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Más doctrina administrativa de interés. Octubre 2017 (1.ª quincena)

La responsabilidad solidaria -art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT)-, no circunscribe la conducta del responsable a más elemento temporal que el que se deriva de la propia finalidad de la conducta: impedir la traba del patrimonio del deudor

El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión relativa la necesidad de apreciar la existencia de infracciones tributarias en el procedimiento seguido contra el deudor principal como requisito necesario para motivar el elemento subjetivo requerido en la declaración de responsabilidad a la persona o entidad que presuntamente ha colaborado en la ocultación de bienes del deudor. Pues bien, la obligación del responsable tributario nace desde que se cometen los presupuestos de hecho que la Ley configura para delimitar la responsabilidad, presupuestos que incluso pueden darse antes que los órganos de liquidación hayan practicado la oportuna liquidación de la deuda, pero siempre que ésta ya se haya devengado o pudieran resultar de actuaciones preparatorias en las que la ocultación es anterior al devengo. Esto es, la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT), relativa a la ocultación de bienes o derechos del deudor, no circunscribe la conducta del responsable a más elemento temporal que el que se deriva de la propia finalidad de la conducta: impedir la traba del patrimonio del deudor. El art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) no acota temporalmente de forma explícita el momento en el que tales hechos tienen que producirse para ser determinantes de la responsabilidad. La responsabilidad del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) no está ligada a la comisión de infracción tributaria alguna porque su fundamento se encuentra exclusivamente en la protección de la acción de cobro de la deuda tributaria, sin perjuicio de que se pueda apreciar o no la comisión de infracciones tributarias.

(TEAC, de 28-09-2017, RG 5438/2016)

Responsabilidad solidaria de una entidad, administradora concursal, representada a través de persona física

En el caso aquí analizado, nos encontramos ante un supuesto de ocultación jurídico material de bienes y derechos, consecuencia de los pagos realizados por la entidad deudora en concurso a diversos acreedores, interviniendo la aquí reclamante como administradora concursal. En resumen, la responsabilidad tributaria deriva de que los administradores concursales pagaron créditos contra la masa de vencimiento posterior a los créditos de la Administración tributaria, perjudicando la acción de cobro del Fisco. Si bien en este caso, la entidad reclamante, administradora concursal, estaba representada a través de una persona física, no le exime de responsabilidad pues la misma deriva de la omisión de la realización de los actos necesarios para haber impedido que los pagos se hubiesen realizado con la intervención de su representante. La entidad reclamante aceptó el cargo de administrador concursal e incumplió sus funciones como tal administrador, en este caso básicamente al no realizar los actos necesarios para evitar que su representante y el resto de administradores concursales realizasen pagos de forma indebida, abono de créditos contra la masa antes del vencimiento. Por tanto, podemos concluir que los administradores colaboraron inicialmente en la ocultación -hasta el momento que la administración de la deudora no estuvo suspendida en sus funciones-, y posteriormente fueron causantes de dicha ocultación, al autorizar pagos de forma indebida, con la agravante de que dichos administradores solicitaron el aplazamiento de pago de deudas tributarias contra la masa, cuando la deudora tenía tesorería, sin que fuera abonada la deuda finalmente. El resultado es que la administración concursal perjudicó la acción de cobro de la Administración tributaria intencionadamente, al dejar de pagar créditos contra la masa a favor de la Administración tributaria, realizando otros pagos -incluidos sus honorarios- con anterioridad a los créditos de la Hacienda Pública.

(TEAC, de 28-09-2017, RG 7055/2015)

Posibilidad de  suspender el procedimiento de recaudación al haberse presentado una solicitud de compensación en periodo voluntario tras la denegación de una solicitud de aplazamiento

Defiende la reclamante que debe entenderse suspendido el procedimiento de recaudación al haberse presentado la solicitud de compensación en periodo voluntario. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la solicitud de compensación a la que se refiere la contribuyente fue presentada, una vez denegada la solicitud de aplazamiento del importe a ingresar resultante de la autoliquidación relativa al segundo pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012. El Tribunal Central tiene declarado que la denegación de un aplazamiento solicitado en periodo voluntario tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT), y en caso de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio. Por tanto, una segunda solicitud aplazamiento dentro de este plazo no tiene efectos suspensivos. La conclusión no puede ser distinta para el caso de que lo que se presente en el plazo de ingreso regulado en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT), que se abre con la notificación de la denegación del aplazamiento solicitado, no sea una segunda solicitud aplazamiento sino una solicitud de compensación a instancia del obligado tributario. De esta forma, pese a que el art. 72.2 de la Ley 58/2003 (LGT) establece que “la presentación de una solicitud de compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido (...)”, en el presente caso, no puede entenderse que la solicitud de compensación a instancia, presentada una vez denegado el aplazamiento solicitado inicialmente en periodo voluntario y abierto el plazo de ingreso regulado en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT), tenga efectos suspensivos del procedimiento recaudatorio.

(TEAC, de 28-09-2017, RG 3698/2015)

Los expedientes que contienen, en relación con los acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores, exclusivamente los documentos derivados de la comprobación inspectora son causa de nulidad absoluta

En el caso que nos ocupa, dado que no constan en los expedientes remitidos por la AEAT ni los acuerdos de inicio de los procedimientos sancionadores, ni la notificación a la interesada de dichos acuerdos de inicio, ni las propuesta de resolución en las que se recojan de forma motivada los hechos, su calificación jurídica, la infracción que aquéllos pudieran constituir, así como la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados y su motivación, ni constan las notificaciones a la interesada de dichas propuesta de resolución ni de las puestas de manifiesto de los expedientes con concesión del plazo para alegaciones y aportación de pruebas, debe concluirse que el acuerdo de resolución impugnado se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

(TEAC, de 21-09-2017, RG 647/2014)

Separación de socio y amortización de acciones mediante reducción de capital ¿rendimiento de capital mobiliario o ganancia patrimonial?

Un socio, persona física, transmite la totalidad de sus acciones a la sociedad y, a consecuencia, deja de participar en el capital de la misma. La sociedad amortiza parte de las acciones vía reducción de capital, y se plantea la calificación que ha de otorgarse a la renta obtenida por el socio: rendimiento de capital mobiliario -art. 33.3.a) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF)- o ganancia patrimonial, con la consiguiente aplicación, en su caso, de los coeficientes de abatimiento previstos en la Disp. Transitoria Novena de la misma Ley 35/2006 (Ley IRPF). Es decir, se trata de determinar si, en casos en que los socios dejan de participar en la entidad a consecuencia de la operación que realizan, procede la aplicación del art. 33.3.a) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) cuando la sociedad proceda en consecuencia a reducir capital. Pues bien, el Tribunal Central confirma la aplicación de la regla especial de valoración por su carácter más específico, y declara en cuanto a la calificación otorgada a la operación realizada que el art. 37.1.e) únicamente señala que, “en los casos de separación de los socios ...”, sin distinguir o precisar las causas de aquella separación del socio de la sociedad, sin ahondar si ésta resulta de lo dispuesto por aquella norma, si resulta del contenido de los estatutos sociales o si es fruto de un acuerdo o pacto entre las partes, por lo que, donde la norma no distingue no debe distinguir el intérprete o aplicador del Derecho, debiendo así entenderse que los supuestos de separación de los socios que contempla aquel precepto recogería todos los casos en los que el socio deja de ostentar tal condición respecto de la sociedad.

(TEAC, de 11-09-2017, RG 6943/2014)

Retenciones sobre rentas obtenidas por sociedades anónimas estatales

El consejo de administración de una sociedad de carácter público, tiene entre sus vocales una persona física, designada por una sociedad anónima estatal para que la represente.  El ingreso a favor del Tesoro Público, actuando la sociedad anónima estatal como intermediaria en el cobro, para su posterior traspaso a favor del mismo, sería un ingreso exento, por aplicación de la exención a favor del Estado prevista en el art. 9.1.a) de la Ley 27/2014 (Ley IS), no estando sometido a retención. Por lo que respecta a las cantidades que satisfaga la sociedad contribuyente a la sociedad anónima estatal por el ejercicio de esta última de su cargo de consejera, dichas cantidades tienen la naturaleza de rentas obtenidas por la sociedad anónima estatal, y no de su representante persona física, estando sometidas a un porcentaje de retención del 19%, al tratarse de contraprestaciones obtenidas por un contribuyentes del IS, y en este caso, por el ejercicio del cargo de administrador o consejero en otra sociedad.

(DGT, de 26-07-2017, V2015/2017)

Tener que declarar el saldo de una cuenta a 31 de diciembre en el IP por haberse obtenido un premio de lotería no vulnera la capacidad económica

Por muy inconveniente que así sea, el devengo del Impuesto es el que es -31 de diciembre- y poco importa que el mayor saldo, por muy abultado que sea, se haya obtenido un día u otro, más o menos próximo del último día del año. En definitiva, un planteamiento curioso a manos del consultante, pero con pocas posibilidades de éxito dada la literalidad de la norma.

(DGT, de 07-07-2017, V1768/2017)

El pacto expreso de no inscripción de una operación no evita el devengo de AJD

La idea nos la pone sobre la mesa la DGT en un caso, cuando menos, peculiar: el de un contrato de compraventa privado, en el que no se produce la transmisión, sino que ésta queda condicionada a la escrituración ante notario de la operación, que va acompañada de un acta notarial de depósito de las arras penitenciales que se refieren a ese contrato, que se quedarán depositadas en la Notaría correspondiente y serán entregadas al vendedor en el momento de la escrituración, a cuenta del precio pactado.

El art. 621.8 de la Ley 3/2017 de Cataluña (Libro sexto del Código civil de Cataluña. Obligaciones y contratos) permite la posibilidad de que ese tipo de pactos, en las compraventas de inmuebles, tengan acceso al registro de la Propiedad. Pues bien, señala la DGT, tanto si se pacta expresamente la inscripción en el Registro, como si se establece el pacto de no inscribirse se devengará el Impuesto.

Y es que, según ella, al señalar el citado artículo que el “referido acto puede hacerse constar en el Registro”, no parece que el acceso al mismo esté condicionado a la solicitud expresa para que se inscriba, ni tampoco que la manifestación en contra impida la inscripción del acta.

(DGT, de 03-07-2017, V1712/2017)

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