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Más jurisprudencia de interés. Octubre 2017 (1.ª quincena)

Más allá de la literalidad del contrato, lo que determina que un arrendamiento suponga entrega de bienes o prestación de servicios es que la opción de compra sea la opción razonable para el arrendatario

La transmisión de la propiedad es inconciliable con la existencia, para el arrendatario, de una verdadera alternativa económica que le permita, llegado el caso, optar por la adquisición del bien, por su restitución al arrendador o por la prórroga del arrendamiento, en función de sus propios intereses en la fecha en la que debe hacer esa elección. Por el contrario, el caso sería distinto si el ejercicio de la opción de compra, por facultativa que fuese desde un punto de vista formal, se presentase en realidad, habida cuenta de las condiciones financieras del contrato, como la única elección económicamente razonable que el arrendatario puede hacer- así sucede, en particular, si del contrato se desprende que, cuando se da la posibilidad de ejercer la opción, la suma de los vencimientos contractuales se corresponde con el valor venal del bien, incluido el coste de financiación, y el ejercicio de la opción no exige al arrendatario el pago de una cantidad complementaria significativa-. Toda interpretación distinta obligaría a las autoridades tributarias nacionales a realizar averiguaciones a efectos de determinar la intención de la parte con la que ha contratado el sujeto pasivo en el momento de ejercer la opción y, en su caso, a llevar a cabo operaciones de regularización, lo que sería contrario a los objetivos del sistema del IVA consistentes en garantizar la seguridad jurídica y facilitar las actuaciones inherentes a la aplicación del impuesto.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de octubre de 2017, asunto n.º C-164/16)

La elaboración de una lista de testaferros y la manipulación de sus datos está sometida a las normas comunitarias sobre protección de datos

La recaudación y la lucha contra el fraude fiscal, que son los fines con los que se elaboró por parte de la Administración tributaria la lista de testaferros en la que apareció la recurrente, son efectivamente misiones de interés público a efectos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos). Así las cosas, la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, sin que medie el consentimiento de los interesados, las autoridades de los Estados miembros traten datos personales a efectos de recaudación y de lucha contra el fraude fiscal, tal como se hizo en el litigio principal mediante la elaboración de la lista controvertida, siempre que, por un lado, la normativa nacional confiera a dichas autoridades, a efectos de la disposición mencionada, misiones de interés público, que la elaboración de la lista y la inclusión en la misma de los interesados sean efectivamente idóneas y necesarias para cumplir los objetivos perseguidos y que existan motivos suficientes para presumir que la inclusión de los interesados en la lista obedece a un motivo y siempre que, por otro lado, concurran todas las condiciones a que obliga la propia Directiva 95/46 para que ese tratamiento de datos personales sea lícito.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 2017, asunto n.º C-73/16)

El Supremo señala que la comunicación de la reanudación de actuaciones tras la caducidad del procedimiento de inspección debe ser clara y sin artificios

Según el Tribunal Supremo, por "reanudación formal" de las actuaciones no es posible considerar que la misma consiste simplemente en seguir con las actuaciones como si nada hubiera pasado; de hecho, ha pasado algo muy trascendente, y es que el plazo legal de doce meses para desarrollar el procedimiento inspector ha finalizado. La Administración tributaria incumple una obligación legal -finalizar el procedimiento en el plazo exigido por la norma-, y por ello, esta misma Administración debe proceder a la reanudación "formal" de las actuaciones, lo que no puede sino consistir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 150.2 Ley 58/2003 (LGT), en una notificación al obligado tributario en la que se exponga que, al haber transcurrido el plazo legal para llevar a cabo las actuaciones, se procede a la reanudación de las mismas, y a su vez se informe de los conceptos y periodos a los que afectan estas actuaciones, puesto que el hecho de haber transcurrido el plazo de doce meses conlleva que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones previamente desarrolladas.

En el supuesto de autos, la diligencia n° 19 de 29.06.2009 no constituye una reanudación formal de las actuaciones en el sentido exigido por el art. 150.2 Ley 58/2003, que requería que se informase al obligado tributario del alcance, conceptos y períodos a los que afectaba la actuación inspectora; de hecho, admitir que la mera mención a la notificación del inicio de actuaciones cumplía las exigencias indicadas es totalmente artificioso, teniendo en cuenta que una parte significativa de los conceptos y periodos a los que se refiere la comunicación originaria habían prescrito a esa fecha.

En definitiva, no es sino una diligencia más del procedimiento inspector que en nada se diferencia del resto de las diligencias extendidas y que, por tanto, no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, puesto que en la misma no se indica que ha transcurrido el plazo de doce meses de duración de las actuaciones, ni los conceptos impositivos y períodos que abarcarían las actuaciones a realizar a partir de entonces.

(Tribunal Supremo, de 1 de septiembre de 2017, recurso n.º 1486/2016)

La voluntad del causante, incluso más allá de la norma, refuerza el reconocimiento del parentesco con los familiares de su cónyuge previamente fallecido

Es criterio, ya más que reiterado, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo el de que, a los solos efectos de su inclusión en el Grupo III del art. 20.2 a) Ley 29/1987 (Ley ISD), un pariente por afinidad del causante, ya sea descendiente o colateral, deje de serlo porque el esposo o la esposa del causante fallezca con anterioridad, lo que conlleva su inclusión en el grupo III, de los señalados en ese artículo.
Pues bien, la novedad de esta sentencia es la de que refuerza esta conclusión jurídica con dos nuevos juicios de valor, que son:
-La primera, que en nuestro sistema sucesorio el pariente afín solo puede ser llamado a la herencia por testamento, al no estar prevista -como se sigue de nuestro Código Civil- su sucesión abintestato. Quiere ello decir, por tanto, que la voluntad del causante es instituir heredero o nombrar legatario a su pariente político a pesar de la extinción anterior del vínculo matrimonial que originó la afinidad. Ello ha sido así es, a juicio del Supremo, porque el vínculo afectivo se mantiene no obstante aquella extinción, lo que no puede ser desconocido, a su juicio, por las normas tributarias que gravan la sucesión.
-La segunda, que en el caso de autos concurre una circunstancia de particular relevancia: el testamento a favor del sobrino político del causante se otorga constante matrimonio con la tía carnal del instituido, hasta el punto de que la causante y su esposo otorgaron sendos testamentos abiertos en los que, no solo se nombraban mutuamente herederos, sino que instituían, para el caso de fallecimiento de cualquiera de ellos, único y universal heredero al sobrino carnal de ella. Es claro que ese testamento -otorgado antes del fallecimiento de la pariente consanguínea y que no fue revocado por su esposo- desplegó todos sus efectos porque el causante siguió considerando, a pesar de la muerte de su esposa, subsistentes las razones que le llevaron, en su momento, a nombrar heredero a su sobrino político.

(Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 2017, recurso n.º 3018/2016)

A debate en el Supremo si un bien perteneciente a una herencia transmitido a un tercero no protegido por la fe registral queda afecto al ISD del heredero o al de toda la herencia

Tanto la LGT como la normativa específica del ISD declaran que los bienes y derechos transmitidos quedan afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven su transmisión -en este caso el Impuesto sobre Sucesiones-, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles. Y tanto una como otra se pronuncian en términos similares en lo que tiene que ver con la “totalidad de la deuda tributaria”.

Sin embargo, en un supuesto como éste, en el que la deuda lo es de varios, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia se ha dividido en cuanto a si esa “totalidad” lo es del todo o de la parte, de la herencia o de la alícuota parte del heredero, lo que ha puesto de manifiesto el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que entraña la cuestión de si un bien adquirido mediante herencia enajenado a un tercero no protegido por la fe pública registral, queda afecto al pago del Impuesto sobre Sucesiones en su totalidad o en proporción al valor que representa en el total de la masa hereditaria, razón por la cual el Tribunal Supremo ha aceptado el recurso de casación que la plantea y se emplaza a si mismo a resolver al respecto cuál debe ser la interpretación a mantener.

(Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2017, recurso n.º 2816/2017)

Beneficios fiscales vinculados a obligaciones sometidas a plazo: En caso de incumplimiento, ¿la prescripción empieza a contar cuando termina el plazo para hacerlo o cuando terminó el plazo de presentación de la declaración a regularizar?

La cuestión se mueve en el entorno de la exención por reinversión en vivienda habitual del IRPF. Sin embargo, el Supremo advierte que, aunque se va a manifestar en breve sobre ella, la cuestión, en términos generales, ya se ha resuelto en sentencias anteriores, aunque en relación con otros beneficios fiscales, señalando el Tribunal en esos casos que el comienzo de la prescripción viene determinado por la consolidación del beneficio fiscal.

Puede haber sorpresas, pero a priori poca suerte van a tener los intereses de los contribuyentes. Aún así, el Supremo se emplaza a resolver la cuestión de si el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se inicia el día en que termina el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación del ejercicio en el que se aplicó la exención o aquel en que finaliza el plazo para presentar la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que se produjo el incumplimiento, plazo en el que debe ser presentada la declaración complementaria del ejercicio durante el que se obtuvo la ganancia patrimonial finalmente no reinvertida.

(Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2017, recurso n.º 2812/2017)

Poseer un sistema operativo más actual (MAC) no exime de recibir las notificaciones electrónicas de la AEAT

La obligación de una determinada entidad de recibir en la dirección electrónica habilitada asignada todas las comunicaciones y notificaciones que le sean enviadas por medios electrónicos por la AEAT -toda vez que se le ha notificado su inclusión en este sistema-, le impone un deber de diligencia, que es recíprocamente exigible a la Administración tributaria y, que en este caso, se manifiesta en una actitud proactiva para dar cumplimiento a la obligación asumida, sin que parezca suficiente justificar la imposibilidad de la entidad de acceder a la misma por una desactualización del sistema operativo MAC de Apple que tiene instalado en su ordenador.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de mayo de 2017, recurso nº 813/2016)

El valor máximo permitido para la aplicar el tipo reducido de AJD a adquisiciones de vivienda por jóvenesno incluye el del garaje, aunque ello si ocurra en la deducción por IRPF

Queda acreditado que el valor real de la vivienda no son los 152.000 € a que se refiere la Administración, pues, aunque el precio global de la venta es de 152.000 €, en la misma se especifica con claridad que el precio de la vivienda es de 142.000 €, 7.000 € la plaza de garaje y el resto corresponde al trastero. La vivienda es finca independiente de la plaza de garaje y trastero. En las notas simples expedidas por el Registro de la Propiedad se comprueba que cada una de las fincas responde independientemente de una parte del principal de la hipoteca que las grava. Sin que el hecho de que, en beneficio del recurrente, para la deducción por inversión de vivienda habitual pueda asimilarse a efectos de vivienda la adquisición de las plazas de garaje, con el máximo de dos pueda asimilarse para determinar el valor máximo de la vivienda en perjuicio del sujeto pasivo, cuando se trata de fincas independientes, pues precisamente la regla general es que no se considerará adquisición de vivienda la adquisición de plazas de garaje, aunque el mismo artículo las asimile cuando se adquieran con ésta. En este caso, en que se detalla el precio de cada uno de los bienes adquiridos, no es posible aplicar esta asimilación en perjuicio del recurrente. Tampoco es de recibo ni constituye argumento jurídico serio, el referido por el TEAR que se basa para tener en cuenta el precio global en que "es recurrente en el mercado inmobiliario que las plazas de garaje y los trasteros queden vinculados a la vivienda como una venta conjunta". Por tanto, en este caso se cumpliría el requisito de que el valor real de la vivienda no superara los 150.000 €, por lo cual sí se cumplía el requisito establecido para aplicar el tipo reducido de gravamen del 0,1% y la liquidación practicada no es conforme a Derecho.

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 20 de abril de 2017, recurso nº 240/2016)

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