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Selección de jurisprudencia. Septiembre 2017 (2.ª quincena)

El TJUE minimiza el efecto negativo de nuestros cánones eólicos y reconoce su legitimidad comunitaria

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido la legitimidad y la conformidad con el Derecho Comunitario del canon eólico establecido por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha con base a que no pone en peligro nuestro objetivo nacional obligatorio en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía que debemos generar, a que nos obliga la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables).
Tal y como reconoce el Tribunal, no puede negarse que su establecimiento pueda hacer menos atractiva la producción y la utilización de la energía eólica, y poner en riesgo su desarrollo, pero los Estados miembros, y en concreto España en este caso, tienen a su disposición más medios con los que hacer frente a sus obligaciones para con esta cuestión y compensar su “efecto pernicioso”.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de septiembre de 2017, asuntos n.º C-215/16, C-216/16, C-220/16 y C--221/16 (acumulados))

La utilización del valor teórico contable del último balance aprobado para valorar las acciones no cotizadas no es compatible con un ajuste hasta la fecha de devengo 

El modo de proceder del perito de la Administración en el caso de autos –que suma al valor teórico contable correspondiente al último balance aprobado antes del devengo del Impuesto una prorrata de los beneficios obtenidos a lo largo del ejercicio en cuestión, amparándose en las cuentas anuales formuladas y aprobadas al año siguiente- no puede ser compartido porque, con el pretexto de llegar al valor de su patrimonio neto, utiliza una valoración imposible de aplicar por el obligado tributario en el momento del devengo del Impuesto –en este caso el Impuesto de Sucesiones–, en cuanto no se atiene sólo al valor teórico contable del último balance aprobado sino que además considera los datos que resultaron del siguiente balance.
Según el Supremo, la Administración era muy libre de aplicar o no las reglas valorativas del art. 16 Ley 19/1991 (Ley IP) al no establecer la Ley del Impuesto sobre Sucesiones reglas de valoración concretas cuando se trata de acciones y participaciones sociales, pero si decide atender al resultado contable procedía estar al texto de las reglas del art. 16, que sólo atendía al valor teórico resultante del último balance aprobado, no al patrimonio neto contable corregido o ajustado, que fue el método seguido por el perito.

(Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2017, recurso n.º 2488/2016)

La presentación fuera de plazo de la declaración no impide acogerse a la reserva para inversiones en Canarias (RIC) 

Según el Tribunal Supremo, el art. 27.8 Ley 19/1994 (Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias) obliga a entender que la presentación-liquidación del impuesto fuera de plazo no puede suponer, por si misma, la pérdida del derecho al beneficio ni puede privar a la RIC de su virtualidad, en cuanto los requisitos establecidos en el precepto pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Así las cosas, el derecho a disfrutar del beneficio queda vinculado a una cuestión de prueba, sin afectarle las vicisitudes relativas a la declaración en la que se instrumenta su acogimiento.
Ya en concreto, en el caso de autos, la declaración tardía viene motivada por la apreciación extemporánea de un error de contabilización que, una vez corregido, permitía un incremento de la dotación a la reserva. En contra de lo señalado por el tribunal de instancia -Audiencia Nacional-, ahora se afirma que no puede vincularse al depósito de las cuentas en el Registro Mercantil la prueba de la correcta dotación a la reserva, ya que tal requisito no es una exigencia de carácter sustancial que prive de toda eficacia frente a terceros del contenido que se ha hecho constar en las cuentas, no debiendo en ningún caso ser confundidas las consecuencias de los actos necesariamente inscribibles -regulados en los arts. 94 y 175 RD 1784/1996 (RRM)- y no inscritos, con los que se derivan de la falta de publicación, por no haberse procedido al depósito o haberse éste hecho extemporáneamente. Queda probada por tanto la corrección de las cuentas y su eficacia de cara al incremento de la RIC.

(Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2017, recurso n.º 1728/2016)

El Tribunal Supremo acepta que las mejoras tecnológicas incrementales sirvan para acogerse a la reserva para inversiones en Canarias (RIC)

Un deficiente recurso planteado por el Abogado del Estado, le sirve de trampolín al Tribunal Supremo para destacar y dar por correcta –por cuanto la asume en toda su extensión- la doctrina que se desprende de la sentencia de instancia –en sede de la Audiencia Nacional- que señala sin ambages que en el concepto de mejora tecnológica tienen cabida -además de las mejoras por definición, lo que la doctrina denomina como "innovaciones radicales o estratégicas" (que exigen invertir en I+D)- las llamadas "innovaciones incrementales", que contribuyen a que las empresas puedan competir a corto y medio plazo en el mercado.

Y, partiendo de esa afirmación de base, y analizando la excelente prueba de parte, asume como propias las afirmaciones de la Audiencia Nacional, en el sentido de que la adquisición de un inmueble usado encaja en el espíritu y finalidad que el legislador tuvo presente al incluir en el texto de la Ley 19/1994 (Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias) este incentivo fiscal.

Y es que en el caso, la adquisición de un establecimiento hotelero usado trajo consigo la incorporación a la empresa –que ya operaba desde hacía años en ese sector económico- de nuevas técnicas o procedimientos de gestión administrativa y contable con los que prestar adecuadamente los servicios de hostelería que, a partir de entonces, se vieron cualitativa y cuantitativamente mejorados e incrementados al proyectarse no sólo sobre la actividad de estricto alojamiento hotelero que se venía desarrollando, sino también sobre la de alquiler de apartamentos a familias –cuota de negocio que hasta entonces estaban asumiendo otras empresas de la zona-.

Según el Tribunal Supremo, no ofrece duda que la adquisición en cuestión encaja en el espíritu y finalidad que el legislador tuvo presente al incluir en el texto de la Ley 19/1994 (Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias) este incentivo fiscal.

(Tribunal Supremo, de 5 de julio de 2017, recurso n.º 1646/2016)

Compensación de bases imponibles negativas en los casos de fusión impropia inversa

En los casos en los que la que hubiese generado las bases negativas fuese la absorbente que se fusiona con una entidad con bases positivas, no cabe limitar la compensación en aplicación del art. 90.3 del TR ley IS porque la limitación contemplada en ese precepto afecta a la transmitente no a la adquirente. Por tanto, no cabe condicionar o limitar el derecho que tiene la entidad absorbente a compensar sus propias bases imponibles negativas y que lo haga con bases positivas obtenidas por la trasmitente.

(Audiencia Nacional, de 1 de junio de 2017, recurso n.º 500/2014)

Principios de unicidad y estanqueidad en la comprobación de valores

La comprobación de valores de la transmisión de un inmueble fue realizada, en primer lugar, por la Comunidad Autónoma a efectos del ITP y AJD y, posteriormente, con ocasión de la comprobación inspectora del IS, se plantea si cabe acudir a una valoración por peritos de la Administración que pudiera determinar un valor distinto del anterior, lo que plantea la vieja polémica de la vigencia del principio de estanqueidad (posibilidad de que se lleven a cabo valoraciones distintas para cada tributo) o del principio de unicidad (la valoración de una Administración tributaria para un tributo vincula para otro aunque se trate de Administraciones distintas). Ninguno de los dos principios rige de modo absoluto, pueden coexistir y su aplicación depende de cada supuesto, atendiendo al concepto y método de valoración que se defina en cada tributo. En este caso, no hay razones de técnica fiscal para mantener un valor distinto en el ITP y en el IS.

(Audiencia Nacional, de 25 de mayo de 2017, recurso n.º 341/2015)

Los bienes o elementos recibidos en la disolución de sociedades transparentes no conservan necesariamente la calificación que tenían en la transparente a efectos de la deducción por reinversión

Serán existencias o inmovilizado atendiendo al destino real al que los dedique la socia de la transparente que los recibe. En el caso enjuiciado se trataba de un inmueble en curso de rehabilitación, que concluye la socia, y que posteriormente se transmite, por lo cual se trata de una existencia a la que no será de aplicación la deducción por reinversión. En cuanto a la posibilidad de regularizar un gasto por falta de prueba de la realidad del servicio, el hecho de que en vía penal se sobreseyese el proceso por ausencia de indicios y por prescripción, no obsta a que en vía administrativa, haciendo uso de los criterios y principios propios del procedimiento de comprobación tributaria, no se haya acreditado de manera suficiente la realidad del servicio y, por tanto, su no admisión como gasto deducible.

(Audiencia Nacional, de 18 de mayo de 2017, recurso n.º 311/2015)

La Inspección de los Tributos sólo dispone de un mes, y no seis, para dictar una nueva liquidación que se limita a aplicar otro tipo impositivo

El plazo que tiene la Administración tributaria para ejecutar una resolución del TEAR es del mes que recoge el art. 66.2 apartado 1º RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), -y no el art. 150.5 Ley 58/2003 (LGT) como entiende la AEAT- y ello porque en otro caso aquel precepto no tendría operatividad ninguna salvo que se pretenda restringir su aplicación a las liquidaciones que practiquen los órganos de gestión y no los de inspección. Sin embargo, el precepto no distingue y, por tanto, tampoco la Sala debe distinguir. Además el principio de seguridad jurídica así lo exige: el acto material de la ejecución consiste simplemente en aplicar un nuevo tipo impositivo sin ninguna operación jurídica o material adicional, actuación esta que no exige mayor plazo que el del mes, siendo así que en todo caso el de seis meses no está justificado; no es necesaria la retrotracción de las actuaciones ni trámite de alegaciones u otra adicional, sino la pura y simple operación de aplicar el nuevo tipo impositivo. Así las cosas, la consecuencia del transcurso del plazo del mes sin que se hubiese dictado la nueva liquidación no puede ser otra que la caducidad. El TSJ de Asturias se pronuncia de este modo sobre esta cuestión que, a su parecer, no está aún resuelto por la Jurisprudencia.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 19 de junio de 2017, recurso nº 661/2016)

El TSJ de Madrid cambia de criterio respecto a la tributación por ITP y AJD de la disolución parcial de condominio

La escritura pública sujeta a tributación refleja un acuerdo de modificación del proindiviso sobre un inmueble, adjudicando una proporción distinta y manteniendo el proindiviso. No se ha producido la disolución de la comunidad de bienes constituida sobre el inmueble sino una efectiva transmisión de cuotas de participaciones indivisas del inmueble en cuestión, debiendo tributar como compraventa modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa, en lugar de la modalidad por la que fue autoliquidada por la parte actora, Actos Jurídicos Documentados. Estamos ante una entrega sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas como consecuencia de una efectiva transmisión onerosa de inmueble, ya que la reorganización de porcentajes y participaciones en el proindiviso no determina la extinción o disolución de aquel a resultas de tal operación notarial, por lo que la verdadera naturaleza del hecho o negocio jurídico acaecido determina una trasmisión patrimonial onerosa entre condominios y por tanto sujeto a ITP modalidad TPO al tipo que le es propio. Lo esencial es que no se ha extinguido la comunidad de bienes, que permanece con dos comuneros, que han adquirido las cuotas restantes. La Sala cambia así y modifica el criterio que ha podido mantener en otras Resoluciones anteriores [Vid., en el mismo sentido STS, de 12 de diciembre de 2012, recurso de casación para la unificación de la doctrina n.º 158/2011 y en sentido contrario, STSJ de Madrid de 18 de mayo de 2015, recurso n.º 24/2013 y de 29 de octubre de 2013, recurso n.º 563/2011]. La sentencia incluye un voto particular.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de junio de 2017, recurso nº 451/2016)

En caso de denuncia por contaminación acústica, el sujeto pasivo de la tasa derivada de la actuación administrativa es el emisor del ruido

Las denuncias de supuestos focos de contaminación acústica que, a la postre, no se demuestren como tales, debe ser consideradas asimismo como una manifestación de la acción preventiva y que, en atención a tal consideración, los costes que de dichas denuncias se deriven habrán de ser asumidos por los titulares de las actividades efectivamente contaminantes. Los titulares de los correspondientes emisores acústicos contaminantes, con arreglo al principio de "quien contamina paga", asimismo deben asumir los costes correspondientes a las investigaciones preventivas, incluidas las que derivan de una previa denuncia ciudadana y que no terminen con la constatación de un foco de contaminación acústica. El criterio proporcionalidad debe presidir la prevención del medio ambiente. No se satisface dicho criterio con las reducciones en la cuota del 90 y 80 por ciento previstas en favor de los denunciantes, aun siendo significativas. Por ello debe anularse el precepto que atribuye la carga fiscal a los denunciantes, ya que de admitirse esta posibilidad podría recaer el coste de los servicios sobre personas que no contaminan y que además contribuyen legítimamente a la acción preventiva contra la contaminación.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de abril de 2017, recurso nº 430/2013)

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