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Más doctrina administrativa de interés. Julio 2017 (1.ª quincena)

No existe exigencia temporal o acotación temporal relativa al momento en que se han de producir los hechos determinantes de la responsabilidad solidaria -art. 42.2.a) de la LGT-: unificación de criterio

Metadescripción: El TEAC resuelve en unificación de criterio que no existe exigencia temporal o acotación temporal relativa al momento en que se han de producir los hechos determinantes de la responsabilidad solidaria

El relación con el nacimiento de la obligación del responsable regulada en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT), los requisitos que exige la norma son, en primer lugar, el devengo o nacimiento de la deuda tributaria para el deudor principal que tiene lugar con la realización del hecho imponible y, en segundo lugar, la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad. Así, la confluencia de estos dos requisitos es lo que determina el nacimiento de la obligación para el presunto responsable, son lo que podríamos denominar elementos constitutivos. Pues bien, ni del mencionado art. 42.2.a) ni de la doctrina del TEAC, se deduce alguna exigencia temporal o acotación en el tiempo relativa al momento en que se han de producir los hechos determinantes de la responsabilidad para considerar que los mismos se han realizado con la intencionalidad de ocultar o sustraer el patrimonio del deudor principal de la acción recaudatoria de la Administración tributaria. La responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT), relativa a la ocultación de bienes o derechos del deudor, no circunscribe la conducta del responsable a más elemento temporal que el que se deriva de la propia finalidad de la conducta: impedir la traba del patrimonio del deudor. Consecuentemente, la obligación del responsable tributario nace desde que se cometen los presupuestos de hecho que la ley configura para delimitar la responsabilidad, presupuestos que pueden darse antes que los órganos de aplicación de los tributos hayan iniciado actuaciones de comprobación, sin que el lapso temporal que pueda mediar entre el acto de ocultación o transmisión y el inicio, en su caso, de esas actuaciones de comprobación tenga trascendencia, pues el único período que condiciona la actuación de la Administración es el plazo de prescripción de la acción para el cobro de la deuda.

(TEAC, de 29-06-2017, RG 4435/2016)

Renta percibida por un socio al cesar de tal condición, por un pacto de no competencia durante 3 años ¿Cabe la reducción por rendimientos obtenidos de forma irregular en el tiempo?

Metadescripción: Posibilidad de practicar la reducción por rendimientos obtenidos de forma irregular a la renta percibida por un socio al cesar de tal condición, por un pacto de no competencia durante 3 años

No puede negarse, ab initio y de modo general, la irregularidad de dicha renta, ya que también una obligación pasiva, de no hacer, puede suponer un esfuerzo prolongado por más de dos años cuya remuneración se concentra en uno. La existencia del “esfuerzo prolongado por periodo superior a dos años”, necesario para que haya periodo de generación, es mucho menos visible y evidente si deriva de una mera abstención o un no hacer, lo que hace especialmente necesaria y relevante la prueba de su concurrencia efectiva. En cualquier caso, tanto si se retribuye una acción o una omisión, el derecho a aplicar aquella reducción conlleva la necesaria acreditación o justificación por el sujeto pasivo, ya sea del “esfuerzo prolongado” o del “coste de oportunidad prolongado”, por periodo superior a dos años. Ahora bien, si las rentas son por no ejercer una actividad económica, las reglas de imputación temporal impiden la reducción. La regla de devengo obliga a repartir la imputación temporal de los ingresos en los ejercicios en los que se reparte el esfuerzo que se remunera, por lo que no se produce el impacto en la progresividad que justifica la reducción. En todo caso, deberá estar probado el nexo causal entre la renta que se paga y la abstención de ejercer actividad, es decir, probar que la ausencia de actividad no obedezca a otras causas.

(TEAC, de 08-06-2017, RG 6302/2015)

Relación laboral especial de alta dirección: calificación del trabajador como alto directivo

Metadescripción: Características que determinan que se considere una relación laboral como especial de alta dirección

El interesado entiende que la calificación realizada por la Inspección es improcedente, ya que considera que la relación existente ha sido desde su inicio una relación laboral común, y no una relación especial de alta dirección como defiende la Inspección. Pues bien, la relación especial de alto directivo se determina, no por el análisis por separado de cada una de las características del puesto como pretende el interesado, sino por el conjunto de las mismas. De esta forma, en relación con el interesado, pese a depender del director de la empresa, el conjunto de características que rodean su relación laboral determina que se considere como una relación especial de alto directivo pues, en síntesis, desempeña funciones que inciden en los objetivos generales de la empresa, disponiendo para ello de unas facultades muy amplias, propias de un alto directivo y no de un trabajador muy cualificado como él pretende.

(TEAC, de 08-06-2017, RG 3737/2014)

Consecuencias de la reproducción en alzada de las alegaciones formuladas ante el Tribunal de instancia

Metadescripción: No resulta admisible que el reclamante reproduzca en alzada las alegaciones formuladas en primera instancia

Según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se considera aplicable al ámbito de la revisión administrativa, no resulta admisible que el reclamante en segundas instancias reitere, o reproduzca literalmente, el escrito de alegaciones presentado previamente ante el Tribunal de primera instancia, pues se desnaturaliza la función del recurso de alzada. En estos casos, bastaría resolver reproduciendo los argumentos recogidos por la resolución dictada en primera instancia que se enjuicia, si se consideran ajustados a Derecho, y sólo podría obtenerse una resolución estimatoria si se apreciase ilegalidad en las argumentaciones sostenidas por el Tribunal de primera instancia.

(TEAC, de 24-05-2017, RG 1070/2014)

El TEAC en contra de la AN, que señala que la orden de carga en plan debe respetar el límite temporal del año para el inicio de las actuaciones inspectoras

Metadescripción: A debate el límite temporal para el inicio de las actuaciones inspectoras tras una orden de carga de un plan de inspección: el TEAC mantiene su criterio en contra de la AN

La contribuyente alega que las actuaciones inspectoras no se iniciaron en el año de carga (2014) sino en el siguiente (2015) con lo que se incumplió el límite temporal establecido en el art. 170.5 del RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria), lo que conlleva la nulidad del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley 58/2003 (LGT). Pues bien, en  la presente resolución el Tribunal mantiene que aunque los planes se elaboran anualmente, si se emite una orden y no se inicia el procedimiento de inspección ese mismo año, no es preciso hacer una nueva, y ello  pese a la existencia de dos Sentencias de la Audiencia Nacional de  5 de mayo de 2016 y 14 de julio de 2016, que señalan que la orden de carga en plan debe respetar el límite temporal del año, y ello por razones de congruencia puesto que están recurridas en casación ante el Tribunal Supremo. Además en el presente caso hay que tener en cuenta que existen dos órdenes de modificación de carga en plan fechadas en enero y febrero de 2015 por lo que teniendo en cuenta dichas ordenes, el límite temporal establecido en el art. 170.5 del RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria) se habría cumplido.

(TEAC, de 09-05-2017, RG 4501/2016)

Los servicios de hostelería prestados en una discoteca, bar musical, café teatro, café concierto y establecimientos de características similares pasan a tributar, en todo caso, al tipo reducido

Metadescripción: Tras la nueva redacción del art. 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) los servicios de hostelería prestados en una discoteca, bar musical y establecimientos de características similares pasan a tributar, en todo caso, al tipo reducido

La nueva redacción del art. 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) ha suprimido la aplicación del tipo impositivo general a los denominados servicios mixtos de hostelería. De esta forma, los servicios de hostelería prestados en una discoteca, bar musical, café teatro, café concierto y establecimientos de características similares pasan a tributar, en todo caso, al tipo impositivo reducido del 10 por ciento con independencia de que el servicio de hostelería se realice conjuntamente con una prestación de servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke. Por otro lado, el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares es independiente del servicio de hostelería, por lo que este servicio de acceso deberá tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento en el IVA. Así, aunque el importe del pago exigido al cliente por el acceso a la sala incluya además el pago anticipado de la consumición del servicio de hostelería, la contraprestación del servicio de acceso a la sala, será independiente del servicio de hostelería y cada parte de la base imponible tributará al tipo impositivo del Impuesto aplicable a cada uno de los referidos servicios.

No obstante lo anterior, la redacción vigente desde el 29 de junio de 2017 del art. 91.Uno.2.6º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), que ha sido también modificada, dispone que será de aplicación el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes: entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo. En consecuencia, el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares cuando se ofrezcan de forma continuada o se celebren espectáculos culturales en directo tributará al tipo impositivo reducido del 10 por ciento del Impuesto. A estos efectos, la actuación de un disc-jockey o pinchadiscos en las referidas salas tiene la consideración de un espectáculo cultural en directo, pues parece que no se limita a poner la música sino que realiza una importante labor de selección musical que ha ido evolucionando hacia la propia adaptación y mezcla de los temas musicales seleccionados de manera original, de tal forma que su labor debe encuadrarse como una manifestación de la cultura. En consecuencia, el servicio de acceso a salas de fiesta, baile y discotecas cuando se ofrezca dicha actuación pasará a estar gravada al tipo impositivo reducido del 10 por ciento del Impuesto.

(DGT, de 30-06-2017, V1707/2017)

La venta de un libro en formato electrónico no sufre cambios a efectos de su tributación en el IRPF.

Metadescripción: El tratamiento en el IRPF de la venta de libros en formato electrónico se  mantiene igual,  a diferencia del debate y cambios que se prevén en el IVA.

El tratamiento en el IRPF se ha de dar desde la perspectiva de la cesión de derechos de autor, que en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación: rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.

El art. 17 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), incluye una relación de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. Consideración que se complementa con el apdo. 3, que recoge que los rendimientos que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Conforme a estas calificaciones, las contraprestaciones que se puedan percibir por la cesión de derechos de propiedad intelectual tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, salvo que la labor de autor se hubiera venido realizando en el ejercicio de una actividad económica, en cuyo caso la remuneración tendría la consideración de rendimientos de actividades económicas.

 (DGT, de 29-05-2017, V1300/2017)

Legar al cónyuge viudo el producto de un alquiler no es un gasto deducible del inmueble arrendado

Metadescripción: La obligación de pago de la renta de un inmueble al cónyuge viudo no es un gasto deducible del IRPF

Efectivamente, el concepto es otro: se trata de un legado de cosa ajena, cuya tributación no se enmarca en el entorno del IRPF sino del ISD.

Así, la adquisición de la pensión -que es como conceptualmente habría de calificarse a ese alquiler- “desviado“ de la masa hereditaria al cónyuge supérstite, le hará tributar a éste por el ISD, por la cantidad percibida, que actuará también como gasto deducible de la base imponible de los herederos obligados a asumirla.

Queda, como se ha dicho, fuera del entorno del IRPF, y de los gastos necesarios deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario, que tributarán sin tenerlo en cuenta.

El problema será, en un caso como éste, determinar la base impobible/importe del gasto deducible en el ISD, puesto que la pensión está sometida a condición: sólo hay obligación de abonarla en caso de que el inmueble se encuentre arrendado y, por otro lado, se trata de una pensión vitalicia y, por tanto, no es posible saber cuántos años va a durar esa obligación, pero éstas son cuestiones que no se abordan en la consulta en cuestión.

(DGT, de 29-05-2017, V1307/2017)

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