiladas a cargo del mismo que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65 %.

6.2. Dado que la regulación anterior se predica, en primer lugar, respecto de la asistencia sanitaria dispensada a través del Sistema Nacional de Salud, el artículo 3.6 de la Ley 16/2003 preveía que la misma no modificaba el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por MUFACE, MUGEJU y el ISFAS, respecto de las que se mantiene su régimen jurídico específico111.

Conforme a su normativa específica, los asegurados a las citadas mutualidades (así como sus beneficiarios) pueden elegir entre recibir la asistencia sanitaria a través de medios privados, en virtud de los conciertos suscritos entre la correspondiente mutualidad y determinadas entidades aseguradoras en el ramo sanitario, o recibir dicha asistencia a través del Sistema Nacional de Salud, debiendo efectuar la correspondiente opción en el momento de causar alta en la misma, pudiendo, de forma periódica (generalmente, de forma anual) modificar la opción realizada.

Por ello, la Ley 16/2003 (art. 3.6) precisa que las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro han de ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades, mientras que, en caso de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada ha de ser reclamado al tercero obligado, de acuerdo con la normativa vigente112.

6.3. Para hacer efectivo el derecho de las personas aseguradas en las mutualidades (y sus familiares beneficiarios) de recibir la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud (en los casos en que hubiesen ejercitado esa opción), dichas entidades suscribieron, el 20 de diciembre de 1985, con los organismos de la Seguridad Social en ese momento competentes, conciertos para la prestación de asistencia sanitaria en todo el territorio nacional, a los titulares y beneficiarios de las mismas que optaban por recibir la asistencia sanitaria a través de la red sanitaria de la Seguridad Social, conciertos que fueron prorrogándose, incluso en fechas posteriores a la asunción, por parte de las diferentes comunidades autónomas, de las funciones y servicios referentes a la asistencia sanitaria.

No obstante, y aunque en un primer momento, las comunidades autónomas se subrogaron en los mencionados conciertos, sin embargo, por alguna de ellas (por ejemplo, la Comunidad Autónoma de Canarias) se procedió a la denuncia del mismo, al entender que correspondía a la misma la competencia respecto de tales conciertos, procediendo a la extinción del concierto (en el caso de Canarias, con fecha 1 de enero de 2013). La controversia judicial entre la mutualidad y el ente autonómico ha sido resuelta a través de la STS, Sala de lo Contencioso, de 31 de enero de 2017113, que confirma la competencia de la comunidad autónoma en orden a establecer las condiciones de prestación de servicios sanitarios a los mutualistas residentes en el territorio de la comunidad autónoma, incluida la determinación del coste por las citadas prestaciones114.

6.4. Para «dar solución» a la problemática señalada, la LPGE (a través de la disp. final octava) modifica el apartado 6 del artículo 3 de la Ley 16/2003, en la forma siguiente:

  • Las personas encuadradas en las mutualidades generales de funcionarios, que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de los servicios públicos del Sistema Nacional de Salud, se adscriben a dichos servicios como asegurados o beneficiarios mutualistas, con derecho a la asistencia en los centros sanitarios del Servicio Nacional de Salud.
  • Los Servicios de Salud de las comunidades autónomas y el INGESA han de facilitar a las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social, gestionados por las mutualidades de funcionarios que hubieran sido adscritas a sus correspondientes servicios de salud, la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se financiará en la forma establecida en la legislación vigente115, con la única salvedad de la prestación farmacéutica a través de receta médica en oficinas de farmacia.

7.  SIGUE EL APLAZAMIENTO EN LA APLICACIÓN DE DIFERENTES PRECEPTOS DE MEJORA DE LA COBERTURA SOCIAL

La LPGE 2017, siguiendo los precedentes de leyes de presupuestos anteriores, mantiene la demora en la entrada en vigor de diferentes preceptos recogidos en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, que se indican a continuación.

7.1. CÓMPUTO DEL PERÍODO DEL SERVICIO MILITAR A EFECTOS DEL ACCESO Y RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

La disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011 previó el cómputo, a efectos de Seguridad Social, del período de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria, encomendando al Gobierno la presentación en el plazo de un año de un proyecto de ley que estableciese un sistema de compensación a la Seguridad Social para que por esta pudiera reconocerse, a favor de las personas interesadas, un período de asimilación del tiempo de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria, que compensase la interrupción de las carreras de cotización ocasionada por tales circunstancias, acorde con los incrementos que, en el ámbito de la contributividad se producía en la citada Ley 27/2011, y con la sostenibilidad del sistema.

Frente a la necesidad de la elaboración y presentación del correspondiente proyecto de ley, la aplicación del mandato legal ha ido aplazándose año tras año (a través de las disps. adic. octogésima cuarta de la LPGE 2014; nonagésima de la LPGE 2015 y octogésima octava de la LPGE 2016), aplazamiento que se reitera a través de la disposición adicional trigésima novena de la LPGE 2017.

7.2. LAS ESPECIALIDADES EN LA COTIZACIÓN EN EL SUPUESTO DE TRABAJO AUTÓNOMO CON DEDICACIÓN PARCIAL

La Ley 27/2011, de 1 de agosto, preveía la modificación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, a fin de establecer la posibilidad del trabajo autónomo a tiempo parcial, previendo asimismo la aplicación supletoria a los trabajadores autónomos de lo establecido para los trabajadores por cuenta ajena a tiempo parcial (en la actualidad, en el art. 246 TRLGSS).

La entrada en vigor de los citados preceptos se ha ido demorando en las sucesivas leyes presupuestarias (correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016) si bien, la prórroga, para 2017, de los presupuestos generales del ejercicio 2016 habría determinado la plena vigencia de los mismos.

No obstante, para evitar las dudas interpretativas que pudieran producirse, la disposición final décima séptima de la LPGE 2017 procede a modificar la regulación anterior, en la forma siguiente:

  • Se establece que, hasta el 1 de enero de 2019, no será de aplicación lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo116; 24, segundo párrafo117; y 25.4118 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.
  • A su vez, se modifica el contenido del artículo 25.4 de la LETA (con entrada en vigor el 1 de enero de 2019), de modo que, manteniendo la orientación de la posibilidad en el establecimiento de un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, para determinadas actividades o colectivos y durante determinados periodos de su vida laboral, se determina que, en todo caso, han de considerarse previamente los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera; sin embargo, se suprime la previsión de que, en defecto de la regulación expresa, se pueda aplicar la regulación establecida en el TRLGSS sobre normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.

7.3. LA MEJORA DE LAS PENSIONES DE VIUDEDAD

Siguiendo las orientaciones del Pacto de Toledo (en su formulación de 25 de enero de 2011), la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011119 estableció una mejora de las pensiones de viudedad  para determinado colectivo de pensionistas, mejora consistente en situar el porcentaje aplicable a la base reguladora en un 60% (frente al 52% establecido en la actualidad), siempre que se acrediten los siguientes requisitos:

  • El pensionista ha de tener una edad igual o superior a 65 años.
  • No tener derecho a otra pensión pública.
  • No percibir ingresos por la realización de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
  • Y, por último, que los rendimientos o rentas percibidos por el pensionista (al margen de la pensión de viudedad) no superen, en cómputo anual, el límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

Ahora bien, la mejora en su integridad precisaba de un período de aplicación paulatina120, de modo que el aumento del porcentaje se habría de llevar a cabo en un período de ocho años, a contar desde 2012, incrementando el porcentaje del 52 %, establecido en la legislación vigente, en un 1 % adicional, hasta alcanzar el 60 %.

No obstante lo anterior, a través de la disposición adicional vigésima sexta de la LPGE 2012 se aplazó la aplicación de lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, aplazamiento que se mantuvo en 2013121, 2014122 y 2015123, y que vuelve a reiterarse en 2016, a través de la disposición adicional vigésima octava de la LPGE 2016.

Sin embargo, ese aplazamiento en la aplicación de las previsiones de la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011 no se reitera en la LPGE 2017, por lo que surge la duda de si la ausencia expresa de aplazamiento provoca la entrada en vigor de la citada disposición adicional o, bien, teniendo en cuenta que la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 48/2015 (LPGE 2016), establecía «sine die» el aplazamiento de dicha aplicación, podría entenderse que ese aplazamiento sigue en vigor hasta el momento en que otra legal estableciese la puesta en práctica de la misma.

Pero esta interpretación contrasta con lo que se ha realizado con el aplazamiento de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011 (referida a la consideración del periodo de servicio militar, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, en los términos señalados en el apartado II.7.1.), respecto del cual, también la LPGE 2016 estableció su aplazamiento «sine die»124 y, sin embargo, la LPGE 2017 reitera de nuevo tal aplazamiento.

7.4. UNA DEMORA MÁS EN LA ARTICULACIÓN DE FONDOS PARA LA INTEGRACIÓN DE MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS

Uno de los objetivos de la Ley Orgánica 4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España, consiste en la integración de los inmigrantes en la sociedad española, en un marco de convivencia de identidades y culturas diversas sin más límite que el respeto a la Constitución y la ley. En este objetivo, la Administración General del Estado debe cooperar con las comunidades autónomas y los ayuntamientos, en el marco de un plan estratégico plurianual que incluya, en sus objetivos, los de atender a la integración de los menores extranjeros no acompañados, para lo cual el Gobierno y las comunidades autónomas han de acordar en la Conferencia Sectorial de Inmigración programas de acción bienales para reforzar la integración social de los inmigrantes, programas que serían financiados con cargo a un fondo estatal para la integración de los inmigrantes, que se iría dotando anualmente, y que habría de incluir fórmulas de cofinanciación por parte de las Administraciones autonómicas y locales.

Antes del año 2012, los correspondientes Presupuestos Generales del Estado preveían las partidas presupuestarias del «Fondo de integración» que eran posteriormente distribuidas a las diferentes comunidades autónomas, en función de los criterios adoptados en Conferencia sectorial. No obstante, ya en el ejercicio 2012, la LPGE 2012125 dejó sin efecto, para dicho año, la dotación del Fondo de integración, situación que se reiteró en los ejercicios 2013, 2014 y 2015, así como a través de la disposición adicional septuagésima quinta de la LPGE 2016.

Con el mismo objetivo, la disposición adicional centésima cuarta de la LPGE 2017 vuelve a dejar sin efecto, para dicho ejercicio, lo previsto en el artículo 2 ter 4 de la Ley Orgánica 4/2000.

7.5. LA REITERACIÓN EN LA SUSPENSIÓN DE DIFERENTES MEDIDAS EN LA COBERTURA DE LA DEPENDENCIA

Siguiendo el precedente de los cinco últimos ejercicios, la disposición adicional nonagésima primera de la LPGE 2017 procede a la suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que implican una demora en la aplicación efectiva de la misma126.

8. MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO

La disposición final primera de la LPGE 2017 procede a la modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (LCP)127, en los términos que se indican a continuación.

8.1. INCOMPATIBILIDADES DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN O RETIRO

Con carácter general y de acuerdo a la nueva regulación que contiene la LPGE 2017128, las pensiones de jubilación o retiro del Régimen de Clases Pasivas del Estado son incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público129 por parte de sus titulares, sin que se pueda percibir la pensión junto a cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, considerando por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

La nueva regulación precisa el alcance de dicho régimen de incompatibilidades, posibilitando la aplicación de determinadas excepciones, como son:

  • Las previstas en el artículo 19 de la Ley 53/1984130.
  • Las actividades que se realicen en condición de profesor universitario emérito131.
  • Las actividades realizadas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por dicho desempeño132.

A su vez, se mantiene que, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro es incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, sin perjuicio de la aplicación de la figura de la denominada jubilación activa133.

8.2. INCOMPATIBILIDADES DE LAS PENSIONES DE ORFANDAD

Se precisa el alcance de la incompatibilidad de la pensión de orfandad, en línea con la regulación establecida para la pensión de jubilación o retiro, de modo que la primera resulta incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo o –y aquí está la precisión incorporada por la LPGE 2017134– o de alto cargo en el sector público, con la aplicación de las excepciones señaladas en el apartado 8.2 anterior, respecto de la pensión de jubilación135.

9. MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO

A través de la LPGE 2017, se modifica parcialmente la regulación del Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado, en la forma que se detalla en los apartados siguientes136.

9.1. En relación con el campo de aplicación del Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado137, además de indicarse la inclusión obligatoria en la MUFACE, por parte de los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, en el momento de la toma de posesión de su cargo, cuando adquieran la condición de funcionario, o sean rehabilitados en dicha condición, o reingresen al servicio activo138, así como la conservación de la condición de mutualista, por parte de los funcionarios cuando sean declarados jubilados de carácter forzoso por edad, de carácter voluntario o por incapacidad permanente para el servicio, la disposición final sexta de la LPGE 2017 da solución a la problemática creada por los funcionarios que, a través del sistema de promoción interna, pasan a otros Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado o a Cuerpos o Escalas, propios de las Comunidades Autónomas.

Hasta la reforma legal, y conforme al ordenamiento vigente139, los funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, transferidos a las Comunidades Autónomas, que hubiesen ingresado o ingresasen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que fuese el sistema de acceso, quedaban excluidos del Régimen Especial de Funcionarios, pasando sin particularidad alguna al Régimen General de la Seguridad Social. Esta misma situación se aplicaba en los casos de excedencia voluntaria, por lo que cuando un funcionario, incluido en el Régimen Especial, pasaba a la situación de excedencia en su Cuerpo o Escala de origen por pasar, tras la superación de un proceso de promoción interna, a otro Cuerpo o Escala, era dado de baja en el Régimen Especial, pasando al Régimen General de la Seguridad Social.

9.2. Sin embargo, esta regulación era objeto de diferentes pronunciamientos judiciales, en los que se partía de diferenciar entre los supuestos de ingreso voluntario en un Cuerpo de la Administración, de los casos en que ese ingreso se llevaba a cabo mediante un proceso de promoción interna, aduciendo que el acceso al nuevo Cuerpo o Escala no puede comportar una pérdida de un derecho adquirido o de una expectativa de derecho, considerando, además, que, por el proceso de transferencias, las Comunidades Autónomas asumen todas las obligaciones que tenía el Estado con el funcionario transferido, entre ellas las obligaciones derivadas del Régimen de Seguridad Social, que fuese de aplicación, obligaciones que resultarían alteradas si, al acceder al funcionario a otro Cuerpo o Escala, se le privaba del derecho anterior140.

Para dar solución a este problema, a través del nuevo apartado 3 en el mencionado artículo 7, se establece la siguiente regulación:

  • Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, que accedan por promoción interna a Escalas interdepartamentales o departamentales de Organismos Autónomos, quedan incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan mantener la condición de mutualistas, a efectos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
  • A su vez, los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, transferidos a las Comunidades Autónomas, que accedan por promoción interna a Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, y sin perjuicio de su situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de la Administración Civil del Estado, quedan incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan mantener la condición de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
  • En el supuesto de que, por parte de los interesados, se desee mantener la condición de mutualistas, han de ejercitar la correspondiente opción, por una sola vez, en el plazo de quince días desde la toma de posesión en el nuevo Cuerpo o Escala.
  • En cualquier caso, el mantenimiento de los interesados en el Mutualismo Administrativo no comporta la inclusión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos de derechos pasivos, por lo que, a efectos de las pensiones y otras prestaciones económicas quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • Como consecuencia de la regulación anterior, se modifica el artículo 8.1 de la Ley sobre el Régimen Especial de los funcionarios civiles, de modo que, aunque con carácter general, se causa baja en el citado Régimen, en los supuestos de la situación administrativa de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades, se aplica, a su vez, la posibilidad, de opción, por parte del interesado, de ejercitar la opción de mantenerse como mutualista en MUFACE, cuando dicha excedencia haya sido motivada por el ingreso en otro Cuerpo o Escala administrativos.

9.3. Por último, se aborda la problemática de los funcionarios que, en la actualidad, estén incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y que, en el momento en el que accedieron por promoción interna a Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino o a Escalas interdepartamentales o departamentales de Organismos Autónomos, hubieran pertenecido al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

En estos supuestos141,  se prevé que los interesados puedan optar, por una sola vez y hasta el 31 de diciembre de 2017, por recuperar su condición de mutualistas de MUFACE, con efectos jurídicos desde el 1 de enero de 2018, siempre que mantengan la condición de funcionarios en la fecha que ejerciten la opción, y sin perjuicio de su situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de la Administración Civil del Estado. En cualquier caso, la inclusión en el Mutualismo Administrativo no comporta la inclusión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos de derechos pasivos, por lo que, a efectos de las pensiones, se mantendrá la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.

10. MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN SEGURIDAD SOCIAL FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

10.1. LA JUBILACIÓN DEMORADA EN LOS SUPUESTOS DE JUECES Y MAGISTRADOS

La Ley 35/2002, por el que se establece un sistema de jubilación gradual y flexible, reguló unas condiciones especiales de determinación del importe de la pensión de jubilación, cuando se accedía a la misma, en los casos en que el interesado, en el momento de cumplimiento de la edad de acceso ordinario a la jubilación, cumpliese los requisitos de acceso a dicha pensión, condiciones que fueron objeto de mejora a través de la Ley 40/2007 y de la Ley 27/2011, con una regulación que ha pasado al artículo 214 del TRLGSS142.

A pesar de la previsiones contenidas en la disposición adicional octava de la Ley 40/2007143, la aplicación del mecanismo de la «jubilación demorada» en el caso de los funcionarios públicos se retrasó hasta el ejercicio 2015144, de modo que la pensión de jubilación resultaba mejorada, en los casos en que el interesado accedía a la pensión de jubilación, a una edad superior a la establecida como edad de jubilación forzosa, siempre que, en dicho momento, acreditase el cumplimiento de los requisitos para poder acceder a la pensión de jubilación.

La referencia contenida en la disposición adicional decimoséptima de la LCP al cumplimiento de la «edad de jubilación forzosa» hacía imposible la aplicación del mecanismo de la «jubilación demorada» en los supuestos de funcionarios públicos, cuya edad de jubilación forzosa coincidía con la edad máxima de prestación de servicios en el sector público administrativo, es decir, los 70 años145. Para salvar esa dificultad, a través de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, a los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, que causaran o hubiesen causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento del hecho causante de la pensión contasen, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, les pasaba a ser de aplicación el mecanismo de la «jubilación demorada», previsto, con carácter general, en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

La disposición final trigésima de la LPGE 2017 da un paso más allá para incluir, dentro de las previsiones de los mecanismos de la «jubilación demorada» a los magistrados que, el 1 de enero de 2017 o en fecha posterior, estuvieran prestando servicios como eméritos146, previendo, además, la revisión de oficio de los reconocimientos de las pensiones de jubilación de los magistrados del Tribunal Supremo eméritos, con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al que cesen en tal situación.

10.2. MODIFICACIONES EN LA REGULACIÓN DEL MUTUALISMO JUDICIAL

Por último, la disposición final quinta LPGE 2017 efectúa unas pequeñas adaptaciones en la regulación del Régimen Especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia147 en dos ámbitos: de una parte, respecto de los mecanismos de cobertura del Régimen y, de otra, en lo referente a la prestación de asistencia sanitaria.

  • En relación con el primero de los ámbitos indicados (y a través de la modificación del art. 3 del texto refundido regulador), se precisan los mecanismos de cobertura de este Régimen Especial, considerando la entrada en vigor del artículo 20 del Real Decreto-Ley 13/2010, por el que se incorporaron al Régimen General de la Seguridad Social (en vez del Régimen de Clases Pasivas del Estado) los funcionarios que ingresasen a partir del 1 de enero de 2011148.
    En función de lo anterior, se adecúa el señalado texto refundido al Real Decreto-Ley indicado, de modo que, aunque con carácter general, los mecanismos de cobertura del Régimen Especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia quedan integrados por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como por el Mutualismo Judicial, respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia que haya ingresado a partir del 1 de enero de 2011, el mismo queda integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, a los exclusivos efectos de pensiones, manteniendo su condición de mutualistas de la MUGEJU y teniendo acceso a todas las prestaciones comprendidas en el ámbito objetivo del Régimen Especial y gestionadas por dicha Mutualidad.
  • En relación con la prestación de asistencia sanitaria de los asegurados en la MUGEJU (y sus familiares beneficiarios), dispensada a través de dicha Mutualidad, bien mediante conciertos con entidades aseguradoras privadas, bien a través del Sistema Nacional de Salud, prestación que comprende la prestación farmacéutica, en la que los beneficiarios de la misma han de participar mediante el pago de una cantidad porcentual (fijado en el 30 % del precio de venta al público del correspondiente medicamento), se precisa149 –y en ello está la novedad– que el modelo de receta oficial será el establecido por la Mutualidad, con sujeción a lo previsto en la normativa vigente, y podrá emitirse en soporte papel y en soporte electrónico.

ANEXO I

 PARTICULARIDADES DE LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE 2017

1. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de una contingencia

Alcance de la exclusión

Coeficiente aplicable

 

Empresa

Trabajador

Total

IT derivada de contingencias comunes

 

0,038

 

0,007

 

0,045

Supuestos previstos en el RD 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local.

 

 

0,017

 

 

0,003

 

 

0,020

Exclusión de las contingencias de IT, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, respecto a los funcionarios públicos y demás personal a que se refiere el artículo 20 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre.

 

 

0,046

 

 

0,009

 

 

0,055

Empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la prestación de IT derivada de contingencias comunes.

 

0,038

 

0,007

 

0,045

  • Coeficientes aplicables en la cotización en los Convenios especiales y otras situaciones de asimilación al alta

 

Clase de Convenio especial o de situación asimilada al alta

Coeficiente

Convenio con cobertura total, salvo IT, riesgo durante embarazo y maternidad 0,94
Convenio especial, suscrito antes de 01.1.1998, y con cobertura limitada a las pensiones 0,77
Convenio especial suscrito por trabajadores a tiempo parcial o personas con jornada. reducida por cuidado de menor, minusválido o familiar:  
Con carácter general 0,77
Convenio suscrito con posterioridad al 01.1.1998 0,94
Convenio suscrito por perceptores del subsidio de desempleo:  
A efectos de jubilación 0,80
A efectos de las demás pensiones 0,14
Convenio suscrito por perceptores del subsidio de desempleo antes de 1 de enero de 1998:  
A efectos de jubilación 0,33
A efectos de las demás pensiones 0,40
Convenio especial suscrito por españoles que ostenten la condición de funcionarios de Organizaciones internacionales: 0,77
Con carácter general 0,94
Suscritos después de 01.1.2000  
Convenio especial suscrito por quien pase a prestar servicios en la UE para la cobertura de la incapacidad permanente 0,25
Convenio especial suscrito por emigrantes e hijos de emigrantes 0,77
Convenio a favor de cuidadores de personas en situación de dependencia 0,77
Coeficientes para la determinación de la cotización por el SPEE, a favor de los perceptores del subsidio de desempleo, por la contingencia de jubilación 0,80
Convenio especial en favor de personas con discapacidad (RD 156/2013) 0,89

3. Aportación de las Mutuas y de las empresas colaboradoras a la financiación de los servicios comunes de la Seguridad Social

Clase de la aportación

% cuota

Aportación de las Mutuas al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social

16,00

Aportación de las empresas que colaboran en la asistencia sanitaria y en la IT, derivadas de contingencias profesionales, a la financiación de los servicios sociales y comunes de la Seguridad Social

 

31,00

4. Financiación de las Mutuas en la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes

Concepto

Porcentaje de cuota

Por los trabajadores por cuenta ajena

0,051/0,056

Por los trabajadores por cuenta propia

0,30 /0,33

5. Otros supuestos de cotización

Supuestos

Cotización

  • Incremento de la cotización empresarial por contingencias comunes en los contratos temporal de duración inferior a 7 días
Incremento 36 %
  • Cotización por IT en los supuestos de trabajadores con 65 años (art. 152 bis TRLGSS)
1,50% 150
  • Tipo cotización IT en caso de autónomos con 65 años de edad (art. 311 TRLGSS)
3,30 / 2,80 %
  • Tipo de cotización adicional aplicable a los bomberos pertenecientes a Administraciones y Organismos Públicos (RD 383/2008, de 14 de marzo)
9,20%151
  • Tipo de cotización adicional de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza (disposición adicional 20ª TRLGSS)

8,00152

6. Tabla de primas para la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

CUADRO I

 

Tipos de cotización

Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica

IT

IMS

TOTAL

01

Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas Excepto:

1,50

1,10

2,60

0113

Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos

1,15

1,10

2,25

0119

Otros cultivos no perennes

1,15

1,10

2,25

0129

Otros cultivos perennes

2,25

2,90

5,15

0130

Propagación de plantas

1,15

1,10

2,25

014

Producción ganadera (Excepto el  0147)

1,80

1,50

3,30

0147

Avicultura

1,25

1,15

2,40

015

Producción agrícola combinada con la producción ganadera

1,60

1,20

2,80

016

Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164)

1,60

1,20

2.80

0164

Tratamiento de semillas para reproducción

1,15

1,10

2,25

017

Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas

1,80

1,50

3,30

02

Silvicultura y explotación forestal

2,25

2,90

5,15

03

Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322)

3,05

3,35

6,40

v

Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar

2,10

2,00

4,10

w

Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar

1,65

1,70

3,35

0322

Acuicultura en agua dulce

3,05

3,20

6,25

05

Extracción de antracita, hulla y lignito (Excepto y)

2,30

2,90

5,20

y

Trabajos habituales en interior de minas

3,45

3,70

7,15

06

Extracción de crudo de petróleo y gas natural

2,30

2,90

5,20

07

Extracción de minerales metálicos

2,30

2,90

5,20

08

Otras industrias extractivas (Excepto 0811)

2,30

2,90

5,20

0811

Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra

3,45

3,70

7,15

09

Actividades de apoyo a las industrias extractivas

2,30

2,90

5,20

10

Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108)

1,60

1,60

3,20

101

Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos

2,00

1,90

3,90

102

Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos

1,80

1,50

3,30

106

Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos

1,70

1,60

3,30

107

Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias

1,05

0,90

1,95

108

Fabricación de otros productos alimenticios

1,00

0,85

1,85

11

Fabricación de bebidas

1,60

1,60

3,20

12

Industria del tabaco

1,00

0,80

1,80

13

Industria textil (Excepto 1391)

1,00

0,85

1,85

1391 Fabricación de tejidos de punto 0,80 0,70 1,50
14 Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143) 0,50 0,40 0,90
1411 Confección de prendas de vestir de cuero 1,50 1,10 2,60
1420 Fabricación de artículos de peletería 1,50 1,10 2,60
143 Confección de prendas de vestir de punto 0,80 0,70 1,50
15 Industria del cuero y del calzado 1,50 1,10 2,60
16 Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629) 2,25 2,90 5,15
1624 Fabricación de envases y embalajes de madera 2,10 2,00 4,10
1629 Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería 2,10 2,00 4,10
17 Industria del papel (Excepto 171) 1,00

1,05

2,05
171 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón 2,00 1,50 3,50
18 Artes gráficas y reproducción de soportes grabados 1,00 1,00 2,00
19 Coquerías y refino de petróleo 1,45 1,90 3,35
20 Industria química (Excepto 204 y 206) 1,60 1,40 3,00
204 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos 1,50 1,20 2,70
206 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas 1,50 1,20 2,70
21 Fabricación de productos farmacéuticos 1,30 1,10 2,40
22 Fabricación de productos de caucho y plástico 1,75 1,25 3,00
23 Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237) 2,10 2,00 4,10
231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 1,60 1,50 3,10
232 Fabricación de productos cerámicos refractarios 1,60 1,50 3,10
2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica 1,60 1,50 3,10
234 Fabricación de otros productos cerámicos 1,60 1,50 3,10
237 Corte, tallado y acabado de la piedra 2,75 3,35 6,10
24 Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones 2,00 1,85 3,85
25 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo 2,00 1,85 3,85
26 Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos 1,50 1,10 2,60
27 Fabricación de material y equipo eléctrico 1,60 1,20 2,80
28 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. 2,00 1,85 3,85
29 Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques 1,60 1,20 2,80
30 Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092) 2,00 1,85 3,85
3091 Fabricación de motocicletas 1,60 1,20 2,80
3092 Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad 1,60 1,20 2,80
31 Fabricación de muebles 2,00 1,85 3,85
32 Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322) 1,60 1,20 2,80
321 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares 1,00 0,85 1,85
322 Fabricación de instrumentos musicales 1,00 0,85 1,85
33 Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313 y 3314) 2,00 1,85 3,85

3313

Reparación de equipos electrónicos y ópticos 1,50 1,10 2,60

3314

Reparación de equipos eléctricos 1,60 1,20 2,80
35 Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado 1,80 1,50 3,30
36 Captación, depuración y distribución de agua 2,10 1,60 3,70
37 Recogida y tratamiento de aguas residuales 2,10 1,60 3,70
38 Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización 2,10 1,60 3,70
39 Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos 2,10 1,60 3,70
41 Construcción de edificios (Excepto 411) 3,35 3,35 6,70
411 Promoción inmobiliaria 0,85 0,80 1,65
42 Ingeniería civil 3,35 3,35 6,70
43 Actividades de construcción especializada 3,35 3,35 6,70
45 Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454) 1,00 1,05 2,05
452 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor 2,45 2,00 4,45
454 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios 1,70 1,20 2,90
46 Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto: 1,40 1,20 2,60
4623 Comercio al por mayor de animales vivos 1,80 1,50 3,30
4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles 1,80 1,50 3,30
4632 Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos 1,80 1,50 3,30
4638 Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios 1,60 1,40 3,00
4672 Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos 1,80 1,50 3,30
4673 Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios 1,80 1,50 3,30
4674 Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción 1,80 1,55 3,35
4677 Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho 1,80 1,55 3,35
4690 Comercio al por mayor no especializado 1,80 1,55 3,35
47 Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473) 0,95 0,70 1,65
473 Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados 1,00 0,85 1,85
49 Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494) 1,80 1,50 3,30
494 Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza 2,00 1,70 3,70
50 Transporte marítimo y por vías navegables interiores 2,00 1,85 3,85
51 Transporte aéreo 1,90 1,70 3,60
52 Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto x, 5221) 1,80 1,50 3,30
X Carga y descarga; estiba y desestiba 3,35 3,35 6,70
5221 Actividades anexas al transporte terrestre 1,00 1,10 2,10
53 Actividades postales y de correos 1,00 0,75 1,75
55 Servicios de alojamiento 0,75 0,50 1,25
56 Servicios de comidas y bebidas 0,75 0,50 1,25
58 Edición 0,65 1,00 1,65
59 Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical 0,75 0,50 1,25
60 Actividades de programación y emisión de radio y televisión 0,75 0,50 1,25
61 Telecomunicaciones 0,70 0,70 1,40
62 Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática 0,65 0,70 1,35
63 Servicios de información (Excepto 6391) 0,65 1,00 1,65
6391 Actividades de las agencias de noticias 0,75 0,50 1,25
64 Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones 0,65 0,35 1,00
65 Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria 0,65 0,35 1,00
66 Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros 0,65 0,35 1,00
68 Actividades inmobiliarias 0,65

1,00

1,65

69 Actividades jurídicas y de contabilidad 0,65

0,70

1,35

70 Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial

0,75

0,60

1,35

71 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos

0,65

1,00

1,65

72 Investigación y desarrollo

0,65

0,35

1,00

73 Publicidad y estudios de mercado

0,90

0,80

1,70

74 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742)

0,90

0,85

1,75

742 Actividades de fotografía

0,50

0,40

0,90

75 Actividades veterinarias

1,50

1,10

2,60

77 Actividades de alquiler

1,00

1,00

2,00

78 Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781)

1,55

1,20

2,75

781 Actividades de las agencias de colocación

0,95

1,00

1,95

79 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos

0,80

0,70

1,50

80 Actividades de seguridad e investigación

1,40

2,20

3,60

81 Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811)

2,10

1,50

3,60

811 Servicios integrales a edificios e instalaciones

1,00

0,85

1,85

82 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas Excepto (8220 y 8292)

1,00

1,05

2,05

8220 Actividades de los centros de llamadas

0,70

0,70

1,40

8292 Actividades de envasado y empaquetado

1,80

1,50

3,30

84 Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto 842)

0,65

1,00

1,65

842 Prestación de servicios a la comunidad en general

1,40

2,20

3,60

85 Educación

0,65

0,35

1,00

86 Actividades sanitarias (Excepto 869) 0,80 0,70 1,50
869 Otras actividades sanitarias  0,95 0,80 1,75
87 Asistencia en establecimientos residenciales

0,80

0,70

1,50

88 Actividades de servicios sociales sin alojamiento

0,80

0,70

1,50

90 Actividades de creación, artísticas y espectáculos

0,75

0,50

1,25

91 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales. (Excepto 9104)

0,75

0,50

1,25

9104 Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales

1,75

1,20

2,95

92 Actividades de juegos de azar y apuestas

0,75

0,50

1,25

93 Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u)

1,70

1,30

3,00

u Espectáculos taurinos

2,85

3,35

6,20

94 Actividades asociativas

0,65

1,00

1,65

95 Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524)

1,50

1,10

2,60

9524 Reparación de muebles y artículos de menaje

2,00

1,85

3,85

96 Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609)

0,85

0,70

1,55

9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza

0,65

0,45

1,10

9603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas

1,80

1,50

3,30

9609 Otros servicios personales n.c.o.p.

1,50

1,10

2,60

97 Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico

0,65

0,45

1,10

99 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales

1,20

1,15

2,35

CUADRO II

Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades

Ocupaciones y situaciones

Tipos de cotización

IT

IMS

TOTAL

a

Personal en trabajos exclusivos de oficina.

0,65

0,35

1,00

b

Representantes de Comercio.

1,00

1,00

2,00

d

Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general.

3,35

3,35

6,70

f

Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm.

3,35

3,35

6,70

g

Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles.

2,10

1,50

3,60

h

Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad.

1,40

2,20

3,60

  • En los períodos de baja por IT y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.
  • Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.
    Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.
    Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el RETA, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador.
  • No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del Cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca, por la TGSS en función de la actividad económica declarada por la empresa o por el trabajador autónomo o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.

ANEXO II

CUANTÍA DE LAS PENSIONES DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EL AÑO 2017
CLASE DE PENSIÓN TITULARES
Con cónyuge
a cargo
Euros/año
Sin cónyuge: unidad económica unipersonal Euros/año Con cónyuge
no a cargo
Euros/año
Jubilación  

Titular con sesenta y cinco años

11.016,60

8.927.80

8.471.40

Titular menor de sesenta y cinco años

10.326,40

8.351,00

7.893,20

Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez

16.525,60

13.392.40

12.707.80

Incapacidad permanente  

Gran invalidez

16.525,60

13.392,40

12.707,80

Absoluta

11.016,60

8.927,80

8.471.40

Total: Titular con sesenta y cinco años

11.016,60

8.927,80

8.471,40

Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

10.326.40

8.351,00

7.893,20

Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años 5.552,40 5.552,20 5.448,94
Parcial del régimen de Accidente de Trabajo: Titular con sesenta y cinco años

11.016,60

8.927,80

 8.471,40

Viudedad  

Titular con cargas familiares

 

10.326,40

 

Titular con sesenta y cinco años, o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100

 

8.927,80

 

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

 

8.351,00

 

Titular con menos de sesenta años

 

6.760,60

 

(*) 55 por 100 de la Base mínima de cotización al Régimen General.

CLASE DE PENSIÓN Euros/año
Orfandad  

Por beneficiario

2.727,20

Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100

5.367,60

En la Orfandad absoluta, el mínimo se incrementará en 6.760.60 euros/año, distribuidos, en su caso, entre los beneficiaros

 
En favor familiares  
Por beneficiario 2.727,20
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:  
  • Un solo beneficiario con sesenta y cinco años
6.592.60
  • Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años.
6.211.80
  • Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el   importe que resulte de prorratear 4.033,40 euros/año entre el número de beneficiarios
 
  • Límite de pensión pública: 36.031,80 euros/año.
  • Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes 5.713,4 euros/año.
  • Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad: 5.546,80 euros/año.
  • Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 5.164,60 euros/año.
  • Prestaciones por hijo a cargo mayor de 18 años discapacitado:
  • Con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100: 4.426,80 euros/año.
  • Con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100 y necesitado del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida: 6.640,80 euros/año.
  • Subsidio económico contemplados en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, de movilidad y compensación para gastos de transporte:
  • Subsidio de garantía de ingresos mínimos. . . . . ……………………………..  149,86 €/mes
  • Subsidio por ayuda de tercera persona. . . ……………………………... . . . .   58,45 €/mes
  • Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte .....................  63,50 €/mes
  • Pensiones asistenciales……………………………………………………. 149,86 euros/mes

 

1 Es decir, en relación con las autorizaciones de gasto y las previsiones de ingresos para el año 2017.

2 El artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (aprobado por RD Legvo. 8/2015, de 30 de octubre –TRLGSS–), así como el artículo 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, regulan, en cada uno de los ámbitos respectivos, el denominado «índice de revalorización anual»(IRA), previéndose que, en todo caso, las pensiones se actualizarán, en cada ejercicio, como mínimo en un 0,25 %. Por ello, y aunque el artículo 58.1 del TRLGSS prevé que las pensiones contributivas de la Seguridad Social, incluido el importe de la pensión mínima, sean incrementadas al comienzo de cada año en función del índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin embargo el Gobierno consideró que, en virtud de ese «incremento mínimo» regulado en el TRLGSS, la prórroga presupuestaria, regulada en el artículo 134.4 de la CE, comprendía también a la revalorización de las pensiones, teniendo en cuenta, a su vez, que la LPGE 2016 fijó una revalorización del 0,25 %, procediendo a regular la revalorización de las pensiones, a través del  Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre.
Sobre la revalorización de las pensiones de Seguridad Social en 2017, vid. PANIZO ROBLES, J.A.: «Nuevas medidas socio laborales con vigencia desde el 1 de enero de 2017. La revalorización de las pensiones, la determinación del salario mínimo interprofesional en 2017 y la ampliación del permiso por paternidad», en www.laboral-social.com, enero 2017.

3 El artículo 9 del Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social,  estableció, con efectos del 1º de enero de 2017, un incremento del 3 % de la cuantía del tope máximo de cotización en el sistema de la Seguridad Social, regulándose en su disposición adicional única un aumento del salario mínimo interprofesional (SMI) del 8 %, cuyas cuantías fijas quedan determinadas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se establece el salario mínimo interprofesional para 2017.
En función de ello, la Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero, desarrolló las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017. Un análisis del contenido de esta disposición en PANIZO ROBLES, J.A.: «La cotización a la Seguridad Social en 2017», Revista de Información Laboral, núm. 3, 2017.

4 El Presupuesto de Gastos de la Seguridad Social para el ejercicio 2017 es el siguiente:

en miles de euros

 

Área

Presupuesto 2017

Variac  % s/ Liquidación 2016

Importe

% Participación.

Absoluta

%

Prestaciones económicas

137.830.764,22

95,13

4.306.948,28

3,23

Asistencia sanitaria

1.599.604,51

1,10

75.272,73

4,94

Servicios sociales

1.598.642,69

1,10

126.174,14

8,57

Tesorería, informática y otros servicios funcionales comunes

1.601.534,97

1,11

200.654,55

14,32

Operaciones no financieras

142.630.546,39

98,44

4.709.049,70

3,41

Operaciones financieras

2.262.264,13

1,56

2.089.571,83

1.210,00

Presupuesto consolidado

144.892.810,52

100,00

6.798.621,53

4,92

Fuente. Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Información sobre los Presupuestos de la Seguridad Social para 2017. Disponible en la página web www.seg-social.es

5 El Presupuesto de Ingresos de la Seguridad Social para 2017 se refleja en el cuadro siguiente:
en miles de euros

 

Área

Presupuesto 2017

Variación  % s/ Liquidación ejercicio  2017

Importe

% Particip

Absoluta

%

Cotizaciones sociales

110.560.320,00

76,30

6.920.300,70

6,68

De empresas y trabajadores

103.967.617,75

71,75

6.554.015,67

6.73

Del SEPE y Mutuas
Transferencias del Estado
      De la Administración del Estado
       De otros Organismos
Otros ingresos

6.592.702,25
13.114.271,26
13.073.938,77
40.332,49
2.276.909,41

4,55
9,05
9,02
0,03
1,57

366.285,03
120.799,84
123.849,26
- 3.049,42
- 491.822,33

5,88
0,93
0,96
-7,03
- 17,76

Operaciones no financieras
Operaciones financieras

125.951.500,67
18.941.309,85

86,93
13,07

6.549.278,21
- 344.330,15

5,49
-1,79

 

 

 

 

 

Presupuesto consolidado

144.892.810,52

100,00

6.204.948,06

4.47

Fuente. Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Información sobre los Presupuestos de la Seguridad Social para 2017. Disponible en la página web www.seg-social.es

6 Por un importe de 110.560.320,00 millones de euros. En el apartado I.2 se analiza la determinación de la cotización a la Seguridad Social en 2017.

7 Las transferencias del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, contenidas en el Presupuesto de 2017, son las siguientes:                                                                                                                                                

  (miles de euros)
Clase de transferencia

20147

Sección 07. Régimen Clases Pasivas del Estado  
INSS Para financiar los reconocimientos adicionales de pensiones (D.A. 3ª LGSS) 249,75
Aportaciones Ministerio de Empleo y Seguridad Social  
Transferencias corrientes 11.327.243,54
Aportación del Estado para complementos a mínimos 7.179.594,91
A la Seguridad. Social para financiar prestaciones síndrome tóxico 26.593,00
Prestación por maternidad no contributiva 550,00
Jubilación anticipada no reconversión 15.145,96
Cuotas afectadas artº.8   Ley Amnistía 40,87
Cuotas por tripulantes buques reg. econ. y fiscal de Canarias 45.739,65
Protección familiar no contributiva 1.543.630,00
LISMI (financiación de las prestaciones derivadas de la Ley 13/1982) 2.486.050,00
Pensiones no contributivas 13.405,05
Servicios sociales ISM 27,21
Transferencias de capital  
Servicios sociales ISM 1.540,00
Aportaciones Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad 13.073.938,77
Transferencias corrientes 1.728.619,30
Previsión necesidades del IMSERSO 145.391,11
IMSERSO Para Mínimo garantizado en dependencia 1.262.179,32
IMSERSO Para otros gastos en dependencia 87.660,56
IMSERSO Para obligaciones de ejercicios anteriores de seguridad social de cuidadores no profesionales 30,00
INGESA Compensación de saldos y gastos por la atención a pacientes derivados a CC.AA. 4.732,02
Financiación a INGESA 225.771,29
Asistencia sanitaria ISM 2.855,00
Transferencias de capital 1.704.905,48
INGESA. Financiación operaciones de capital 10.141,18
Asistencia sanitaria ISM 20,00
Para el cumplimiento de los fines del IMSERSO 1.185,00
IMSERSO Para otros gastos en dependencia 4.940,00
Total, transferencias corrientes 13.056.112,59
Total, transferencias de capital 17.826,18
Total, Transferencias del Estado 13.073.938,77

8 Relacionado con el ámbito de la asistencia sanitaria, la disposición adicional séptima de la LPGE 2017 vuelve a ampliar la moratoria en el pago de las deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro, de modo que tales instituciones sanitarias, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, pueden solicitar a la TGSS la ampliación de la carencia concedida a veintitrés años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

9 Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

10 Es decir, las cantidades que suplementan los importes de las pensiones contributivas, generadas en función de las cotizaciones sociales, para que se alcance la cuantía de las pensiones mínimas, en los términos establecidos en el artículo 59 del TRLGSS.

11 Artículo 12.2 de la LPGE 2017. En el mismo, se prevé que el ritmo de ejecución del crédito para financiar los complementos para mínimos de las pensiones se ha de adecuar a las necesidades financieras de la TGSS y a las necesidades derivadas de la ejecución del Presupuesto del Estado, por lo que, previamente a cualquier libramiento de fondos a favor de la TGSS, se requiere el previo informe, preceptivo y de carácter favorable, del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

12 Apartado 2 del artículo 12.

13 Los préstamos «de equilibrio» concedidos por el Estado a la Seguridad Social se recogieron a través de las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado, debiendo ser amortizados en un plazo de diez años, plazo que, al cumplirse, fue objeto de una prórroga de otros diez años, en la forma siguiente:

Año

Préstamo (millones euros)

Norma que lo recoge

Prórroga periodo amortización

Nueva prórroga

1994

2.073,49

Ley 21/1993, de Presupuestos para 1994

Ley 62/2003, de medidas fiscales, administrativas y del orden social

Ley 22/2013, de Presupuestos para 2014

1995

2.670,56 

Ley 41/1994, de Presupuestos para 1995

Ley 2/2004, de Presupuestos para 2005

Ley 36//2014, de Presupuestos para 2015

1996

2.670.56

Real Decreto-Ley 12/1995, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera

Ley 30/2005, de Presupuestos para 2006

Ley 48/2015, de   Presupuestos para 2016

1997

935,25

Ley 12/1996, de Presupuestos para 1997

Ley 42/2006, de Presupuestos para 2007

Ley 3/2017, de Presupuestos para 2017

1998

753,92

Ley 65/1997, de Presupuestos para 1998

Ley 51/2007, de Presupuestos para 2008

 

1999

529,49

Ley 49/1998, de Presupuestos para 1999

Ley 2/2008, de Presupuestos para 2009

 

14 Disposición adicional centésima décima segunda de la LPGE 2017.

15 A 31 de diciembre de 2016, la cuantía de las disposiciones de activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social realizadas por el Gobierno en el período 2012-2016 asciende a un total de 67.337 millones de euros.

16 Artículo 4 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. En la actualidad, artículo 121 del TRLGSS.

17 Sobre el Fondo de Reserva de la Seguridad Social, vid. AIBAR BERNAD, J.: «La gestión administrativa y financiera del Fondo de Reserva de la Seguridad Social», Revista de Derecho de la Seguridad Social, núm. 11, 2017.

18 Artículo 1 del Real Decreto-Ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social.

19 Disposición adicional décima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

20 Disposición adicional centésima décima segunda de la LPGE 2017.

21 Las dotaciones y disposiciones de activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social han sido las siguientes:

Millones de euros


Datos acumulados

2000 / 2008

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

Dotaciones

50.670

50.750

52.559

52.782

53.008

53.205

53.484

53.587

53.598

Disposiciones

 

 

 

 

-7.003

-18.651

-33.951

-47.201

-67.337

Rendimientos netos

 

6.553

 

9.272

 

11.816

 

14.033

 

17.003

 

19.190

 

22.101

 

26.095

 

28.759

TOTAL

57.223

60.022

64.375

66.816

63.008

53.744

41.634

32.481

15.020

Fuente: Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Fondo de Reserva de la Seguridad Social. Informe a las Cortes Generales. 2016. Disponible en la página web de la Seguridad Social (http://www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/224118.pdf).

22 Además de las cotizaciones que se analizan en este epígrafe I.2, el artículo 107 de la LPGE 2017 recoge la regulación en la cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el ejercicio 2017, del modo siguiente:

  • En la cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) se mantiene el tipo de cotización del 1,69 % a cargo del mutualista, sobre los correspondientes haberes reguladores.
  • La cuantía de la aportación del Estado equivale al 6,67 % de los respectivos haberes reguladores; de dicho tipo del 6,67, el 4,10 % corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,57 % a la aportación por mutualista pensionista exento de cotización.
  •  En la cotización al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) también se mantiene el tipo de cotización, a cargo del mutualista, del 1,69 % sobre los haberes reguladores. Además, la aportación del Estado a la financiación de las obligaciones de la Entidad representa el 10,47 %, siendo el 4,10 % la aportación del Estado por mutualista activo y el 6,37 %  a la aportación por mutualista pensionista exento de cotización.
  • En cuanto a la cotización a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), se mantiene el tipo de cotización a cargo del mutualista del 1,69 % sobre los haberes reguladores, siendo la cuantía de la aportación del Estado el 5,16 %  de los haberes reguladores, del que el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,06 % a la aportación por mutualista pensionista exento de cotización.
  • Por último, a efectos de la cotización al Régimen de Clases Pasivas, se mantiene en 2017 el tipo de cotización, a cargo del funcionario, del 3,86 %, aplicable al respectivo haber regulador.

Hay que tener en cuenta que, conforme a las previsiones del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre,
de actuación en el ámbito fiscal y laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, a partir de 1º de enero de 2011, todos los funcionarios públicos quedan integrados en el Régimen General, a efectos de las pensiones.

Un análisis de la integración indicada en DOLZ LAGO, M.J.: «Hacia el fin del sistema decimonónico de clases pasivas: los primeros pasos para la desaparición paulatina de los regímenes especiales de los funcionarios públicos», Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, núm. 25, 2011.

23 Artículo 19 del TRLGSS.

24 Artículo 106 de la LPGE 2017.

25 En base a las previsiones del artículo 19.2 del TRLGSS.

26 Un análisis del contenido de la Orden ESS/106/2017, en PANIZO ROBLES, J.A.: «Las normas (¿provisionales?) de cotización a la Seguridad Social para 2017 (Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero –BOE de 11 de febrero de 2017–)»,www.laboral-social.com, febrero 2017.

27 En el anexo de este trabajo se recoge la tarifa de primas a efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Respecto de la cotización por contingencias profesionales, ha de tenerse en cuenta la posibilidad de que se reduzcan las cotizaciones a abonar por la empresa, cuando las mismas hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, en los términos recogidos en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo.

Un análisis del mismo, señalando las insuficiencias de la nueva regulación, en FERNÁNDEZ AVILÉS, J. A.: «El nuevo sistema de bonus en la cotización por contingencias profesionales: insuficiente y menos participativo». RTSS.CEF, núm. 141, 2017.

28 Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (RGCL).

29 Artículo 10 de la Orden ESS/106/2017.

30 Artículo 11 de la Orden ESS/106/2017. A su vez, el artículo 33.3 del RGCL establece el encuadramiento de las diferentes categorías profesionales taurinas en los distintos grupos de cotización.

31 Regulado en la Sección 2ª del Capítulo XVIII, Título II, del TRLGSS.

32 La modalidad de cotización mensual puede ser elegida por el empresario, si bien es de aplicación obligatoria en los casos de contratos indefinidos (art. 255 TRLGSS).

33 En los términos y condiciones contenidos en el artículo 253 TRLGSS.

34 La cotización respecto a los períodos de inactividad agraria se determina aplicando la siguiente fórmula (arts. 106. Tres. 3 LPGE 2017 y 13 de la Orden ESS/106/2017):

C = [(n/N) – (jr x 1,304 /N)] bc x tc

En la que es:
C= Cuantía de la cotización;
n= Número de días en el sistema especial sin cotización por bases mensuales de cotización;
N= Número de días de alta en el sistema especial en el mes natural;
jr= Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales;
bc= Base de cotización mensual y
tc= Tipo de cotización aplicable.

En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior puede dar lugar a que «C» alcance un valor inferior a cero.

Cuando los trabajadores no figuren en alta en este sistema especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se ha de llevar a cabo con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.

35 Y que, en la actualidad, se contienen en la disposición transitoria decimoctava del TRLGSS.

36 En este sistema especial no resulta de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias (art. 106.Tres. 8 LPGE 2017).

37 Disposición transitoria decimoctava del TRLGSS.

38 Sin que la cotización a ingresar pueda ser superior a 279 euros/mes o 12,13 euros/jornada.

39 El cálculo de la reducción se efectúa a través de la aplicación de la fórmula siguiente:

  • Para bases de cotización mensuales

% reducción/es = 6,97 x (1 + Base mes – 986,70 x 2,52 x 6,15%)
Base mes                         6,97%

  • Para bases de cotización por jornadas reales

% reducción/es = 6,97 x (1 + Base jornada – 42,90 x 2,52 x 6,15%)
Base jornada                         6,97%

En ninguno de los supuestos, la cuota empresarial que resulte, tras la aplicación de la correspondiente reducción, puede ser superior a 76,09 euros/mes o 3,31 euros por jornada real.

40 En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, los trabajadores vienen obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, salvo en los casos de los días de percepción de las prestaciones económicas por maternidad y paternidad, que tienen la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

41 Sobre el trabajo en el hogar familiar y del sistema especial de la Seguridad Social vid. AYALA DEL PINO, C.: «El ámbito de aplicación de la relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar», RTSS.CEF, núm. 405, 2016 o DESDENTADO DAROCA, E.: «La nueva regulación del trabajo doméstico cinco años después. Un análisis crítico», Revista de Derecho Social, núm. 75, 2016.

42 De acuerdo a las normas de integración del anterior Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General (recogidas en la actualidad en la disp. trans. decimosexta TRLGSS), la base de cotización de la persona trabajadora queda fijada en función de unos tramos de retribuciones, que se van incrementando de forma paulatina con la finalidad de alcanzar el importe de la base mínima establecida en el Régimen General.

43 El incremento del tipo de cotización también afecta al que está a cargo de la persona que presta servicios en el hogar familiar que pasa del 4,25% (aplicado en 2016) al 4,40%.

44 Aunque estaba previsto que la reducción del 20% en la cuota empresarial hubiese agotado sus efectos en 2014 (disp. trans. única Ley 27/2011, de 1 de agosto), sin embargo, sus efectos se habían prorrogado –durante el ejercicio de 2016, en virtud de la establecido en la disp. adic. octogésima séptima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre–.

45 Salvo la correspondiente a los autónomos que, en su condición de empresarios, hubiesen tenido durante 2016, 10 o más trabajadores a cargo o la relativa a las personas que están encuadradas en el RETA, en su condición de socios o administradores societarios, con control efectivo de la sociedad, en los términos del artículo 305 del TRLGSS, a quienes se les aplica, con efectos del 1 de enero de 2017, la base mínima del grupo 1º del Régimen General, afectada, a su vez, por el incremento del SMI (1.152,90 euros/mes).

46 No obstante, el artículo 310 del TRLGSS prevé que los trabajadores incluidos en el RETA pueden elegir, con independencia de su edad, una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220 % de la base mínima de cotización que este establecida. Para 2017, ese límite de elección de base de cotización se sitúa en 2.023,50 euros/mes.

47 Consecuentemente, y con independencia de las particularidades referidas a la venta ambulante, la elección de base de cotización en el RETA queda limitada en 2017 por los siguientes importes de las bases mínima y máxima:

Situación

Base mínima
(euros/mes)

Base Máxima
(euros/mes)

Con carácter general 

919,80

3.751,20

Trabajadores con menos de 47 años el 1 de enero de 2017

919,90

3.751,20

Trabajadores autónomos con 47 años el 1 de enero de 2017 y que, en diciembre de 2016, viniesen cotizando por una base igual o superior a 1.964,20 €/mes 919,80 3.751,20
Trabajadores autónomos con 47 años el 1 de enero de 2017 y que, en diciembre de 2016, viniesen cotizando por una base inferior a 1.964,20 €/mes, pero que ejerzan opción por una base superior antes del 30 de junio de 2017 919,80 3.751,20
Trabajadores autónomos con 47 años el 1 de enero de 2017 y que se hubiese dado de alta en el RETA con 45 o más años, como consecuencia del fallecimiento del cónyuge titular de establecimiento 919,80 3.751,20
Trabajadores autónomos con 47 años el 1 de enero de 2017 y que, en diciembre de 2016, viniesen cotizando por una base inferior a 1.964,20 €/mes, sin que ejerzan opción por otra base antes del 30 de junio de 2017 919,80 2.023,50
Trabajadores autónomos con 48 o más años de edad, el 1 de enero de 2017 992,10 2.023,50
Trabajadores autónomos con 48 o más años el 1 de enero de 2017, que se hubiese dado de alta en el RETA con 45 o más años, como consecuencia del fallecimiento del cónyuge titular de establecimiento 919,80 2.023,50
Trabajadores autónomos que, antes del cumplimiento de los 50 años, hubiesen cotizado a la Seguridad Social 5 o más años y con una base de cotización, en diciembre 2016, igual o inferior a 1.964,20 €/mes 919,80 2.023,50
Trabajador que, antes del cumplimiento de los 50 años, hubiese cotizado a la Seguridad Social, 5 o más años y con una base de cotización, en diciembre 2016, superior a 1.964,20 €/mes 919,80 La base anterior incrementada en el 3 %
Trabajador autónomo con 48 o 49 años que, antes del 30 de junio de 2017, hubiesen ejercitado la opción de una base de cotización en dicho ejercicio superior a 1.964,20 919,80 La base anterior incrementada en el   3 %
Trabajador autónomo con 10 o más trabajadores a su servicio o a los que le sea de aplicación el artículo 305. 2 del TRLGSS 1.152,90 La base máxima que corresponda en función de la edad y otras circunstancias

48 Conforme al artículo 315 del TRLGSS, la cobertura de la prestación por IT tiene en el RETA carácter obligatorio, salvo que se tenga cubierta dicha prestación en razón de la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social, en cuyo caso la cobertura de la IT en el RETA adquiere carácter voluntario.

49 En aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

50 Regulada por Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos; actualmente TRLGSS.

51 O bien la base de cotización que corresponda como trabajador por cuenta propia incluido en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, base a la que se aplican los coeficientes correctores a que se refiere la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero (art. 11).

52 A efectos de la cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de las prestaciones por cese de actividad, la base de cotización es la correspondiente a la base reguladora de la misma, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al importe de la base mínima o base única vigente en el correspondiente régimen y de acuerdo con las circunstancias específicas concurrentes en el beneficiario.

53 Según esté o no el trabajador incorporado a la cobertura por cese de actividad autónoma.

54 Salvo en lo que se refiere al tipo de cotización, que es siempre del 29,30 %, ya que los trabajadores por cuenta propia incluidos en el RETMAR tienen de forma obligatoria la cobertura de la IT.

55 Conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, en la cotización de los grupos segundo y tercero, los importes de las bases de cotización se reducen entre 2/3 y 1/3 de sus importes.

56 De los establecidos en el artículo 10 de Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. Ha de tenerse en cuenta, de igual modo, las previsiones del artículo 54 del RGCL.

57 El artículo 6 de la Orden de 3 de abril de 1973 establece cuatro zonas mineras (Asturiana, Noroeste, Sur y Centro-Levante) a efectos de la determinación de las bases «normalizadas» de cotización.

58 En realidad, la normalización de las bases de cotización (art. 58 RGCL) no es más que la media ponderada de las retribuciones correspondientes a todos los trabajadores pertenecientes a una misma categoría profesional y dentro de una misma zona minera. Calculado ese promedio o base normalizada, la misma se aplica a todas las personas incluidas en esa categoría profesional.

59 Artículo 106.Ocho de la LPGE 2017.

60 Las últimas bases normalizadas de cotización aprobadas en el Régimen de la Minería del Carbón son las incluidas en la Orden ESS/1588/2016, de 29 de septiembre, por la que se fijan para el ejercicio 2016 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

61 Artículo 106. Diez de la LPGE 2017.

62 Artículo 32 y siguientes.

63 Previstos en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

64 Artículo 37 de la Orden ESS/106/2017.

65 Artículo 44.

66 Las cotizaciones indicadas en este apartado resultan de aplicación en la cotización de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena, a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, así como para efectuar la cotización de las personas que realicen prácticas no laborales (RD 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas).

67 Artículo 151 del TRLGSS.

68 Artículo 152 del TRLGSS.

69 Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo.

70 Disposición adicional vigésima del TRLGSS.

71 De acuerdo con la disposición adicional centésima octava de la LPGE 2017.

72 Además de los beneficios indicados en el este apartado 2.11, la disposición final vigésima tercera de la LPGE 2017, mediante la modificación del artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (en el que se incorpora un nuevo apdo. 5. bis) establece una bonificación de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, en los casos de contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, llevados a cabo con desempleados inscritos en la Oficina de Empleo para prestar servicios en centros de trabajo ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en condiciones más beneficiosas que para los contratos, de la misma modalidad, realizados en otras comunidades autónomas.

73 Conforme al artículo 39 de la LPGE 2017, en relación con el artículo 58 del TRLGSS. Sobre el índice de revalorización de las pensiones, vid. SUAREZ CORUJO, B.: «El previsible fracaso del índice de revalorización de las pensiones públicas: ¿reforma o empobrecimiento de los pensionistas», Revista de Derecho de la Seguridad Social, núm. 9, 2016.

74 De acuerdo al artículo 40 de la LPGE 2017 se excluyen de la revalorización las siguientes prestaciones:

  • Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas públicos de previsión, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensual de percepción de las pensiones públicas (para 2017, 2.573,70 euros/mes o 36.031,80 euros/año), límite que no se aplica a las pensiones extraordinarias originadas por actos terroristas.
  • Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular solo percibiera esta pensión como tal Caminero.
  • Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o cuando concurran con alguna de estas últimas y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad.
  • Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2016, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973, así como las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social, de cualquier tipo que integren a personal de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas.

75 Cuando la suma, en cómputo anual, de los ingresos, comprendidos los correspondientes a la pensión, resulte inferior a la suma de 7.133,97 euros más el importe, también en cómputo anual, de la pensión mínima, se reconoce un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

76 Por ello, en 2017 y en relación con un pensionista sin cónyuge a cargo, el importe del complemento a mínimo no puede ser superior a 5.164,60 euros/año.

77 Las pensiones del extinguido SOVI no experimentan revalorización cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, con la salvedad de las pensiones de viudedad. En este caso, las pensiones del SOVI tienen el importe señalado (5.713,40), si bien la suma de la pensión SOVI y la de viudedad no puede superar el doble de la cuantía de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 años (cantidad que, en 2017, se sitúa en 17.855,6 euros). De superarse esa cuantía, se ha de reducir el importe de la pensión SOVI para no alcanzar dicho límite.

78 Básicamente, el artículo 170 del TRLGSS, desarrollado, en materia de control de la prestación de IT, por el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio. Un análisis del mismo en PANIZO ROBLES, J.A.: «Un nuevo paso en el control de la prestación de la seguridad social por incapacidad temporal: El Real Decreto 625/2014», RTSS.CEF, núm. 377, 2014.

79 En los términos previstos en el artículo 102. 1 c) del TRLGSS.

80 A través del apartado Tres de la disposición final trigésima primera de la LPGE 2017.

81 Es decir, al finalizar la colaboración obligatoria de la empresa en el pago en el momento de la emisión de la resolución administrativa –pasando a ser la entidad gestora o mutua colaboradora con la seguridad social la que abone directamente el subsidio– se evita la posibilidad de que el trabajador, eludiendo la recepción de la notificación de la resolución de alta médica del INSS, pueda prolongar de forma indebida la percepción de la prestación por IT.

82 El artículo 21.3 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria (en la redacción dada por el apdo. Uno de la disp. final décima cuarta de la Ley 17/2012) establecía que, en el ámbito de la Hacienda Pública estatal, no podrá efectuarse el desembolso anticipado de las aportaciones comprometidas en virtud de convenios de colaboración y encomiendas de gestión con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en los mismos, sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones especiales con rango de ley que puedan resultar aplicables en cada caso.

83 También se ha de facilitar por los mismos organismos, a petición de las entidades gestoras de la Seguridad Social, un número de cuenta corriente del interesado para proceder, cuando se reconozca la prestación, a su abono.

84 Los datos que se faciliten en relación con los trabajadores han de identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad o número de identificación de extranjero y domicilio.

85 La disposición final undécima de la Ley 26/2015 procede a modificar la legislación del Régimen de Clases Pasivas (Real Decreto Legislativo 670/1987), con el mismo alcance y objetivo que en el ámbito de la Seguridad Social.

86 Aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

87 Supuestos de impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia.

88 Suspensión cautelar del abono de la prestación de muerte y supervivencia, en determinados supuestos.

89 Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos.

90 Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos.

91 A través de la incorporación de un nuevo párrafo f) en el artículo 71.1 del TRLGSS.

92 Así se contemplan entidades gestoras para la gestión de prestaciones económicas (INSS), para la gestión de las prestaciones sanitarias (INGESA), para la gestión de los servicios sociales (IMSERSO) y, con un carácter global y para la gestión del Régimen Especial de Trabajadores del Mar (ISM).

93 De esta forma, el TRLGSS regula, como servicios comunes, la Tesorería General de la Seguridad Social (art. 74 TRLGSS), dotada de personalidad jurídica, y carente de ella, el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.  Sobre el ámbito de la gestión en la Seguridad Social, SANCHEZ NAVARRO, D.: La gestión de la Seguridad Social en España, CES, 2003.

94 Vid. HURTADO GONZALEZ, L.: «Sobre la Administración electrónica de la Seguridad Social», Relaciones Laborales, núm. 6, 2013.

95 De acuerdo a lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 343/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Las competencias de la GISS han experimentado un notable crecimiento y han cobrado mayor importancia y dimensión, debido, de una parte, a la implantación de los servicios de administración electrónica ahora consagrados en las leyes 39 y 40 de 2015 (Sede Electrónica, Registro electrónico, notificaciones electrónicas, registro de apoderamientos, tablón de anuncios, etc.). Y, de otra, porque la Gerencia ostenta la cualidad de prestador de servicios de certificación (para la emisión de certificados digitales, identificación de ciudadanos y firma electrónica) a efectos de la Ley 59/2003, de firma electrónica.

96 Conforme a la disposición adicional decimotercera de la Ley 40/2015 a las entidades gestoras, servicios comunes y otros organismos o entidades que integran la Administración de la Seguridad Social, les es de aplicación las previsiones de dicha ley, en relación con los organismos autónomos, salvo en lo referente al régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, de participación en la gestión, así como la asistencia jurídica, será el establecido por su legislación específica, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en las materias que sea de aplicación, y supletoriamente por la Ley 40/2015.

97 Artículo 37.6 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET). Sobre el tema de la conciliación de las responsabilidades familiares y laborales, vid. DÍAZ ANARTE, M. T.: «La conciliación de la vida personal, familiar y profesional»  o SÁEZ LARA, C.: «La conciliación de la vida personal, familiar y laboral: Políticas públicas y marco normativo», ambos trabajos en  Estudios sobre los diversos aspectos jurídicos de la mujer (R. Moya. Coord.) Thomson Reuters Aranzadi, 2016.

98 El Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, estableció las enfermedades graves, respecto de las que cabía el reconocimiento de la mencionada.

99 Por convenio colectivo, se pueden establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

100 Que trae su origen en la regulación contenida en el artículo 180.3 del TRLGSS de 1994, en la redacción dada a través de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

101 Sobre el sistema de protección por cese de actividad, vid. MONEREO PÉREZ, J.L. y FERNÁNDEZ AVILÉS, J.A.: «El sistema de protección por cese de actividad: régimen de financiación y gestión», Aranzadi Social Doctrinal, núm. 2, 2012.

102 Artículo 283 del TRLGSS.

103 Sobre el RETMAR, vid. PANIZO ROBLES, J.A.: «Novedades de la ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero», Aranzadi Digital 1/2015.

104 Por ejemplo, el artículo 11 del Reglamento (UE) 127/2017 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, establece períodos de veda en la pesca en algunas zonas y para determinadas especies.

105 Artículo 2. 1 b) del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

106 A través de la disposición final trigésima segunda.

107 Añadiendo en el mismo un nuevo apartado 5.

108 El Real Decreto 1912/2012, de 3 de agosto, regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. Un análisis del contenido y efectos de esta disposición, en relación con la normativa precedente, en PANIZO ROBLES, J.A.: «El derecho a la asistencia sanitaria en España: derecho de seguridad Social o asistencia sanitaria pública», RTSS.CEF, núm. 367, 2013.

109 A los efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, en condición de persona asegurada, la realización de trabajos por cuenta ajena o propia, por un período inferior a seis meses, cuando no se acceda a nueva prestación o subsidio por desempleo, no impide recuperar la condición de parado que agotó la prestación o el subsidio por desempleo.

110 En la redacción originaria se requería, además, que los ingresos disponibles no superasen el límite de ingresos determinado reglamentariamente, cuantía que quedó fijada en el Real Decreto 1192/2012 en 100.000 euros anuales. No obstante, ese requisito fue anulado por el Tribunal Constitucional (Pleno) en Sentencia 139/2016, de 21 de julio de 2016 (BOE de 15 de agosto de 2016).

111 Contenido en las siguientes disposiciones legales:

112 En  tal sentido, el apartado 1. a) de la disposición adicional décima del TRLGSS señala que no tienen la naturaleza de recursos de la Seguridad Social, entre otros, los ingresos a los que se refieren los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el INGESA a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago.

113 Recurso de casación núm. 1198/2015.

114 Frente a la pretensión de la comunidad autónoma, MUFACE (que era la parte demandante) considera que no cabe facturar servicios por la prestación de asistencia sanitaria a los mutualistas (y sus familiares), al entender que el coste de la misma estaba incluido, con carácter general, dentro del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común, aprobado por Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

115 De acuerdo a las previsiones del artículo 10 de la Ley 16/2003, las prestaciones que establece la misma  y sean responsabilidad financiera de las comunidades autónomas de conformidad con los acuerdos de transferencias y el actual sistema de financiación autonómica, sin perjuicio de la existencia de un tercero obligado al pago. Las comunidades autónomas deberán destinar a la financiación de dichas prestaciones los mínimos previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

116 Conforme al mismo, la LETA resulta de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

117 De acuerdo al contenido del artículo 24. 2º, los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial están incluidos, en los supuestos y conforme a las condiciones reglamentariamente establecidas en el RETA.

118 A tenor del apartado 4 del artículo 25 de la LETA, considerando los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera, la Ley podrá establecer un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, para determinadas actividades o colectivos y durante determinados periodos de su vida laboral. En su defecto, se aplicarán la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial (en la actualidad, las particularidades contenidas en la Sección primera, Capítulo XVII, Título II TRLGSS).

119 Un análisis del contenido y efectos de la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011 en PANIZO ROBLES, J.A.: «Una nueva reforma de la Seguridad Social: Comentario a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social», RTSS.CEF, núm. 343, 2011.

120 De acuerdo a lo previsto en el apartado 2 de la disposición trigésima de la Ley 27/2011.

121 Disposición adicional octogésima tercera de la LPGE 2013.

122 A través de la disposición adicional vigésima séptima de la LPGE 2014.

123 Disposición adicional vigésima novena LPGE 2015.

124 En los términos de la disposición adicional octogésima octava de la Ley 48/2015.

125 Disposición adicional cuadragésima cuarta.

126 Los artículos cuya aplicación se suspende en 2017 son los siguientes:

  • Artículo 7. 2º, referido a la existencia de un nivel de protección complementario al básico, que ha de acordarse entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las comunidades autónomas a través de los convenios previstos en el artículo 10.
  • El apartado 2.a) del artículo 8 (Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia), en cuanto atribuye a este órgano, entre otras, las competencias para acordar el marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la ley previsto en el artículo 10.
  • El artículo 10 sobre cooperación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas.
  • El párrafo primero, apartado 3, del artículo 32 (financiación del Sistema por las Administraciones Públicas)que prevé que, en el marco de cooperación interadministrativa previsto en el artículo 10, los convenios que se suscriban entre la Administración General del Estado y cada una de las Administraciones de las comunidades autónomas determinarán las obligaciones asumidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del Sistema. Dichos convenios, que podrán ser anuales o plurianuales, recogerán criterios de reparto teniendo en cuenta la población dependiente, la dispersión geográfica, la insularidad, emigrantes retornados y otros factores, y podrán ser revisados por las partes.

127 Texto aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

128 El apartado Uno de la disposición final primera de la LPGE 2017 da nueva redacción al artículo 33.1 de la LCP.

129 De acuerdo al artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se considera actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

130 Conforme a dicho artículo se excluyen del régimen de incompatibilidades las actividades siguientes:

  1. Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar.
  2. La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
  3. La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
  4. La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.
  5. El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
  6. La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
  7. La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.
  8. La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

131 Disposición adicional novena de la Ley 53/1984.

132 Artículo 5 de la Ley 53/1984.

133 En los términos previstos en el artículo 33.2 de la LCP, que permite el percibo del 50 % de la pensión y la realización de cualquier clase de trabajo o actividad en el sector privado, si bien se condiciona este régimen singular de compatibilidad al hecho de haber accedido a la jubilación a la edad establecida como jubilación forzosa, así como a que el porcentaje a aplicar al haber regulador, para la obtención del importe de la pensión, fuese del 100 %.

134 El apartado Dos de la disposición final primera  de la LPGE 2017 da nueva redacción al artículo 43 de la LCP.

135 Relacionado con las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, el apartado cuatro de la disposición final primera LPGE 2017 añade en la LCP una nueva disposición transitoria (la décima tercera), regulando una aplicación retroactiva a las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, causados antes  de la reclasificación de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas.

136 Sobre la situación actual de los Regímenes Especiales de Funcionarios vid. VELA DÍAZ, R.: «La casuística de los Regímenes Especiales de Protección social de los Funcionarios Públicos: Estado de la cuestión»,  Revista de Derecho de la Seguridad Social, núm. 11, 2017.

137 Regulado en el artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

138 Asimismo, conservan la condición de mutualista, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones: servicios especiales; servicios en Comunidades Autónomas; expectativa de destino; excedencia forzosa; excedencia por el cuidado de familiares o suspensión provisional o firme de funciones

139 Artículo 3.2 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

140 Son ejemplo de esta posición, entre otras, las SSTSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de julio de 2002; 11 de abril de 2003; 11 de noviembre de 2009; 14 de marzo de 2011; 21 de diciembre de 2012 o 7 de junio y 17 de julio de 2013.

141 Y a través de la incorporación, mediante el apartado Tres de la disposición final sexta de la LPGE 2017, de un nuevo apartado 4 en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

142 Estas condiciones especiales consisten en la aplicación de un porcentaje adicional por año de demora, aplicable a la base reguladora de la pensión, cuya cuantía es diferente en función de los años acreditados en el momento de cumplir la edad de acceso ordinario a la jubilación, y que es del 2 % en los casos que, en la fecha indicada, se acreditasen 15 años; del 2,7 %, si se acreditaban 25 o más años; y del 4 %, si se acreditaban 37 o más años de cotización.

143 De acuerdo con ella y a fin de que a los funcionarios públicos les fuese plenamente de aplicación el mecanismo de la jubilación demorada, el Gobierno debería remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley desarrollando los términos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

144 A través de la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, cuyo contenido pasó a integrarse en la disposición adicional decimoséptima de la LCP.

145 Como era el caso de Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

146 Los magistrados eméritos del Tribunal Supremo constituyen una figura singular creada por el legislador en el año 2004. Ejercen plena jurisdicción en el Alto Tribunal, en pie de igualdad con los demás miembros de la institución, sin otras condiciones para su nombramiento que, una vez llegados a la edad de jubilación, así lo soliciten, reúnan los requisitos legales y lo aconsejen las necesidades de refuerzo de la Sala correspondiente. Su  nombramiento podía extenderse hasta los 75 años, si bien la Ley Orgánica 7/2015 limitó dicha edad hasta los 72 años, con una aplicación transitoria de la nueva regulación.

147 Texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio.

148 Las previsiones del artículo 20 del Real Decreto-Ley 13/2010 se han incorporado a la disposición adicional tercera, apartado 1 del TRLGSS.

149 El apartado Dos de la disposición final quinta de la LPGE 2017 modifica ligeramente el artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

150 Del 1,50%, el 1,25% corre por cuenta de la empresa y el 0,25% por cuenta del trabajador.

151 Del 9,80%, el 7,67% corre por cuenta del empleador y el 1,53% del bombero.

152 Del que el 6,67% corre por cuenta de la empresa y el 1,33% por cuenta del trabajador.

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