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Selección de doctrina administrativa. Septiembre 2017 (1.ª quincena)

A la emisión de facturas falsas por quien no ejerce actividad económica también se le aplica el tipo sancionador

La entidad alega que no se ha cometido la infracción tipificada en el art. 201 de la Ley 58/2003 (LGT) al ser imposible que un falso empresario que realiza una actividad inexistente incumpla una obligación de facturación. Frente a esto, cabe reseñar que la norma no tipifica como sancionable determinada actuación por quien ejerza una actividad empresarial o profesional, sino que el tipo infractor se delimita por referencia a cualquier incumplimiento de “las obligaciones de facturación”. En virtud de la tesis de la entidad la normativa únicamente exigiría que los empresarios y profesionales emitieran las correspondientes facturas, al tiempo que permitiría que, quien no ostentara aquella condición de empresario y profesional, pudiera emitir libremente facturas que no amparasen operación alguna, pues no lo estaría prohibiendo. Así, es claro que el incumplimiento de la obligación de facturación constituye la emisión de facturas con datos falsas o falseados, por quien ejerce una actividad empresarial o profesional, como por quien realmente no la ejerce, pues ambas actuaciones vulneran los deberes de facturación que la norma impone a los sujetos pasivos, sean o no estos empresarios o profesionales.

(TEAC, de 20-07-2017, RG 4702/2014)

Facturas por operaciones que no se han realizado: presunciones basadas en hechos constatados
Es posible apreciar infracción en base a presunciones sustentadas en hechos constatados que permiten llegar a la convicción de la existencia del hecho constitutivo de la infracción y de la participación del obligado tributario en el mismo. En el caso analizado, en el escrito de interposición del recurso de alzada, el interesado se limita a manifestar que la Administración no ha llevado a cabo un contraste o ratificación de la información aportada por el mismo, pero no aporta documentación alguna que contradiga los indicios que la Administración ha puesto de manifiesto. Todos los hechos puestos de manifiesto por la Inspección, que no han sido desvirtuados por el interesado, conjuntamente, y sin que se predique la ilicitud de ninguno de ellos aisladamente considerados, permiten, razonablemente, presumir que el recurrente no realizaba una actividad económica, consiguiendo con la emisión de las facturas disminuir la imposición directa e indirecta de las entidades a las que facturaba y no suponiendo esto coste fiscal alguno para el mismo dado el régimen fiscal en el que tributa. Como consecuencia de todo ello, el Tribunal considera que las facturas emitidas por el reclamante no justifican la realidad de los servicios en ellas reflejados prestados por el interesado y, por tanto, se cumple el principio de tipicidad exigido por la norma.

 (TEAC, de 20-07-2017, RG 576/2014)

Aunque el procedimiento de devolución a no establecidos no contempla la exigencia del trámite de audiencia previo, este podrá exigirse si el procedimiento es alterado de oficio

El procedimiento de devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto cuenta con una normativa reguladora propia, normativa que no contempla la exigencia de un trámite de audiencia o de alegaciones previo a adoptar la resolución. Así, la exigencia de la documentación o de la información que se precisa en los arts. 119 y 119.bis de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y 31 y 31.bis del RD 1624/1992 (Rgto IVA) por parte del órgano gestor en el seno del procedimiento de devolución no altera la naturaleza del procedimiento seguido de devolución derivada de la normativa del Impuesto, es decir, si únicamente se requiriesen facturas u otros documentos que deban presentarse con la solicitud de devolución, podría entenderse que se quieren comprobar los requisitos formales y materiales necesarios para obtener la devolución solicitada. Ahora bien, cuando en el requerimiento se solicita más documentación o mayor información que la señalada en los preceptos anteriores, de acuerdo con la Ley 58/2003 (LGT) estamos alterando el procedimiento de oficio, que será ahora de comprobación limitada, en el que sí se exige siempre el trámite de audiencia al interesado. Es decir, se estaría excediendo el alcance del procedimiento de devolución en sí mismo considerado, y debería entenderse que se actúa en el seno de un procedimiento de comprobación limitada en el que se exige siempre el trámite de audiencia al interesado. La ausencia de dicho trámite es motivo de anulación del acto dictado por el órgano gestor y de retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a dicho trámite.

(TEAC, de 20-07-2017, RG 758/2014)

La atribución de la condición de empresario o profesional por actuaciones de urbanización está íntimamente ligada a la intención de venta

En relación con las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada, que los propietarios de los terrenos que no tuvieran previamente la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, adquirirán tal condición desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización, siempre que abonaran los mismos con la intención de afectar el suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional. Para aquellos casos en que el pago de los gastos de urbanización se realiza en dinero, la condición de empresario o profesional se adquirirá desde el momento en que se pague la primera derrama correspondiente a la prestación de los servicios de urbanización. En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del IVA.

En este caso, el contribuyente tuvo la intención de conservar los terrenos, y por tanto su propósito no fue la venta, adjudicación o cesión posterior. No siendo así, a falta de otros elementos de prueba, se incumple el requisito necesario para considerarlo como empresario o profesional, por no haber una intención de venta confirmada por elementos objetivos. Dichos elementos objetivos podrían incluir, entre otros, el hecho de que se hubiese deducido el Impuesto soportado por los costes de urbanización, ya que dicha deducción sería un indicador claro de que consideraba en ese momento que estaba efectuando una operación por la que adquiría la condición de empresario o profesional. Sin embargo no presentó declaraciones del Impuesto y no dedujo ningún gasto correspondiente a la urbanización. De este modo, siempre que pueda considerarse confirmada la no intención de venta en el momento de soportar los correspondientes costes de urbanización, la futura transmisión de los terrenos no estará sujeta al IVA, tributando en ese caso por el ITP y AJD, al no actuar, en las condiciones señaladas, como empresario o profesional a efectos del IVA. 

(DGT, de 22-06-2017, V1628/2017)

Obligación de emisión de factura por una aseguradora a un comerciante minorista por los servicios que le son prestados

Un comerciante minorista que aplica el régimen de estimación directa simplificada en el IRPF, y el régimen especial del recargo de equivalencia en el IVA, tiene contratadas varias pólizas de seguros con una misma empresa aseguradora, por importe superior a 3.005,06 euros. Tras solicitar repetidamente a la aseguradora que expida factura por tales pólizas, ésta responde que no tienen la obligación de expedirlas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 3.2 del RD 1619/2012  (Obligaciones de facturación). Efectivamente, en el caso planteado, no existe obligación de emitir factura por los servicios de seguro que le son prestados, ya que están exentos del Impuesto en virtud del art. 20.Uno.16º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) al que se refiere el art. 3.2 del RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación), incluso aunque el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal en las operaciones, al ser realizadas las operaciones por una entidad aseguradora. Por otro lado, en lo que se refiere a la obligación de incluir estas operaciones exentas, cuyo importe supera los 3.005,06 euros, en el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, partiendo de que la entidad aseguradora no está obligada a expedir y entregar factura, y en virtud del art. 33.2.a) del RD 1065/2007 (RGAT), el comerciante minorista, no devendrá en la obligación de consignar las referidas primas de seguros en el modelo 347.

(DGT, de 13-06-2017, V1508/2017)

Declaración de bienes en el extranjero: los productos financieros complejos exigen declaración separada de valores y efectivo

En la medida en que la cuenta individual mantenida en un depositario extranjero incluya conjuntamente líquido o efectivo, valores mobiliarios e instrumentos derivados, se deberá aplicar la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero de manera independiente respecto a los mismos, determinando previamente si el bien o derecho correspondiente está sujeto a la obligación de informar.

Así, respecto a los activos financieros denominados “CFDs” y “divisas en el FOREX”, que constituyen instrumentos financieros derivados, y no tienen la consideración de valores o derechos representativos de la participación en entidades jurídicas, ni de la cesión a terceros de capitales propios, no se encuentran incluidos en el ámbito objetivo del art. 42 ter RD 1065/2007 (RGAT) y no deberán ser objeto de declaración informativa en el modelo 720. Respecto del resto de bienes y derechos que compongan la cuenta en cuestión (líquido, acciones) -que se informarán de forma separada-, deberá declararse el saldo de la cuenta a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre, salvo que concurra alguna causa de exoneración de la obligación ;lo mismo respecto de la cuenta de financiera relativa a acciones, de la que deberá declararse el saldo a 31 de diciembre de dichas acciones, salvo que concurra alguna causa de exoneración.

(DGT, de 06-06-2010, consulta n.º V1433/2017)

Si al enajenarse el bien que da lugar a una reducción del ISD no es posible la reinversión en otro semejante, sirve para mantener el beneficio el ingreso del importe obtenido en algún tipo de inmovilización 

Si bien la DGT no responde exactamente a lo que se le pregunta –si se mantiene el derecho a la reducción en caso de que la contraprestación al socio que se separa se haga en inmuebles-, sí que se lanza al aire una afirmación de utilidad para los intereses de los contribuyentes y es que, en el supuesto de amortización de participaciones por cuya adquisición mortis causa se aplicó la reducción, el reembolso obtenido habrá de ser objeto de reinversión inmediata en inmuebles u otros elementos patrimoniales con los que pueda acreditarse, al menos, el mantenimiento del valor durante el plazo legal, pero que si esa materialización del valor no se produce en tales bienes y dado que el dinero es el bien fungible por excelencia, será preciso que el importe restante hasta alcanzar el repetido valor se materialice mediante algún tipo de inmovilización, por ejemplo, mediante el depósito a plazo fijo por el periodo mínimo que falte para el cumplimiento de lo establecido por la Ley.

(DGT, de 01-06-2017, V1344/2017)

La participación indirecta a través de holding computa a la hora de determinar la normativa de la CC.AA aplicable a la sucesión de un no residente 

La Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987 (Ley ISD) establece, entre otras cosas, la normativa aplicable a las sucesiones de no residentes que lo son en otros Estados de la UE, determinando que lo es la de la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.
Pues bien, en el caso en el que lo heredado sea la titularidad de las participaciones en una sociedad holding, que a su vez es titular de participaciones en sociedades españolas, se plantea si esa participación indirecta puede ser computada en ese “mayor valor”, a lo que la DGT no se opone, considerando que la titularidad última también es titularidad adquirida y debe ser considerada en toda su extensión.

(DGT, de 01-06-2017, V1345/2017)

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