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Más doctrina administrativa de interés. Diciembre 2017 (1.ª quincena)

Providencia de apremio de deudas contra la masa sin la previa calificación de las mismas cómo tales por parte del Juez del concurso

El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que la Administración tributaria está facultada para dictar providencias de apremio de las deudas tributarias impagadas en período voluntario de un deudor declarado en concurso de acreedores, siempre que se trate de deudas contra la masa, y para ello no es necesaria la previa calificación como tales por parte del Juez competente del concurso. En primer lugar, hay que señalar que la tramitación de un procedimiento concursal no modifica ni limita la posibilidad de que la Administración tributaria dicte los acuerdos oportunos determinando o fijando la liquidación correspondiente o el importe debido por la entidad sujeta a concurso. A diferencia de los créditos concursales, en el caso de los créditos contra la masa, no existe una competencia atribuida a la Administración concursal para poder reconocer o no con plenos efectos jurídicos los citados créditos. Por ello no puede afirmarse que sea preciso, en todo caso, acudir al incidente concursal para resolver sobre la calificación y pago, como requisito previo a su efectividad. Solamente cuando haya existido conflicto sobre la calificación o pago de los créditos contra la masa será preciso acudir al incidente concursal al cual pueden acudir tanto el acreedor como la Administración concursal y los terceros. Ello no supone que el pronunciamiento declarativo realizado por la Administración tributaria en primera instancia desconozca las competencias del juez del concurso puesto que, por un lado, es un pronunciamiento de tipo declarativo para determinar la procedencia de dictar la providencia de apremio y liquidar los recargos del período ejecutivo y, por otro lado, no tiene naturaleza de autotutela ejecutiva, ya que ésta se somete al juez del concurso a través del ejercicio de la correspondiente acción de pago cuando el crédito resulte impagado, la cual se ejercitará ante el juez del concurso.

(TEAC, de 30-11-2017, RG 4587/2014)

Providencia de apremio sobre deudas correspondientes a deudores declarados en concurso de acreedores cuando se trate de créditos tributarios calificados como deudas contra la masa

El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que la previsión del art. 55 de la Ley 22/2003 (Ley Concursal), en relación con lo dispuesto en los arts. 84.4 del mismo texto legal y 164.2 de la Ley 58/2003 (LGT), no impide dictar la providencia de apremio de los créditos contra la masa. Conjugando la lectura del art. 55 de la Ley 22/2003 (Ley Concursal) con lo dispuesto en el art. 164.2 de la Ley 58/2003 (LGT) se deduce que no podrán seguirse apremios administrativos contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, con la única salvedad de que las condiciones para dictarse la providencia de apremio se dieran con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o si se trata de créditos contra la masa. En el caso de créditos contra la masa, el art. 164.2 de la Ley 58/2003 (LGT), en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, señala expresamente que, en el caso de concurso de acreedores, se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003 (Ley Concursal), sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio en caso de que se trate de créditos contra la masa. Así, como ya hemos avanzado, la previsión del art. 55 de la Ley 22/2003 (Ley Concursal), en relación con lo dispuesto en los arts. 84.4 del mismo texto legal y 164.2 de la Ley 58/2003 (LGT), no impide dictar la providencia de apremio de los créditos contra la masa, sino que las limitaciones que establece el citado artículo se circunscriben a las actuaciones de ejecución que pueda realizar la Administración tributaria que afecten al patrimonio de la concursada, relativas a compensaciones o embargos, pero ello no impide dictar la providencia de apremio administrativo de las deudas del concursado cuando se trata de créditos contra la masa impagados a su vencimiento.

(TEAC, de 30-11-2017, RG 4926/2016)

Ante una resolución de reclamación económico-administrativa cuyo objeto es una actuación entre particulares no cabe la interposición de incidente de ejecución

El presupuesto para la interposición de un incidente de ejecución es la disconformidad del interesado con el nuevo acto dictado por la Administración en ejecución de una resolución económico-administrativa con el fin de dar cumplimiento a lo acordado por el Tribunal en dicha resolución. Sin embargo, si el objeto de una resolución económico-administrativa es una actuación entre particulares, no existe acto alguno a dictar por parte de la Administración tributaria en ejecución de la resolución. En este caso, la resolución económico-administrativa tiene un contenido meramente declarativo para disciplinar la relación entre reclamante y reclamado, pero no alcanza a la Administración tributaria de forma directa, de manera que no debe adoptar acto alguno. En consecuencia, ante la inexistencia de acto administrativo dictado en ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, no cabe la interposición de incidente de ejecución, procediendo su inadmisión.

(TEAC, de 22-11-2017, RG 381/2011)

Los estatutos de las Comunidades de Regantes determinan el ámbito de operaciones ejercidas en el desarrollo de sus funciones públicas no sujetas

En el caso que no ocupa, el TEAC resuelve que todas las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes en relación con la ordenación y aprovechamiento de las aguas que de acuerdo con sus estatutos tienen encomendada, incluidas operaciones tendentes a la conservación, limpieza y mejora de las mismas, se considerarán realizadas en el ámbito de sus funciones públicas y por tanto, les será de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en la Ley de IVA. Así, en el caso que nos ocupa, se analiza si las obras de infraestructura acometidas por el interesado han de ser consideradas operaciones realizadas para la ordenación y aprovechamiento de las aguas, por tanto, no afectas a una actividad sujeta al IVA o si, por el contrario, han de ser consideradas afectas a actividades empresariales o profesionales realizadas por el interesado, ejecutadas al margen de su función pública, y, por lo tanto, sujetas al IVA. Pues bien, para poder determinar cuándo una Comunidad de Regantes está realizando operaciones en el ejercicio de sus funciones públicas debemos de estar a lo establecido en el RDLeg 1/2001 (TR Ley de Aguas). Dicho esto, las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público adscritas al organismo de cuenca, cuyos estatutos deben incluir la finalidad y el ámbito territorial de aplicación del dominio público hidráulico; esto es, en ellas se cumple el requisito subjetivo exigido para la aplicación del supuesto de no sujeción, siendo sus estatutos los que determinan el ámbito de operaciones ejercidas por éstas en el desarrollo de sus funciones públicas.

(TEAC, de 22-11-2017, RG 4798/2014)

Lotería de Navidad con la que el titular de una actividad económica quiere obsequiar a sus clientes

Los gastos incurridos por la compra de décimos de lotería destinados a clientes, son fiscalmente deducibles cuando se cumplan los requisitos necesarios para el desarrollo de una actividad económica. Entre ellos: que el rendimiento neto de la actividad económica del contribuyente se determine según las normas del Impuesto sobre Sociedades, que la base imponible se calcule corrigiendo mediante los preceptos de la LIS el resultado contable, y que se trate de gastos por atenciones a clientes o proveedores,  gastos que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, o los que se hallen correlacionados con los ingresos según lo establecido en el art. 15 e) de la Ley 27/2014 (Ley IS). En todo caso, debe tenerse en cuenta el límite recogido en el citado artículo, en virtud del cual los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1% del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

(DGT, de 04-10-2017, V2490/2017)

Tributación en el ISDde la liquidación del fideicomiso al fallecimiento del fiduciario sin ejercicio del poder de disposición

Cuando falleció el causante originario, el fiduciario, liquidó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el pleno dominio de los bienes de la herencia, pues tenía el derecho a disponer de tales bienes sin condición alguna. Pues bien, si los bienes que recibió no han sido objeto de disposición, ésta tendría derecho a la devolución de la parte del impuesto correspondiente a la nuda propiedad de dichos bienes. Dicho de otro modo, el fiduciario habría pagado el ISD correspondiente al pleno dominio de todos los bienes, y, a su muerte, procederá la devolución de la nuda propiedad por los bienes de que no hubiera dispuesto.

El hecho desencadenante del derecho a la devolución es la transmisión de los mismos bienes recibidos por el fiduciario -o la parte que quede de ellos- a las personas indicadas por el testador o por la normativa aplicable. Dicha transmisión origina el devengo del Impuesto para los nuevos adquirentes (fideicomisarios), de acuerdo con lo previsto en el art. 47.3 RD 1629/1991 (Rgto ISD) y, de forma simultánea, el ingreso que el fiduciario, habiendo liquidado por el pleno dominio, deviene indebido en ese momento en la parte correspondiente a la nuda propiedad de los bienes ahora transmitidos.

Pues bien, es en ese momento cuando nace el derecho a dicha devolución y, lógicamente, al no poderlo solicitar el fiduciario, serán sus herederos quienes podrán solicitarla; eso sí, su importe formará parte de su caudal relicto y, por tanto, estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los herederos del fidecomiso, teniendo en cuenta que el plazo de presentación del ISD es el que establece el art. 67 de la citada norma, seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento. 

(DGT, de 20-09-2017, consulta n.º V2387/2017)

Una contraprestación mínima por una colaboración esporádica en una plataforma informática… tiene consecuencias tributarias

A pesar de su trivialidad, existe un criterio ya asentado y desarrollado por la Agencia Tributaria respecto a las compensaciones por la participación de voluntarios en encuestas, sondeos de opinión y similares viene determinado por la condición en la que se participe en los mismos. Así, y siempre que la colaboración de los participantes responda a un hecho circunstancial (es decir, que su participación lo sea exclusivamente en función de la mera condición de encuestado) y no sea consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad (esto es, que la colaboración no sea una consecuencia de su perfil empresarial o profesional), la gratificación o compensación que se entregue a los participantes procederá calificarla, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ganancia patrimonial. Misma calificación procede atribuir al supuesto concreto, en el que una sociedad que dispone de una plataforma informática, envía test a los usuarios que cumplan determinado perfil, para que los completen. Una vez enviados los test de vuelta a la plataforma, la sociedad satisface retribuciones que en ningún caso van más allá de unos 15 € por colaboración.

La dificultad se centra en determinar si los tester personas físicas tienen o no la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de que no ejerzan actividad profesional alguna, pero que perciban por dichos servicios, una contraprestación. La frecuencia o habitualidad con la que un profesional presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa persona física como empresario o profesional en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado aunque sea de forma ocasional. No obstante, dichos tester personas físicas no tendrían la consideración de empresarios o profesionales cuando realicen dicha operación, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, pero efectuada al margen de una actividad empresarial o profesional. De modo que no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio prestado por dichos colaboradores.

(DGT, de 14-09-2017, V2329/2017)

Un e-book se puede tener en cuenta a efectos de su deducibilidad en IVA e IRPF

En el ejercicio de la actividad profesional de abogado, así como en otro tipo de actividades económicas, puede surgir la necesidad de adquirir un libro electrónico, eReader, o más conocido coloquialmente como e-book. El fin del contribuyente del supuesto analizado en esta consulta, es destinarlo al ejercicio profesional, dado que mucha de la legislación viene en formato de e-book y a precios más económicos que en formato papel.

El adquirente, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, puede plantearse la deducibilidad de la cuota soportada por adquirir tal bien. Dicha cuota sólo será deducible cuando el e-book se utilice exclusivamente para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional. En cambio, no será deducible en el caso de que sea utilizado indistintamente para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y para necesidades privadas, salvo que pudiera ser considerado como bien de inversión (lo que exigiría, entre otros requisitos, que su valor de adquisición sea superior a 3.005,06 euros), en cuyo caso podrán ser deducibles en la medida en que dichos bienes vayan a ser previsiblemente utilizados en la actividad empresarial o profesional.

Desde la perspectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el análisis se ha de centrar en qué bienes se han de considerar elementos patrimoniales afectos a la actividad económica. Para que pueda darse la afectación del e-book deberán cumplirse los requisitos del art. 22 RD 439/2007 (Rgto IRPF): que se utilice exclusivamente en la actividad o que si se utiliza también para fines privados, esta utilización se realice en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Si, finalmente, el e-book llega a considerarse elemento afecto, la deducibilidad del gasto deberá realizarse a través de su amortización. Y, si el rendimiento neto de la actividad se determinase por la modalidad simplificada del método de estimación directa, la amortización se practicará de forma lineal, en función de la tabla de amortización simplificada que se aprobó por la Orden de 27 de marzo de 1998.

(DGT, de 13-09-2017, V2316/2017)

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