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La oportunidad del empleo de la notificación tradicional o la electrónica tiene como límite el derecho del administrado a ser informado

Que los actuarios elijan la notificación mediante agente por la rapidez que supone, frente a la electrónica que resultaría obligatoria, no puede suponer desinformación para el administrado

La sentencia de 18 de julio de 2017, de la Audiencia Nacional, reconoce la facultad de libre elección del medio de notificación por parte de la Administración cuando el administrado es uno de los obligados a entenderse mediante notificación electrónica con la Administración tributaria, con amparo en el art. 3.2.b) (Notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT), si bien con la salvaguarda de que esa aleatoriedad no puede suponer en ningún momento merma de los derechos de acceso a la información de los que es titular el administrado.

En el supuesto de autos, a la entidad, obligada legal a comunicarse con la Administración tributaria mediante notificación electrónica, se le practicó comunicación de varios trámites a lo largo de un procedimiento de inspección haciendo uso de diferentes medios, electrónicos y tradicionales, a elección del actuario, que, tal y como reconoció, llegó incluso a no notificar electrónicamente al objeto de aprovechar la celeridad que ello le suponía, no teniendo que esperar los 10 días establecidos legalmente para saber si una notificación ha sido o no recogida.

Pues bien, esa práctica administrativa, creó en la situación de hecho litigiosa situaciones de confusión y de indefensión al administrado que no permiten concluir en qué momento pudo efectivamente tener conocimiento de los requerimientos de entrega de la documentación exigida por el actuario para poder analizar si concurrían o no los derechos de devolución de las cuotas de IVA soportado. 

Así las cosas, la Audiencia Nacional reconoce que en el trámite del recurso de reposición -al que se vio avocado el administrado para presentar la documentación que se le había requerido en el anterior de inspección y que no pudo aportar debidamente por no tener correcto conocimiento del requerimiento-, debió aceptarse la prueba nueva que se aportaba, por lo que en el momento procesal en que le toca ahora dirimir, lo que procede es la retroacción de actuaciones a fin de que la Inspección pueda comprobar la documentación relativa al IVA cuya devolución se solicita.

Bien es cierto que el art. 3.2.b) RD  1363/2010 (Notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT) permite, a pesar de que el destinatario de la notificación sea un obligado a comunicarse por vía electrónica con la Administración Tributaria, acudir a otros medios de notificación –como en el caso de autos- “b). Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.”, pero lo cierto es que, en este caso, la Administración “no ha sido especialmente cuidadosa -en opinión de la Audiencia Nacional- con los derechos del administrado cuando precisamente la notificación es el medio que permite al interesado conocer las actuaciones de la Administración y reaccionar frente a las que le sean gravosas”.

 La situación se agrava más si tenemos en cuenta que detrás del procedimiento la reclamación versa sobre la procedencia de la devolución de unas cuotas de IVA, impuesto ultra protegido por el principio de neutralidad que, hartos estamos de oírlo, no puede flaquear frente a la falta de concurrencia de meros requisitos formales.

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