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Más doctrina administrativa de interés. Noviembre 2017 (2.ª quincena)

Basta con corregir un defecto formal en la propia factura original presentada en recurso de reposición -sin emisión de factura rectificativa- para cumplir con los requisitos de la Ley de IVA

La exigencia de los requisitos formales se justifica por motivos de control y garantía recaudatoria, sin que el incumplimiento de los mismos suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, ya que simplemente se perfila como un requisito para su ejercicio. Sin embargo, el incumplimiento formal no puede ser tal que tenga como resultado impedir el desarrollo de las funciones de control que le son dadas a la Administración tributaria y que, como tales, también le son propias al sistema IVA. Dicho esto, considera el Tribunal Central que el procedimiento seguido en el presente caso para la corrección del error cometido a la fecha de expedición inicial de las facturas aportadas -no se hace constar el NIF del destinatario-, en el que es el propio expedidor el que procede a la enmienda, al objeto de acomodar su contenido a lo exigido por el art. 6 del RD 1496/2003 (Obligaciones de facturación) -facturas corregidas/rectificadas que fueron aportadas en el recurso de reposición-, es suficiente para que dichas facturas cumplan los requisitos previstos en la normativa para que el contribuyente pueda ejercitar su derecho a la deducción, de acuerdo con el art. 97.Uno.1º Ley 37/1992 (Ley IVA), y demás normativa de desarrollo, puesto que la modificación así efectuada del defecto formal del que adolecían, no impide la labor de control de la Administración respecto de la gestión del Impuesto.

(TEAC, de 22-11-2017, RG 2226/2014)

En la cesión del uso de un vehículo afecto a la actividad para su uso parcial para fines privados lo que se tiene en cuenta es la disponibilidad del mismo y no únicamente su utilización efectiva

Como es sabido, en el supuesto de que un vehículo se utilice simultáneamente tanto para el desarrollo de las actividades empresariales del empleador como para las necesidades privadas del empleado, únicamente constituye retribución en especie sujeta al impuesto la parte proporcional del uso que se realice de los vehículos que se destine a las necesidades privadas del trabajador. No puede ser de otra manera cuando lo que se pretende es el gravamen del consumo privado del mismo, conservándose como empresarial la parte en la que el vehículo sirve a los fines propios de la actividad del cedente. Lo que se discute es si para calcular la parte proporcional del uso que constituye la prestación de servicios al empleado ha de computarse la disponibilidad total del vehículo para usos privados,  o únicamente el uso efectivo de los mismos, lo que, como es de suponer, arroja resultados distintos. Pues bien, el criterio de reparto según disponibilidad aplicable en el ámbito del IRPF, es extensible también al IVA. En la medida en que se produzca la disponibilidad para el consumo a la que se anuda la tributación por IVA, es procedente la repercusión e ingreso del tributo. No puede llegarse a otra conclusión en lo que a la cesión de vehículos a empleados se refiere, siendo que la disponibilidad para uso privado determina el consumo que, por equiparación al que efectúa el consumidor final que adquiere o arrienda directamente el vehículo, debe gravarse en idénticos términos cuando es el empleador quien procede a la adquisición o arrendamiento para su posterior cesión a sus empleados.

(TEAC, de 22-11-2017, RG 2789/2014)

Las pruebas que, no habiendo sido aportadas en el procedimiento inspector, se aporten en vía revisora, deben acreditar lo pretendido sin requerir investigación

La aportación de pruebas en vía revisora ha de atemperarse atendiendo a que la documentación que se aporte justifique materialmente lo pretendido, sin que sea preciso que el Tribunal Económico Administrativo despliegue una actividad de comprobación que le está vedada. Cabe sin duda admitir pruebas que, no habiendo sido aportadas en el procedimiento, acrediten de modo completo y sin requerir mayor investigación por parte del Tribunal, lo que en el procedimiento inspector no resultó acreditado. Pero indudablemente la función del Tribunal económico administrativo es la de valorar la prueba, no la de llevar a cabo una actividad complementaria a la inspectora, desarrollando un nuevo examen de la contabilidad a la luz de los nuevos datos, requiriendo información adicional a lo aportado, etc; todo lo cual sin duda excede de sus facultades revisoras y sería más propio, como los mismos Tribunales contenciosos han reconocido, de un inspector jefe.

(TEAC, de 02-11-2017, RG 483/2015)

La solicitud de valoración al Gabinete Técnico de la que hay constancia en el expediente es una interrupción justificada del procedimiento pese a no haber sido notificada

El obligado tributario cuestiona la interrupción justificada motivada por la solicitud de un informe de valoración al Gabinete Técnico de la AEAT, a fin de que se emitiese informe por dicho órgano sobre el valor de mercado de determinada finca transmitida al socio con ocasión de la disolución de la entidad interesada. Alega en este punto el obligado tributario, que dicha solicitud no le fue notificada, circunstancia que a su juicio impide que el plazo transcurrido entre la solicitud y la recepción del informe se descuente del cómputo del plazo máximo de duración.
Pues bien, en el presente caso se está dilucidando el valor de mercado aplicable al elemento adjudicado al socio con ocasión de la disolución de la sociedad, que además constituye el sustento base de la liquidación, por lo que resulta incuestionable que era preciso para la decisión final de la regularización dilucidar el valor de mercado de dicho elemento y en nada se vieron afectadas sus posibilidades de actuación ni la defensa del derecho del obligado tributario, pues pudo solicitar la tasación pericial contradictoria.
Por otra parte, se dio debido cumplimiento a la exigencia de conocimiento formal del art. 102.4 RD 1065/2007 (RGAT) puesto que la documentación relativa a las valoraciones, tanto la solicitud de valoración al Gabinete Técnico como la recepción de dicha valoración por la Inspección, se halla debidamente incorporada al expediente y fue trasladada al obligado tributario en el trámite de audiencia.

(TEAC, de 02-11-2017, RG 1660/2017)

En los gastos por propaganda y publicidad en envases y embalajes debe probarse, de cara a la deducción, el coste estrictamente publicitario

El contribuyente impugna la liquidación por entender que los gastos de envases y embalajes tienen una finalidad esencialmente publicitaria, por lo que el coste total de su adquisición debe formar parte de la base de la deducción. Afirma además, que el deslinde entre el coste de la parte del soporte que cumple una función no publicitaria y el coste de aquella otra parte del mismo cuya función es exclusivamente publicitaria no es fácil por tener una escasa entidad económica el valor de la inserción publicitaria. 
Pues bien, de acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencia, de 13 de julio de 2017, nos encontramos en el caso de los presentes envases y embalajes, ante soportes de publicidad mixta, por lo que solamente puede formar parte de la base de la deducción el coste estrictamente publicitario. Frente a las alegaciones del contribuyente el Tribunal Central señala que, en todo caso, el coste estrictamente publicitario ha de probarse, y para los casos de dificultad, como los invocados en este caso, se hubiera aceptado como justificación suficiente demostrar lo que costaría esa misma publicidad en un soporte papel cuya única función fuese la publicitaria. No habiéndose probado coste alguno en el caso que nos ocupa, se confirma la regularización inspectora.

(TEAC, de 02-11-2017, RG 1146/2014)

El requerimiento de identificación de titulares de contratos de alquiler de cajas de seguridad por los órganos de inspección sólo está supeditado a la trascendencia tributaria y la motivación

En el caso analizado, se requiere por los órganos de inspección a una entidad financiera la identificación de los titulares de contratos de alquiler de cajas de seguridad vigentes durante un período de tiempo determinado con expresión de lo facturado por la entidad en ese período como consecuencia del servicio prestado a dichos titulares.
Si bien el art. 93.1.c) de la Ley 58/2003 (LGT) circunscribe la posibilidad de que se practique el tipo de requerimiento que aquí nos ocupa por los órganos de recaudación a las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo en el ejercicio de sus funciones, no es así en el caso en que los requerimientos en cuestión sean emitidos por los órganos de Inspección, puesto que, en principio, todo sujeto pasivo de no importa qué tributos está sujeto a la potestad de comprobación e inspección de la Administración tributaria, justificándose así la existencia de requerimientos generales de información siempre que aparezcan suficientemente motivados y se adopten siguiendo los cauces previstos en la norma. Ahora bien, efectivamente, la información solicitada debe tener trascendencia tributaria.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el contenido del requerimiento, referido a datos concretos de titulares de contratos de alquiler de cajas de seguridad vigentes en un periodo determinado, refleja sin necesidad de mayores explicaciones o razonamientos, y por ende justifica, la trascendencia tributaria de la información solicitada, respecto de la cual se manifiesta que resulta necesaria para las actuaciones que tiene encomendada la Inspección de los tributos. En definitiva, el Tribunal Central entiende que el requerimiento formulado tiene trascendencia tributaria, está suficientemente motivado e identificada la información en él solicitada, la cual por su naturaleza es de suficiente y clara trascendencia tributaria, tal y como se establece en el art. 93 de la Ley 58/2003 (LGT) antes mencionado.

(TEAC, de 02-11-2017, RG 963/2014)

No es motivo de anulación el que la Administración tributaria incoe un acta y no dos en  casos en que hay comprobación de valor de operaciones vinculadas junto con otras cuestiones

Se alega nulidad de pleno derecho de la liquidación por incumplimiento absoluto del procedimiento establecido en el art. 21 del RD 1777/2004 (Rgto IS). Se expone que conforme a dicho precepto, en tanto que la liquidación relativa al IS contenía, por un lado, un ajuste de precios de transferencia y, por otro, ajustes sobre la deducibilidad de diversos gastos, debían haberse formalizado dos actas. Entiende que el hecho de que la Inspección haya prescindido absolutamente de dicho procedimiento avoca a la entidad a una suspensión de este procedimiento de  reclamación absolutamente improcedente, pues dicha suspensión está regulada en la Disposición Adicional Vigésimo Primera de la Ley 58/2003 (LGT), que establece que, en caso de que se simultanee un procedimiento amistoso con uno de revisión, se suspenderá este último hasta que finalice el procedimiento amistoso; mientras que si la Inspección hubiera dictado dos actas, una relativa a precios de transferencia y otra por los restantes ajustes de gastos, únicamente se vería afectada por la suspensión la primera de ellas, pudiendo seguir la reclamación contra la segunda. Ciertamente, en el caso que nos ocupa, esta formalidad no ha sido cumplida por la Inspección. Sin embargo, no puede entenderse que ello constituya una omisión de tal intensidad que suponga un incumplimiento absoluto del procedimiento, pues, habiendo desistido de la reclamación económico administrativa en lo referente a la cuestión de precios de transferencia, sometida al procedimiento amistoso, no se suspende el procedimiento económico administrativo, sino que prosigue, resolviéndose en la presente resolución las restantes cuestiones objeto de regularización. 

(TEAC, de 05-10-2017, RG 7678/2015)

La DGT analiza por primera vez la tributación en el IRPF de la venta de bienes en fideicomiso

Efectivamente, determinar a quién corresponde la renta producida y su calificación como ganancia o pérdida patrimonial, así como la determinación de la base imponible teniendo en cuenta que a los bienes en fideicomiso se les aplica el régimen jurídico-tributario del usufructo, son ahora las cuestiones a tratar.

Ante la creciente aplicación práctica de la figura del fideicomiso y el consiguiente interés por conocer los entresijos de su tributación, dada la complejidad de personas y operaciones que interactúan, la Dirección General de Tributos lleva un tiempo emitiendo consultas al respecto de la tributación de esta institución, de las que ésta es el último ejemplo.

El análisis, parte de su delimitación en el Derecho Civil catalán, para después acudir a la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones teniendo en cuenta que a los fideicomisos se aplican las normas relativas a la tributación del derecho de usufructo. Pues bien, la regla tener en cuenta es la siguiente: siempre que el adquirente –fiduciario–, tenga la facultad de disponer de los bienes, se liquidará el impuesto –el IRPF– en pleno dominio.    

De este modo, mientras se mantenga el fideicomiso sobre los bienes de una herencia, es el fiduciario el único propietario, propiedad adquirida con la aceptación de la herencia y cuyos efectos se retrotraen a la fecha de fallecimiento del causante. Para los fideicomisarios, precisamente porque todavía no han adquirido nada -ya que su adquisición está pendiente de la condición o plazo que permitirá la delación del fideicomiso-, la adquisición se entenderá realizada el día en que dicha limitación desaparezca, por cumplimiento del plazo, de la condición o por cualquiera de las demás causas previstas en la regulación sustantiva de la institución.

Pues bien, al ser el fiduciario el único propietario, la venta de los bienes sujetos a fideicomiso generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, que vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. La tributación será la misma, ya se transmita la titularidad completa del bien, como por la transmisión de un porcentaje determinado.

(DGT, de 27-10-2017, consulta n.º V2778/2017)?

Las fluctuaciones en el cambio de moneda no generan obligación de presentar el modelo 720 a los titulares de bienes inmuebles en el extranjero

Una vez determinado el valor de adquisición del bien inmueble, las variaciones en el tipo de cambio que se produzcan en años posteriores al año de declaración no se tendrán en cuenta para determinar si se ha producido un incremento de valor conjunto superior a 20.000 euros, a efectos de presentar una nueva declaración informativa del bien inmueble.

El tipo de cambio utilizado para determinar el valor de adquisición será el vigente a 31 de diciembre del ejercicio al que corresponde la declaración, ya que es en esta fecha en la que se establecen, con algunas excepciones, las circunstancias de titularidad determinantes de la obligación de declarar, sin generarse obligación de nueva presentación por el hecho de que el valor inicialmente declarado fluctúe por efecto de los tipos de cambio de moneda.

(DGT, de 19-10-2017, consulta n.º V2669/2017)

Contratar un servicio de maquila no supone actuar mediante establecimiento permanente

Obviamente, si la actividad de la empresa no residente en España se limita a servirse exclusivamente de una filial que realiza fabricación por encargo y la contratación de un almacén, sin realizar actividades adicionales, no puede hablarse de establecimiento permanente de la no residente.
Y lo mismo sucedería si en ese momento se vendieran lo productos a otra filial, que los comprara y vendiera posteriormente en nombre y por cuenta propia. En ese caso, las filiales actuarían con independencia, sobre todo si lo hacen sin exclusividad y por cuenta propia, comprando y distribuyendo productos en España.
No obstante, si la actividad esencial de la no residente se realiza en España, aunque sea de forma instrumental, a través de sus filiales, y por su cuenta, no sería rechazable entender que pueda considerarse la existencia de un establecimiento permanente con coherencia económica y geográfica, quedando comprometidos en el establecimiento permanente los ingresos obtenidos en España.

(DGT, de 06-07-2017, consulta n.º V1746/2017)

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