Las prestaciones de servicios asociadas a las exportaciones solo están exentas si se prestan directamente al expedidor o al destinatario de los bienes
Según el TJUE, el art. 146.1.e) Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) debe interpretarse en el sentido de que la exención establecida en ese precepto no se aplica a una prestación de servicios relativa a una operación de transporte de bienes con destino a un país tercero, cuando esos servicios no se prestan directamente al expedidor o al destinatario de dichos bienes sino a un tercero, como en el caso de autos en que, aun tratándose de servicios necesarios para la realización de la operación, no se prestan directamente al destinatario o al exportador de esas mercancías, sino a un cocontratante de este último, con cuyos vehículos se realiza. Y es que una interpretación extensiva del citado artículo, que incluyera los servicios que no se prestan directamente al exportador, al importador o al destinatario de esos bienes, podría ocasionar, respecto a los Estados miembros y a los operadores interesados, restricciones que serían incompatibles con la aplicación correcta y simple de las exenciones, como exige el art. 131 de la Directiva.
Metadescripción oculta: Las prestaciones de servicios asociadas a las exportaciones prestadas a terceros no están exentas de IVA
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de junio de 2017, asunto n.º C-288/16)
El Supremo asume la doctrina constitucional sobre el gravamen del IIVTNU en supuestos de pérdida de valor de los terrenos
Así, es; por fin llega el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la materia, desestimando recurso de casación en interés de la ley, en el que se le solicitaba que fijara como doctrina legal que el incremento del valor de los terrenos a efectos de la liquidación del IIVTNU es una presunción iuris et de iure, que se calcula en todo caso conforme a las determinaciones contenidas en el art. 107 RDLeg. 2/2004, sin que la ganancia o pérdida patrimonial real pueda influir en la determinación de la base imponible, o en la existencia o no de hecho imponible.
El Supremo señala que el Tribunal Constitucional ha dictado sentencias recientemente en cuestiones de inconstitucionalidad que impiden estimar la doctrina legal que se le solicita. Así, el Constitucional ha declarado que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) –los primeros- deben ser declarados inconstitucionales y nulos, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor, o impiden a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva –el último-, conforme a la cual ha de ser interpretado y aplicado el precepto objeto de recurso.
Metadescripción: El Supremo asume el criterio del Constitucional sobre la tributación de las pérdidas de valor de los terrenos en el IIVTNU
(Tribunal Supremo, de 27 de junio de 2017, recurso n.º 3216/2015)
La Administración puede no tener facultad para exigir al administrado los intereses derivados de la suspensión judicial de la deuda tributaria, estando por contra sometida al plazo del art. 133 LJCA
El quiz de la cuestión radica en la naturaleza jurídica de los intereses de demora que se generan mientras la deuda tributaria está suspendida en vía jurisdiccional: si se trata de una obligación accesoria a la principal como pasa con los que se generan durante el procedimiento administrativo, o estamos hablando de un concepto diferente, que no le permite a la Administración hacer uso de su potestad recaudatoria, aplicándolos directamente en la liquidación final de la deuda, sino que por el contrario, estamos ante un concepto diferente e independiente que exige una actuación conforme a la Ley jurisdiccional -y no LGT-, conforme a la cual, la Administración –como el administrado, en caso de devengarse a su favor- dispone de un año para poder reclamar los intereses de demora generados por el retraso en el cobro de la deuda, con cargo a la caución o garantía constituida, transcurrido el cual caduca su derecho a exigirlos.
La cuestión se encuentra en este momento en sede del Tribunal Supremo, que deberá pronunciarse en los próximos meses, al haber admitido a trámite recurso de casación para la formación de jurisprudencia sobre este particular.
Metadescripción oculta: La Administración puede estar sometida al plazo del art. 133 LJCA para reclamar los intereses de demora suspensivos devengados ante la jurisdicción contenciosa
(Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2017, recurso n.º 1700/2017)
Atribución de la titularidad catastral respecto a una concesión de explotación de un aparcamiento público
La STS de 17 de marzo de 2017, recurso n.º 257/2016 (NFJ066947) resuelve esta cuestión y lo hace en sentido favorable a las tesis de la concesionaria, pues la vigente redacción del art. 9.1 del TR Ley del Catastro Inmobiliario eliminó el principio de prelación de titularidad catastral, lo que determina que a partir del año 2005 «sobre un inmueble catastral pueden confluir tantos titulares catastrales como derechos recaigan sobre el inmueble o sobre una parte del mismo, sin que la existencias de cualquiera de ellos excluya la aplicación de otros». La recurrente, empresa concesionaria de la explotación, expresamente reconoce que la atribución de la titularidad catastral sí cabe respecto de explotación de aparcamiento público y comercio, por lo que en relación con dicha superficie no se plantea debate alguno. Por lo que afecta a la superficie restante, sólo cabe decir que no puede atenderse la reclamación de la recurrente ya que, de acuerdo con la doctrina expuesta, le incumbe la carga de la prueba y sus peticiones deberían estar avaladas por una prueba pericial que permitiera delimitar las diferentes superficies. Dado que dicha prueba no se ha practicado, prevalece lo establecido en la resolución recurrida y en consecuencia debe desestimarse el recurso también en este punto.
(Audiencia Nacional, de 17 de abril de 2017, recurso n.º 390/2015)
Revocación por la Administración: solución jurídica para las liquidaciones anulables que aún reclamadas extemporáneas no han recibido oposición por la Administración
Esta es la idea que subyace en esta sentencia del TSJ de Extremadura a raíz de un supuesto de liquidaciones de IBI que se dejaron firmes y consentidas por el sujeto pasivo, bien en el procedimiento de valoración catastral, bien en la impugnación de la liquidación, pero que aún así, extemporáneamente, se recurren por parte del interesado y con base en la sentencia del TS que declaró como rústico el suelo urbanizable no programado.
El Ayuntamiento admite a trámite las solicitudes de ingresos indebidos o las reclamaciones contra las liquidaciones cuando no se recurrió en plazo la valoración catastral, sin dar énfasis a su extemporaneidad, debiendo ahora pasar la Administración por la aceptación de su acto propio, y proponiendo el TSJ que la revocación de la liquidación hubiera sido la solución jurídica que permitiera la devolución de las liquidaciones/valoraciones dejadas caducar.
Metadescripción oculta: Revocar la liquidación extemporánea que no ha recibido oposición por la Administración es el medio que permite recuperar liquidaciones que han devenido nulas
(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 1 de junio de 2017, recurso n.º 57/2017)
La Administración no podrá comprobar el valor oficial declarado por el sujeto pasivo, aunque sea inferior al escriturado
Si el sujeto pasivo declaró como valor de la transmisión de un inmueble el valor conforme a la estimación por referencia a los valores que figuraban en la Orden de la Administración autonómica, vigente en el momento del devengo, la Administración no podrá realizar comprobación de valores alguna, ya que no puede oponerse otro valor cuando supondría enmendar, limitar o restringir lo dispuesto categóricamente en el art. 134.1 LGT. En consecuencia, si el valor declarado se ajusta a lo previsto en la Orden, la Administración no podía válidamente proceder a la comprobación del valor declarado.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de marzo de 2017, recurso n.º 53/2016)
Tras 18 años de la muerte del causante es necesario que la Administración motive los puntos de la liquidación
El recurrente sostiene que no ha practicado una comprobación de valores en los términos exigidos por la Jurisprudencia para elevar los valores declarados. No asiste la razón al recurrente en este particular, pues la nueva liquidación admite los valores declarados por el contribuyente en cumplimiento de la Resolución del TEAR. Sin embargo, la nueva resolución no admitió la deducción de una serie de deudas y es en este punto donde la liquidación incurre en falta de motivación como sostiene el recurrente. No sabemos después de dieciocho años, cuáles son las deudas que el recurrente pretendía deducirse, si no se admite la deducción porque las deudas están contraídas a favor de herederos, legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, o porque se trata de deudas de la sociedad de gananciales, que sólo son deducibles en la parte que corresponda al fallecido. Tampoco existe motivación alguna del porqué se liquidan intereses de demora en el Impuesto de Sucesiones.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 2017, recurso n.º 913/2015)
El informe pericial del contribuyente desvirtúa la presunción del 3 por ciento del ajuar doméstico en el ISD
Considera esta Sala adecuadamente desvirtuada la presunción del 3% del ajuar doméstico, conforme a los exhaustivos informes analizados. El sujeto pasivo del impuesto y heredero acompañó a su liquidación un informe pericial obrante en el expediente administrativo, compuesto por tanto por casi 70 folios, donde se describen los bienes que forman parte del ajuar doméstico del causante y que por tanto pudieron formar parte de la base imponible del impuesto. La descripción se realizaba con relación a los inmuebles en que se situaban e iban acompañados de un reportaje fotográfico en relación a los mismos. A juicio de esta Sala, este informe tiene un carácter exhaustivo y explicita con concreción y circunstanciación la composición del mencionado ajuar, y su análisis y valoración nos lleva a idénticas conclusiones a las que contiene la resolución del TEAR impugnada. El mencionado informe se presenta como prueba suficiente y capaz de desvirtuar la presunción contenida en el art. 15 de la Ley 29/1987 (Ley ISD).
(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 6 de febrero de 2017, recurso n.º 94/2016)
Revisión de la liquidación firme por la por la rectificación catastral de la superficie de la finca adquirida tenida en cuenta en la valoración
La rectificación catastral se produjo una vez que había adquirido firmeza la liquidación tributaria por no haber sido impugnada. No se dan los requisitos del error aritmético o de hecho exigidos por la norma aplicable toda vez que la Administración actuó, en cuanto a la valoración se refiere, con los datos de superficie obrantes en el Catastro y que no fueron corregidos sino hasta años después, según se ha podido comprobar. Tampoco cabe la devolución de ingresos indebidos pues tampoco concurren los requisitos exigidos por el art. 221 LGT. Sin embargo, resulta evidente que concurre la aparición de documentos de valor esencial, por cuanto que la resolución del Catastro que modifica la superficie de la finca adquirida constituye un documento esencial para la decisión del asunto, tiene fecha posterior al acto o resolución recurridos, siendo imposible su aportación al tiempo de dictarse los mismos y, por último, evidencia el error cometido. Por tanto, la Administración deberá realizar nueva comprobación del valor del inmueble teniendo en cuenta la medición catastral o, si lo estima conveniente, proceder a una nueva medición.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de febrero de 2017, recurso n.º 905/2015)
Debe anularse la comprobación de valores realizada a partir de un valor catastral no notificado
Si a la entidad transmitente le llegó la notificación individual de los valores catastrales que se fijaron en orden al IBI con posterioridad a la liquidación de las plusvalías generadas por la transmisión, es evidente que faltó la notificación individual previa del nuevo valor catastral aplicable, lo que comporta la nulidad de las valoraciones catastrales cuya práctica o revisión no se notificó individualmente a los interesados con anterioridad a su aplicación, lo que conlleva la de las liquidaciones que en ellas se funden [Vid., STS de 12 de enro de 2008, recurso n.º 4/2007, (NFJ028085)]. Esa manifestación del Tribunal Supremo, aunque alusiva a la base imponible del valor catastral a los efectos del IBI y del IIVTNU, es perfectamente trasladable, a criterio de la Sala, al ITP, no en vano el valor catastral es el factor determinante de la valoración atribuida al bien objeto de transmisión en los casos en que la Administración opta por el medio del art. 57.1 b) de la Ley 58/2003 (LGT).
(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) de 31 de enero de 2017, recurso n.º 571/2012)