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El TS sienta jurisprudencia: La residencia fiscal se mide por el criterio objetivo de permanencia y no por la voluntad del contribuyente

Se confirma así la “doctrina” creada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias a costa de la residencia fiscal de los becados en el extranjero

El Tribunal Supremo, de la que es exponente la de 28 de noviembre de 2017, ha dictado un conjunto de sentencias que analizan bajo el formato del nuevo recurso de casación con el objetivo de formación de jurisprudencia la cuestión de si las ausencias esporádicas, que según el art. 9 Ley 35/2006 (Ley IRPF) no computan a la hora de determinar la residencia fiscal en España del contribuyente, dependen o no de la voluntad de permanencia de la persona en cuestión o su valoración se mide por criterios objetivos exclusivamente.

Es decir, que si el motivo de la residencia fuera de territorio español no pone de manifiesto una voluntad real de residir fuera –como es el caso en cuestión, de unos estudiantes becados por el ICEX para estudiar en el extranjero- pueda ello tenerse en cuenta a la hora de valorar que esos contribuyentes residen o no fuera de España, y tributan por el IRPF o IRNR.

La cuestión a debate se suscitó en sede del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, quien entendió que la residencia en otro país, no podía calificarse de ausencia esporádica en la medida en que el hecho de la residencia fuera de España, durante más de 183 días no sólo es un hecho cierto, sino que además responde a una circunstancia en absoluto relacionada con algo ocasional.

En el caso -en el que se desarrollaban las actividades propias de la beca ICEX obtenida- se trataba de una ausencia continuada, permanente y además con la finalidad de buscar y abrir caminos profesionales en el sector exterior; es decir, directa e íntimamente relacionada con la posibilidad más que cierta de que tuviese una consecuencia, obtener un trabajo en ese sector, es decir, fuera de España.

Por tanto, no solo concurre un elemento objetivo y cierto como es la no residencia en España del contribuyente durante más de 183 días durante un año natural, lo que por sí mismo justificaría la no obligación de tributar en España por IRPF, sino que en el supuesto que se quisiera añadir la exigencia de un requisito de orden subjetivo en relación con la intención de residir fuera de España, éste se produciría en este concreto supuesto que se decide, ya que no existe ningún elemento del que se pueda desprender la inexistencia de esa intención de residir fuera de España.

No era ésta sin embargo la opinión de la Administración -que ha sido la promotora de los recursos que ahora se dirimen en sede del Tribunal Supremo, como por ejemplo el de 24 de mayo de 2017, para quien concurrían elemento objetivo y subjetivo -los contribuyentes se desplazan al extranjero con el único objetivo de cursar estudios, sin ánimo de residir fuera de España, luego el tiempo que dura la beca debe considerarse una ausencia esporádica que no hace perder la residencia fiscal en España-.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha entendido, creando con ello jurisprudencia, que el concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida -lo que en el caso ha supuesto considerar que la permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de la beca de estudios, no pueda considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del art. 9.1.a) Ley 35/2006 antes citado, y que ello determine la residencia habitual en España del estudiante-.

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