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Más doctrina administrativa de interés. Junio 2017 (2.ª quincena)

Cómputo de la base de la deducción para evitar la doble imposición interna sobre las rentas derivadas de la transmisión de participaciones

La cuestión que se plantea es si resulta procedente la rectificación de la autoliquidación presentada y, en concreto, si a efectos del cómputo de la base de la deducción a que se refiere el art. 30.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) han de tenerse en cuenta también los beneficios no distribuidos por las sociedades participadas indirectamente. Pues bien, a efectos del cómputo de la base de la deducción para evitar la doble imposición interna sobre las rentas derivadas de la transmisión de participaciones, han de tenerse en cuenta exclusivamente los beneficios generados y no distribuidos por la sociedad en la que se participa directamente y cuyas acciones se enajenan; y no han de tenerse en cuenta los generados por las sociedades participadas indirectamente.

(TEAC, de 08-06-2017, RG 6609/2015)

La transmisión inter vivos de  un vehículo para personas con discapacidad antes del plazo de 4 años determina la pérdida del beneficio fiscal disfrutado en su adquisición -tipo superreducido- aunque dicho vehículo se haya adquirido a su vez mortis causa 

La DGT cambia el criterio y anula la consulta de 23-05-2016, para decir ahora que sí se pierde el beneficio fiscal de aplicación del tipo superreducido disfrutado en la adquisición de un vehículo para personas con discapacidad si este se transmite antes del plazo de 4 años en cualquier caso. Así, en el caso que se analiza, una persona física hereda de su marido un vehículo que había sido adquirido por éste con aplicación del tipo del 4 por ciento y ahora, pretende transmitirlo sin que hayan transcurrido 4 años desde su adquisición. Pues bien, la transmisión de un vehículo por actos “inter vivos” antes del trascurso del plazo de 4 años desde la matriculación del mismo, previsto en el art. 26.bis del RD 1624/1992 (Rgto IVA), que desarrolla el art. 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), determina que se incumplan las condiciones para la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento aun cuando la persona que transmite el vehículo lo haya adquirido, a su vez, “mortis causa” por el fallecimiento de su anterior titular como ocurre en el supuesto analizado. El adquirente tiene la obligación de mantener la propiedad del vehículo hasta que haya transcurrido el plazo de 4 años desde la adquisición originaria del mismo. Por tanto, la transmisión del vehículo antes del transcurro del plazo de 4 años desde la adquisición del mismo en un supuesto como el planteado, determina la pérdida del beneficio fiscal disfrutado en su adquisición.

(DGT, de 30-05-2017, V1322/2017)

Adquirir un vehículo híbrido subvencionado te obliga a tributar en IRPF

El Plan de Impulso a la Movilidad con Vehículos de Energías Alternativas (Plan MOVEA) recogido en el Real Decreto 1078/2015, de 27 de noviembre, que tiene como finalidad incentivar la adquisición de vehículos con energías alternativas a los combustibles tradicionales y la concesión de ayudas para la implantación de puntos de recarga para vehículos eléctricos en zonas de acceso público,  reconoce la concesión de subvenciones para la adquisición de vehículos con energías alternativas a los combustibles tradicionales.
La obtención de la ayuda pública constituye para el beneficiario una ganancia patrimonial, pues constituye una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de la ayuda). Dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados por la normativa del Impuesto, y el importe de la misma será la cuantía dineraria de la subvención obtenida, formando parte de la renta general.

(DGT, de 10-05-2017, V1106/2017)

Diferente tratamiento de la devolución del céntimo sanitario según se determine el rendimiento de la actividad económica por el método de estimación directa u objetiva

Antes de todo, la devolución de los importes del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (céntimo sanitario) tendrá la consideración, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de rendimientos de actividades económicas. Su imputación dependerá del método de determinación de dichos rendimientos.
Por un lado, si en el ejercicio en que se haya acordado la devolución del IVMDH se determina el rendimiento neto de la actividad económica con arreglo al método de estimación directa, deberá imputarse su importe como rendimiento de la actividad económica en dicho ejercicio, sin que proceda efectuar declaraciones complementarias por los ejercicios en que se pagaron los importes objeto de devolución.
Por otro lado, si en el ejercicio en que se haya acordado la devolución se determina el rendimiento con arreglo al método de estimación objetiva, para su cálculo se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad. Dado que en este método no se tienen en cuenta los ingresos y gastos reales de la actividad, sino los módulos previstos para la misma, la devolución del IVMDH no tendrá incidencia alguna en el cálculo de dicho rendimiento.

(DGT, de 10-05-2017, V1096/2017)

Discreto reconocimiento de que el envío al extranjero por nuestras consultoras de asesores fiscales para orientar sobre nuestro Derecho Tributario no genera rentas obtenidas en España

Si bien el recelo deriva de que los servicios prestados sobre temas relacionados con el Derecho Tributario español pueden servir a la larga para integrar a los despachos extranjeros con nuestras consultoras en su proceso de expansión e internacionalización –que es el caso-, en principio, dice la DGT, podría concluirse que las rentas satisfechas por esos servicios estarían no sujetas a tributación en España, aunque habrá que tener presentes las circunstancias de cada caso concreto.

Y es que, si sirven a la actividad económica de la entidad realizada fuera del territorio español, y el destinatario final para quien se contrata el servicio -los despachos extranjeros- lo utilizan en su país, para asesorar a sus propios clientes, no habrá sometimiento fiscal en España de las remuneraciones obtenidas por el empleado destacado en el extranjero.

Se trata en definitiva de que la entidad española se beneficia de la integración de los despachos extranjeros en “la cultura empresarial de la sociedad” -en palabras del escrito de consulta-, con vistas en su futura expansión internacional. 

(DGT, de 09-05-2017, V1085/2017)

El tiempo transcurrido desde la pérdida de la residencia fiscal en España no limita la exención por reinversión de la vivienda habitual de los no residentes

Lo cierto es que la normativa reguladora de la exención –Disp. Adic. Séptima RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) y Disp. Adic. Segunda RD 1776/2004 (Rgto IRNR)- no tiene en cuenta este matiz y, no porque no sea de interés, sino porque ambos preceptos se remiten en cuanto a requisitos a lo establecido para la vivienda habitual en la normativa del IRPF.

Así las cosas, el plazo de 3 años de ocupación para consolidar la titularidad de la vivienda; las causas que eximen de ese plazo…y todo lo demás relativo a cuestiones temporales no tiene una regulación específica en el IRNR.

En consecuencia, si tenemos en cuenta el criterio de residencia efectiva para determinar la residencia fiscal, pasados 183 días del ejercicio –excluidas las ausencias esporádicas- fuera del territorio español, el contribuyente debe ser considerado no residente y procede ser sometido al IRNR por las rentas que obtenga en España.

Pero ello es independiente de los plazos a tener en cuenta para la exención por reinversión: dos años anteriores o posteriores a la fecha de transmisión de la vivienda habitual –art. 41.3 RD 439/2007 (Rgto IRPF)-, siempre y cuando ésta tenga ese carácter -que se haya residido en ella durante 3 años o menos en supuestos como el traslado por cuestiones laborales, matrimonio….-.

(DGT, de 09-05-2017, V1084/2017)

Cambio de criterio de la DGT respecto de la inembargabilidad de los ingresos procedentes de las actividades profesionales y mercantiles

La Dirección General de Tributos ha modificado su criterio interpretativo respecto de la inembargabilidad de los ingresos procedentes de las actividades profesionales y mercantiles, que hasta la fecha se resumía en que las limitaciones relativas a la embargabilidad no pueden aplicarse en abstracto a todo tipo de percepciones procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, sino solo a aquellas que tienen un carácter similar o análogo a los salarios de acuerdo con el concepto de éstos señalado por el art. 26 TRET, como por ejemplo las percepciones percibidas por los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el capítulo III del Título II de la Ley 20/2007 (Estatuto del trabajo autónomo). 

No obstante, la Resolución TEAC, de 31 de enero de 2017, ha propiciado un cambio en la doctrina administrativa de la propia DGT de la que es exponente el documento a pie de texto, cuando señaló que la Ley 1/2000 (LEC) -a la que expresamente se remiten la Ley 58/2003 (LGT) y el RD 939/2005 (RGR) en cuanto a los límites de la embargabilidad de sueldos, salarios y pensiones-, no predica ninguna de las características contempladas para la nueva figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, las cuales, por otro lado, parecen oponerse frontalmente a lo que implica el ejercicio de una actividad económica con carácter totalmente autónomo en el sentido que invoca la propia norma reguladora de su estatuto.

En consecuencia, los límites de la inembargabilidad establecidos en el mencionado art. 607 de la Ley 1/2000 (LEC) han de aplicarse a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas sin exigir ningún requisito adicional que les haga partícipes de las características de aquellos que trabajan bajo el régimen laboral o en el nuevo régimen de trabajador económicamente dependiente.

(DGT, de 09-05-2017, V1082/2017)

El cambio de empleador no excluye al contribuyente del disfrute del régimen de trabajadores desplazados del IRPF

El incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute del régimen especial tanto en el art. 93 Ley 35/2006 (Ley IRPF) como en los arts. 118 y 119 del RD 439/2007 (Rgto IRPF), supone la exclusión del régimen especial.

Sin embargo, aunque el art. 93.1.b).1º establece, entre ellas, la de que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo, la vinculación del desplazamiento no lo es a un contrato en concreto, sino que el mismo debe estar motivado por la aceptación de una oferta de empleo en términos generales, de tal modo que el cese en una relación laboral como consecuencia de la aceptación de una nueva oferta de trabajo no hace al contribuyente perder su condición de “acogido al régimen especial”.

(DGT, de 04-05-2017, V1053/2017)

Declaración de bienes en el extranjero: la adquisición de la titularidad de bienes inmuebles situados en el extranjero se rige por las normas del país de situación

Siendo la Administración tributaria muy reacia a sentirse vinculada por las normas extranjeras que regulan la titularidad de los bienes –y cualesquiera otras cuestiones- a la hora de analizar la tributación de las situaciones de hecho con trascendencia internacional que tienen consecuencias fiscales, resulta toda una sorpresa su conformidad a la aplicación de la norma foránea en este caso.

Sin embargo, la clave está el art. 10 CC, que señala que “La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la Ley del lugar donde se hallen.”.

La información nos llega de la mano del modelo 720 -obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero-, pero bien puede servirnos, o al menos es defendible en otros casos en los que el elemento internacional haga especial el supuesto de hecho. Y es que ese mismo artículo del CC señala que “la misma Ley será aplicable a los bienes muebles”, luego la conclusión jurídica es universal.

(DGT, de 08-05-2017, V1072/2017)

No procede devolver la garantía asociada a un almacén fiscal de productos sometidos a II.EE. en el momento del cese de su actividad en tanto no prescriban las deudas tributarias devengadas por su existencia

Una vez materializada la baja del establecimiento, la realización o devolución, en su caso, de la garantía prestada conforme al art. 8.4 Ley 38/1992 (Ley II.EE.) dependerá de los débitos pendientes de liquidación o ingreso en el Tesoro.

Ahora bien, pueden existir débitos pendientes de liquidación o ingreso aunque el titular del depósito fiscal de hidrocarburos haya presentado en plazo las autoliquidaciones periódicas por el establecimiento e ingresado simultáneamente la deuda tributaria correspondiente, en la medida en que no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar si existe o no una deuda tributaria pendiente de liquidación.

Así las cosas, la garantía prestada por el titular de un depósito fiscal de hidrocarburos no se devolverá en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar si existen débitos pendientes de liquidación, conforme a lo dispuesto en los arts. 66 y siguientes de la Ley 58/2003 (LGT).

(DGT, de 08-05-2017, V1076/2017)

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