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Análisis de las medidas socio-laborales y fiscales contenidas en la Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo

La Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, publicada en el BOE del 25 de octubre y con entrada en vigor el 26 del mismo mes, con las excepciones que se indicarán, introduce medidas que repercuten destacadamente en el ámbito de la Seguridad Social, dirigiéndose, a adecuar las obligaciones con la Seguridad Social a las circunstancias de la actividad, reduciendo las cargas administrativas existentes en este ámbito, incrementando los incentivos en la cotización y, por último, mejorando ciertos aspectos de la acción protectora.

Pero la Ley que se presenta afecta, aunque en menor medida, a otros ámbitos que incumben a los trabajadores autónomos como el de los derechos colectivos, la formación profesional para el empleo o el fiscal.

MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

EL TRABAJO AUTÓNOMO EN LA SEGURIDAD SOCIAL
(Modificaciones introducidas en la Ley 6/2017, de 24 de octubre,
de Reformas urgentes del trabajo autónomo)

José Antonio Panizo Robles
Cuerpo Superior Técnico de la Administración Civil

INTRODUCCIÓN

Desde hace varios años, los aspectos de la Seguridad Social relacionados con las personas que realizan una actividad independiente han venido siendo objeto de importantes modificaciones con la finalidad de ir adaptando la normativa del sistema a las peculiaridades del trabajo por cuenta propia.

En efecto, desde la entrada en vigor de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA)1, se han modificado aspectos importantes del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), tanto en la acción protectora2 como en materia de cotización o en ciertos aspectos de la gestión3.

En este misma dirección, la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo4, pretende seguir avanzando en el desarrollo de nuevas medidas de apoyo a todo lo que significa la actividad emprendedora, planteando nuevas metas que, por ejemplo, en materia de Seguridad Social, se dirigen a adecuar las obligaciones con la Seguridad Social a las circunstancias de la actividad5, reduciendo las cargas administrativas existentes en este ámbito, incrementando los incentivos en la cotización y, por último, mejorando ciertos aspectos en el ámbito de la acción protectora, medidas que son objeto de análisis en este trabajo6.

1.  MODIFICACIONES EN RELACIÓN CON LOS ACTOS INSTRUMENTALES DE AFILIACIÓN, ALTAS Y BAJAS

La disposición final primera de la Ley 6/2017 y con efectos el 1 de enero de 2018, procede a modificar determinados artículos del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 25 de enero (RIA), en los términos y con los efectos que se indican en los apartados siguientes.

1.1.  EFECTOS DE LAS ALTAS Y LAS BAJAS EN EL RETA

Frente a las reglas contenidas respecto de los trabajadores por cuenta ajena, para los que las altas surtían efectos desde la fecha de inicio de la prestación de servicios, mientras que las bajas tienen efectos con el cese de la prestación de servicios, siempre que se comunicase la baja en tiempo y forma, en el RETA las altas tenían efectos desde el día primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de dicho régimen especial, al igual que la baja surte efectos el último día del mes natural en que el interesado cesase en la prestación autónoma.

Esta regulación se ve alterada por la Ley 6/20177, mediante la modificación del RIA8, en la forma siguiente:

a)  La afiliación y hasta 3 altas dentro de cada año natural tienen efecto desde el día en que concurran en la persona interesada los requisitos y las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del RETA, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos en el RIA9.
Para el resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural se mantiene la regulación anterior, de modo que tienen efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en el RETA.
No obstante, las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tienen efecto desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en el RETA10.
Por último, en los casos de afiliación y alta de oficio en el RETA por la TGSS, las mismas surten efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en el RETA11.
b)  Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la inclusión en el RETA, el alta es única, debiendo declararse todas las actividades en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variación de datos. En función de las declaraciones, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ha de dar cuenta de las actividades desempeñadas en cada momento a la mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que se haya formalizado la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal y, en su caso, de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales12.
c)  De igual modo, en cuanto a las bajas en el RETA y hasta 3 bajas dentro de cada año natural, las mismas tienen efectos desde el día en que el trabajador autónomo haya cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación del RETA, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos en el RIA.
El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surten efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomo haya cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos13.

2.  MODIFICACIONES RELATIVAS A LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL14

Las modificaciones contenidas en la Ley 6/2017 afectan también a la determinación de la cotización en el RETA, así como a las obligaciones relacionadas con la misma, tanto mediante la alteración de determinados preceptos legales, como mediante la nueva redacción de diferentes artículos del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (RGCL)15.

2.1.  DETERMINACIÓN DE LAS BASES DE COTIZACIÓN Y ELECCIÓN DE LAS MISMAS

a) La determinación de la base de cotización

Frente a lo que sucede con los trabajadores por cuenta ajena, respecto de los que la base de cotización es coincidente con las retribuciones que perciba o tenga derecho a percibir el trabajador, en el RETA la base de cotización es elegida por la persona interesada entre una base mínima y una base máxima16, ya sea con carácter general o con carácter particular para determinados trabajadores autónomos, por razón de su edad, condición, actividad, situación o número de trabajadores que hayan contratado a su servicio en el ejercicio anterior, cuyos importes se recogen en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado17, si bien, cualquiera que sea la edad del interesado, siempre puede elegir una base de cotización hasta la cuantía del 220 % de la base mínima de cotización18.

No obstante, existe un supuesto específico respecto de la base mínima de cotización en el RETA, aplicable a los casos en que el interesado, en el ejercicio anterior, tuviese a su servicio 10 o más trabajadores o en los supuestos de socios y administradores societarios incluidos en el RETA, conforme a las previsiones del artículo 305 del TRLGSS19, en cuyo caso la base mínima de cotización tiene una cuantía igual que la que esté establecida para el grupo primero del régimen general (para 2017, 1.152,90 euros/mes)20.

En este ámbito, el artículo 12 de la Ley 6/2017 separa la base mínima de cotización en los casos indicados de la que se fije para el grupo primero del régimen general, para diferir su cuantía a lo que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, si bien manteniendo que esa base mínima «especial» no se aplicará a los socios o administradores, con facultades de dirección y gerencia y con control de la sociedad, durante los 12 primeros meses del alta inicial, en cuyo caso los interesados pueden optar por la base mínima de cotización «general»21.

b) La modificación de la base de cotización elegida

Una vez elegida la base de cotización, el trabajador por cuenta propia puede modificar el importe de la misma, modificación que, conforme a la normativa reglamentaria22, podía realizarse en dos momentos al año: antes del 1 de mayo, con efectos desde el primero de julio siguiente; y antes del primero de noviembre, con efecto desde el primero de enero del ejercicio siguiente.

En este ámbito, el nuevo contenido del artículo 43 del RGCL regula la elección y modificación de la base de cotización en el RETA, de modo que la elección de la base de cotización ha de realizarse de forma simultánea a la solicitud de alta en el régimen especial, dentro del plazo establecido para formular esta, surtiendo efectos desde el momento en que nazca la obligación de cotizar, pudiendo los interesados modificar la base de cotización elegida hasta 4 veces al año, optando por otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la TGSS, con los siguientes efectos:

  • 1 de abril, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el 31 de marzo.
  • 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de abril y el 30 de junio.
  • 1 de octubre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.
  • 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

2.2.  LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS SUPUESTOS DE PLURIACTIVIDAD

El ordenamiento de la Seguridad Social diferencia23 entre las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo, ya que mientras esta última es definida como la situación del trabajador por cuenta ajena que presta sus servicios profesionales a dos o más empresas distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo régimen de la Seguridad Social, se delimita como pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más regímenes distintos del Sistema de la Seguridad Social.

Las obligaciones de cotización en el caso de pluriactividad, entre la actividad por cuenta propia con un trabajo por cuenta ajena, se ven también modificadas por la Ley 6/2017, en la forma que se indica.

2.2.1.  La reducción de la base mínima de cotización que haya de elegirse, debido a las normas establecidas en el RETA

Conforme a las normas que regula la cotización en el RETA24, en el mismo existe la obligación de cotizar al menos sobre la cuantía de la base mínima, sin perjuicio del derecho del interesado a sustituir esta por otra superior que elija entre las establecidas en el momento de su alta, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima, si bien las cuantías de tales bases mínima y máxima pueden variar en función de la edad del trabajador por cuenta propia u otras circunstancias concurrentes25 o ser objeto las cotizaciones correspondientes de determinadas reducciones26.

No obstante, el artículo 28 de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, estableció normas específicas en relación con la elección de bases de cotización aplicables a los trabajadores incluidos en el RETA que causasen alta por primera vez en el régimen especial y con motivo de la misma iniciasen una situación de pluriactividad, con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 %, en la forma siguiente:

a)  Los interesados pueden elegir como base de cotización en ese momento la comprendida entre el 50 % de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros 18 meses y el 75 % durante los siguientes 18 meses, hasta las bases máximas establecidas para este régimen especial.
b)  En los supuestos de trabajadores en situación de pluriactividad en que la actividad laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una jornada a partir del 50 % de la correspondiente a la de un trabajador con jornada a tiempo completo comparable, se puede elegir en el momento del alta, como base de cotización, la comprendida entre el 75 % de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros 18 meses y el 85 % durante los siguientes 18 meses, hasta las bases máximas establecidas para este régimen especial27.

La Ley 6/2017 mantiene la regulación señalada, si bien el apartado Dos del artículo 2 precisa28 que los beneficios a las cotizaciones de los trabajadores por cuenta propia, regulados en el artículo 313 del TRLGSS también resultan de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia que queden incluidas en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar (RETMAR)29 y siempre que cumplan con los requisitos establecidos.

2.2.2.  La devolución de cotizaciones en determinados supuestos

La diferente regulación entre el pluriempleo y la pluriactividad tiene su reflejo respecto de las obligaciones de cotización a la Seguridad Social, ya que si en el pluriempleo los límites máximos o mínimos absolutos se han de distribuir entre todas las empresas y demás sujetos de la obligación de cotizar afectados en proporción a las retribuciones percibidas en cada una de ellas por el trabajador30, respecto de la totalidad de las empresas para las que se presta servicios, por el contrario, respecto a la situación de pluriactividad, los límites relativos de las bases de cotización venían constituidos por las cuantías mínimas y máximas o únicas fijadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada grupo de categorías profesionales o actividades en cada ejercicio económico, en relación con las contingencias y situaciones protegidas por el régimen en que resulten aplicables31, de modo que, de resultar de aplicación, en esa situación de pluriactividad podía superarse el tope máximo de cotización e, incluso, teóricamente poderse llegar a cotizar por una cuantía equivalente a dos veces dicho tope32.

No obstante, desde el año 2009 y con base en las previsiones de la LETA33, se han venido implantando ciertas medidas en el ámbito de la cotización a la Seguridad Social en el RETA cuando se produce la situación de pluriactividad, con la finalidad de minorar la incidencia de la doble cotización, debido a la pertenencia a dos o más regímenes de la Seguridad Social.

En tal sentido, se procedió a la modificación de una parte de la cotización satisfecha en el RETA cuando la suma de las cotizaciones por contingencias comunes en dicho régimen, junto con las correspondientes a las mismas contingencias producidas en el otro régimen de la Seguridad Social, superan las cuotas correspondientes al tope máximo de cotización34, en cuyo caso el trabajador autónomo tiene derecho a la devolución del 50 % de las cuotas ingresadas en el RETA.

En este sentido, la LPGE 201735 prevé que los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2017, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el RETA, por una cuantía igual o superior a 12.739,08 euros, tienen derecho a una devolución del 50 % del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 % de las cuotas ingresadas en el RETA, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.

La devolución se efectúa a instancias del interesado, que ha de formularse en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.

Esta regulación tiene una modificación en la Ley 6/2017 ya que, de acuerdo al apartado Uno del artículo 2 de la misma36, por la TGSS –sin que sea necesaria la solicitud previa del interesado– se ha de proceder a abonar el reintegro que en cada caso corresponda antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha.

2.3.  PERIODOS DE LIQUIDACIÓN Y CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR EN EL RETA

Respecto de los periodos de liquidación y contenido de la obligación de cotizar en el RETA, las modificaciones son las siguientes:

a)  Manteniendo la regla general de que el periodo de liquidación de la obligación de cotizar está referido a meses completos, sin embargo se precisa37 que, en los casos de las tres primeras altas, dentro de cada año natural, así como en las bajas, la cotización comprenderá solo los días de prestación efectiva de la actividad por cuenta propia en el mes en que aquellas se hayan producido, exigiéndose la fracción de la cuota mensual correspondiente a dichos días; a tal efecto, la cuota fija mensual se dividirá por 30 en todo caso.
b)  Si en la legislación anterior la obligación de cotizar surtía efectos desde el día primero del mes del alta y se mantenía hasta el último día del mes en que se practique la baja, conforme a la modificación incorporada por la Ley 6/2017, esa obligación nace desde el día en que concurran las condiciones determinantes para la inclusión en su campo de aplicación del sujeto obligado a cotizar, en el caso de las tres primeras altas y desde el día primero de dicho mes natural en los demás supuestos de altas, así como en los casos de altas practicadas de oficio por la TGSS.
c)  La obligación de cotizar en el RETA se extingue desde el día en que desaparezcan las condiciones de inclusión en el campo de aplicación del régimen especial en el caso de las tres primeras bajas, dentro del año natural38, y para las demás bajas, en el último día del mes natural en que dejen de concurrir las condiciones de inclusión en campo de aplicación del régimen, siempre que la baja, en uno y otro caso, se comunique en el tiempo y la forma establecidos39.

Cuando la TGSS practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extingue el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o se hayan recibido los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad40.

2.4.  REDUCCIONES Y BONIFICACIONES DE CUOTAS EN FAVOR DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA DENOMINADA «TARIFA PLANA»41

2.4.1.  Regulación general

El artículo 31 de la LETA42 estableció un sistema de reducciones y bonificaciones en favor de los trabajadores por cuenta propia43, en la cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal (IT), siempre que se trate de trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el RETA, en la forma siguiente44:

a)  La cuota se reduce a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda. En el caso de elección de una base de cotización superior a la base mínima, la cuota se reduce en el resultado de aplicar al importe de la base mínima en el 80 %.
b)  Con posterioridad al periodo inicial de 6 meses y con independencia de la base de cotización elegida, se han de aplicar las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la IT, por un periodo máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 18 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

•    Una reducción equivalente al 50 % de la cuota durante los 6 meses siguientes al periodo inicial.
•    Una reducción equivalente al 30 % de la cuota durante los 3 meses siguientes.
•    Una bonificación equivalente al 30 % de la cuota durante los 3 meses siguientes.

c)  En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta en el RETA, los interesados pueden aplicarse, además de las reducciones y bonificaciones señaladas, una bonificación adicional equivalente al 30 %, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a los indicados en el apartado b), siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la IT. En este supuesto, la duración máxima de las reducciones y bonificaciones será de 30 meses.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 6/2017 y con entrada en vigor el 1 de enero de 2018, da nueva redacción al artículo 31 de la LETA en la forma siguiente:

a)  Se amplía a 12 meses –frente a los 6 actuales– el periodo en que la cuota en el RETA45 se sitúa en 50 euros en favor de los trabajadores por cuenta propia que causen alta inicial en el régimen o que no hubiesen estado en alta en el mismo periodo de los 2 años anteriores (frente al plazo de 5 años, establecidos en la legislación anterior)46.
Al tiempo se mantiene el sistema de reducciones y bonificaciones47 de la cuota, durante los 12 meses siguientes, siendo la cuota a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la IT48.
b)  Cuando se trata de trabajadores por cuenta propia menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores49, a contar desde la fecha de efectos del alta en el RETA, se puede aplicar, además de las reducciones y bonificaciones previstas en el apartado a) anterior, una bonificación adicional equivalente al 30 %, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de los primeros 24 meses, con lo que la duración máxima de las reducciones y bonificaciones es de 36 meses (y no de 24 meses, como sucedía en la legislación anterior).
c)  Se mantiene la exigencia de que el periodo de baja en el RETA para tener derecho a los beneficios en la cotización indicados, en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, es de 3 años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichos beneficios en su anterior periodo de alta en el citado régimen especial.
De igual modo, los beneficios en la cotización resultan de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.
d)  Se precisa que si la fecha de efectos del alta en el RETA no coincide con el día primero del respectivo mes natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se aplicará de forma proporcional al número de días de alta en el mismo.

Modificaciones en la «tarifa plana» aplicable en el RETA

Situación

Legislación
anterior

Ley 6/2017

Periodo en el que no se puede haber estado como autónomo

5 años

2 años

Periodo en que se aplica la tarifa plana de 50 euros o cuantía similar

6 meses

12 meses

Periodo de aplicación de reducciones/bonificaciones

18 meses

24 meses

Periodo de aplicación de reducciones/bonificaciones en los casos de autónomos menores de 30 años, o 35 años en casos de mujeres

meses

meses

2.4.2.  Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia

Las previsiones normativas indicadas en el apartado 2.4.1 anterior se aplican de igual modo en los supuestos de personas que se establezcan como trabajadoras por cuenta propia en los supuestos de discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas de terrorismo, con algunas particularidades –ya contenidas en el art. 32 de la LETA, cuyo contenido resulta modificado (con efectos desde el 1 de enero de 2018) por el art. 4 de la Ley 6/2017–, como son:

a)  Los beneficios en la cotización de la «tarifa plana» de 50 euros –o cuantía similar– se aplican a las personas en las que concurriendo las situaciones anteriores se den de alta en el RETA por primera vez o cuando no siendo alta inicial no se hubiese estado en alta en el RETA los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta.
b)  En los 12 meses siguientes, se aplica una bonificación de la reducción del 50 % del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la IT, por un periodo máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.

2.4.3.  Bonificación a los trabajadores por cuenta propia por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación50

En relación con los incentivos en la cotización en favor de personas que tengan la condición de trabajadoras por cuenta propia, en razón de conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, en los términos establecidos en el artículo 30 de la LETA51, se estableció una bonificación del 100 % de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resultase de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los 12 meses anteriores a la fecha en la que se acogiese a la bonificación52 el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el RETA, en el supuesto de cuidado de menores de 7 años a cargo, edad que la nueva ley amplía hasta los 12 años53.

En caso de que el menor que dio lugar a la bonificación alcance la edad de 12 años con anterioridad a la finalización del disfrute de la bonificación, esta se puede mantener hasta alcanzar el periodo máximo de 12 meses previsto, siempre que se cumplan el resto de condiciones.

Esta bonificación también se aplica a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización del RETMAR.

La aplicación de la bonificación (al igual que las demás recogidas en el art. 30 de la LETA) queda condicionada a la permanencia en alta en el RETA y a la contratación de un trabajador, a tiempo completo o parcial (en este caso, por una jornada laboral igual o superior al 50 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable), ocupado en la misma actividad profesional que da lugar al alta en el Sistema de Seguridad Social del trabajador autónomo, contrato que debe mantenerse durante todo el periodo de su disfrute. En todo caso, la duración del contrato ha de ser, al menos, de 3 meses contados desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación54. Además, el trabajador autónomo que se beneficie de la bonificación debe mantenerse en alta en la Seguridad Social durante los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo de disfrute de la misma. En caso contrario, el trabajador autónomo viene obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.

2.4.4.  Bonificación de cuotas de la Seguridad Social para trabajadores autónomos durante el descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural

El artículo 38 de la LETA regula las bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia (incluidos en el RETA y en el grupo primero del RETMAR) durante los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, siempre que mediasen contratos de interinidad para sustituir al trabajador autónomo.

En la nueva redacción del artículo 38 de la LETA55 se posibilita la aplicación del 100 % de bonificación de la cuota si, como consecuencia de las situaciones anteriores, se cesa temporalmente en la actividad por un periodo mínimo de 1 mes. La bonificación se aplica a la cuota que resulte de aplicar a la base media, que tuviera el trabajador en los 12 meses anteriores a la fecha en la que se acoja a la bonificación56, el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.

2.4.5.  Bonificaciones a las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos

El artículo 7 de la Ley 6/201757 establece un nuevo supuesto de bonificación, en el caso de trabajadoras incluidas en el RETA o como trabajadoras por cuenta propia en el grupo primero de cotización del RETMAR, que, habiendo cesado su actividad por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia en los 2 años siguientes a la fecha del cese.

En tales casos, la cuota a la Seguridad Social pasa a tener un importe de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo, siempre que opten por cotizar por la base mínima establecida con carácter general en el régimen que corresponda por razón de la actividad por cuenta propia58.

2.4.6.  Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos

De acuerdo al artículo 35 de la LETA, el cónyuge y los familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen al RETA59, siempre y cuando no hubieran estado dados de alta en el mismo en los 5 años inmediatamente anteriores y colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, tienen derecho, durante los 24 meses siguientes a la fecha de efectos del alta, a una bonificación equivalente al 50 % durante los primeros 18 meses y al 25 % durante los 6 meses siguientes, de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo correspondiente de cotización vigente en cada momento en el RETA o en el sistema especial de trabajadores agrarios por cuenta propia60, según corresponda.

En este ámbito, la novedad introducida por la Ley 6/201761 consiste en extender esta clase de bonificaciones a la pareja de hecho del trabajador autónomo, estableciéndose una delimitación de la pareja de hecho similar a la establecida, a efectos de la pensión de viudedad, en el artículo 221 del TRLGSS, de modo que se considera pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años. En todo caso, la existencia de pareja de hecho se ha de acreditar mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja62.

3.  LA MODIFICACIÓN DE LOS RECARGOS POR INGRESOS DE LAS DEUDAS DE SEGURIDAD SOCIAL FUERA DE PLAZO

3.1. En materia de recaudación63, la Ley 6/2017 (a través de la modificación del art. 30 del TRLGSS) modula la cuantía de los recargos por el ingreso fuera de plazo de las cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores (tanto en los casos de trabajadores por cuenta ajena, como por cuenta propia), reduciendo a un 10 % el aplicable si el abono se produce dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso.

Por ello, con efectos del primero de enero de 2018, la aplicación de los recargos por ingreso, fuera de plazo, de los recursos de Seguridad Social, en el caso de trabajadores autónomos, queda en la forma siguiente:

a)  Si los interesados han cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29 del TRLGSS64:

  • Recargo del 10 % de la deuda, si se abonan las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.
  • Recargo del 20 % de la deuda, si se abonan las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.

b)  Si los interesados no han cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29 del TRLGSS:

  • Recargo del 20 % de la deuda, si se abonan las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.
  • Recargo del 35 % de la deuda, si se abonan las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.

c)  Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido se incrementan con el recargo del 20 %.

 

Supuesto

Legislación
anterior

A partir de la Ley 6/2017

Cumplimiento de las obligaciones del artículo 29 del TRLGSS

Se abonan las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso

20

10

Se abonan las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso

20

20

Incumplimiento de las obligaciones del artículo 29 del TRLGSS

Se abonan las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación

20

20

Se abonan las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso

35

35

Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público, distintas de cuotas

20

20

3.2. La modificación legal se completa con la adecuación de la disposición reglamentaria a través de la disposición final tercera de la Ley 6/2017, mediante el que se da nueva redacción al artículo 10 (apdos. 1 y 2) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (RGRSS)65.

4.  MEJORA DE LA COBERTURA SOCIAL DISPENSADA66

4.1.  EXTENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ACCIDENTE IN ITINERE

Desde la reforma de 2003 se extendió a los trabajadores por cuenta propia la cobertura de las contingencias profesionales, tanto en los supuestos de enfermedad profesional como en el de accidente de trabajo, con una regulación muy semejante a la establecida para los trabajadores por cuenta ajena, salvo en el caso del accidente in itinere que, inicialmente, quedó excluido para los trabajadores por cuenta propia67, salvo, posteriormente, para los trabajadores por cuenta propia económicamente dependientes (TRADE), en los términos establecidos en el artículo 317 del TRLGSS.

Esta limitación es corregida por el artículo 14 de la Ley 6/201768, definiéndose en el RETA el accidente de trabajo del trabajador autónomo no solo como el acaecido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, sino también el accidente sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional, entendiendo como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.

4.2.  BASE REGULADORA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR MATERNIDAD Y PATERNIDAD

Dada la remisión existente a la normativa aplicable en el Régimen General69, la base reguladora, a efectos de determinar la cuantía de la prestación por maternidad (y paternidad) era equivalente a la que esté establecida para la prestación de IT, derivada de contingencias comunes.

Previendo la posibilidad de la menor estabilidad en el tiempo de los ingresos obtenidos por el trabajador por cuenta propia (que, en parte, condiciona la elección de bases de cotización), la Ley 6/201770 modifica la forma de determinar la base reguladora de tales prestaciones, que pasa a ser el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas a este régimen especial durante los 6 meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre 18071.

De no haber permanecido la persona interesada en alta en el RETA durante la totalidad del referido periodo de 6 meses, la base reguladora pasa a ser el resultado de dividir las bases de cotización al régimen especial acreditadas en los 6 meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta en dicho régimen dentro de ese periodo.

Esta misma fórmula se aplica a los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el grupo 1º, de los establecidos en el RETMAR, mientras que para los incluidos en los grupos 2º y 3º, la base reguladora de las prestaciones de maternidad seguirá siendo equivalente a la establecida para la IT72.

4.3.  COMPATIBILIDAD DE LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS POR CUENTA PROPIA CON LA PERCEPCIÓN DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA

El capítulo I del Real Decreto-Ley 5/2013, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (cuyo contenido ha pasado al art. 214 del TRLGSS), supuso una modificación sustancial del régimen de compatibilidad entre la percepción de la pensión de la jubilación y la realización de actividades, de modo que, frente a un sistema rígido de práctica incompatibilidad73, posibilitó74 la percepción del 50 % de la pensión reconocida con la realización de cualquier trabajo en el sector privado, siempre que se hubiese accedido a la misma a la edad ordinaria y con un periodo de cotización que diera lugar al 100 % de la respectiva base reguladora. En estos supuestos, además la realización del trabajo tiene un sistema peculiar de cotización, ya que la obligación de la misma se limita a la cobertura de la IT por contingencias comunes, así como a las contingencias profesionales, sin perjuicio del establecimiento de una «cotización de solidaridad» del 8 % de la base correspondiente, sin efecto alguno respecto de prestaciones futuras.

En este ámbito, la Ley 6/2017 da un paso más allá, ampliando la compatibilidad entre la percepción de la pensión de jubilación y la realización de una actividad, en el caso del trabajo autónomo, en la forma siguiente75:

a)  Manteniéndose como regla general la compatibilidad entre la realización de un trabajo en el sector privado con la percepción del 50 % de la pensión de jubilación, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados, esta compatibilidad llega al 100 %, siempre que:

  • la actividad realizada lo sea por cuenta propia, y
  • se acredite tener contratado en la actividad, al menos, a 1 trabajador por cuenta ajena.

b)  En el caso de que se esté compatibilizando el 100 % de la pensión y se extinga la relación con el trabajador por cuenta ajena, la compatibilidad se sitúa en el 50 %.

Se prevé la ampliación de la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la realización de un trabajo por cuenta ajena, si bien la misma se difiere a los posibles acuerdos del Pacto Toledo76.

5.  MODIFICACIONES EN EL ÁMBITO SANCIONADOR

Las modificaciones que incorpora la Ley 6/2017 en los ámbitos de la afiliación y cotización obliga a efectuar las correspondientes adaptaciones en la normativa relativa a las infracciones y sanciones en el orden social.

En tal sentido, la disposición final novena de la Ley 6/2017 incorpora –con efectos del primero de enero de 2018– algunas adaptaciones en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), en la forma siguiente:

a)  Se califica como infracción grave77 no solicitar la afiliación y hasta 3 altas dentro de cada año natural, en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social, o solicitar las mismas fuera del plazo establecido, como consecuencia de actuación inspectora, así como la afiliación y hasta 3 altas dentro de cada año natural, en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social, o solicitar las mismas fuera del plazo establecido, sin que medie actuación inspectora.
b)  Las infracciones anteriores pasan a sancionarse con multa, en su grado mínimo, de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros, y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros.

6.  MODIFICACIONES EN RELACIÓN CON EL ENCUADRAMIENTO DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO Y BONIFICACIONES EN LA COTIZACIÓN

El último de los ámbitos relacionados con aspectos de Seguridad Social que afecten a la actividad autónoma que resultan modificados por la Ley 6/2017 se refiere a la posibilidad de que el trabajador por cuenta propia contrate a familiares directos, en calidad de trabajadores por cuenta ajena, así como los beneficios en la cotización a la Seguridad Social que pueden aplicarse por tales contrataciones.

6.1.  ENCUADRAMIENTO EN SEGURIDAD SOCIAL DE HIJOS DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO

6.1.1. Frente a la práctica imposibilidad de considerar al cónyuge y a los hijos del trabajador por cuenta propia como trabajadores por cuenta ajena al servicio de los mismos, en especial cuando mediaba la convivencia entre unos y otro, la disposición adicional décima de la LETA (así como en la actualidad el art. 12 del TRLGSS) previó que los trabajadores autónomos podrían contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos, si bien, en tales casos, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados se excluye la cobertura por desempleo78.

Esa misma posibilidad se extendía a los hijos del trabajador autónomo que, aun siendo mayores de 30 años, tuvieran especiales dificultades para su inserción laboral, a cuyos efectos, se considera que existen tales dificultades, cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:

a)  Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 %.
b)  Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 %.

6.1.2. La disposición final sexta de la Ley 6/201779, manteniendo la posibilidad de que el trabajador por cuenta propia pueda contratar, en condición de trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con él, amplía los supuestos en que los hijos mayores de 30 años puedan ser también contratados como trabajadores cuando concurran especiales dificultades para su inserción laboral, considerándose que existen tales dificultades en los siguientes casos:

a)  Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 %.
b)  Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, siempre que causen alta por primera vez en el sistema de la Seguridad Social.
c)  Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 %80.

6.2.  BONIFICACIÓN POR LA CONTRATACIÓN DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO

Las bonificaciones de la cotización a la Seguridad Social previstas en la Ley 6/2017 se completan81 con las aplicables en los supuestos de la contratación, por parte del autónomo y en condición de trabajador por cuenta ajena, de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.

En estos casos, se tiene derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 % durante un periodo de 12 meses.

Para poder acogerse a esta bonificación resulta necesario que el autónomo no haya extinguido contratos de trabajo, bien por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido declarados judicialmente improcedentes, bien por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a derecho, en los 12 meses anteriores a la celebración del contrato que da derecho a la bonificación prevista, comprometiéndose, además, a mantener el nivel de empleo en los 6 meses posteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la citada bonificación82.

 

SÍNTESIS DE LAS MODIFICACIONES INCORPORADAS EN LA LEY 6/2017,
DE 24 DE OCTUBRE, DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO

Materia

Síntesis de la modificación

Nuevo régimen de recargos por ingreso fuera de plazo (art. 1).

Se modifica el artículo 30 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre –TRLGSS–), en relación con los recargos por ingreso fuera de plazo, de modo que, en el caso de que los responsables de ingresos de las cuotas hubiesen cumplido las obligaciones previstas en el artículo 29 del TRLGSS, los recargos pasan a ser:

a)  Un 10 % (frente al 20 % actual) si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.
b)  Un 20 % si se abonasen las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.

Por el contrario, si los sujetos obligados al ingreso de las cuotas no hubiesen cumplido las obligaciones del citado artículo 29, se mantienen los recargos del 20 % o del 35 %, según se abonen o no las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.

La modificación entra en vigor el día 1 de enero de 2018.

Cotización en supuestos de pluriactividad de trabajadores autónomos (art. 2).

Se modifica el artículo 313 del TRLGSS del modo siguiente:

a)  En el caso de pluriactividad, si las cuotas del Régimen de trabajadores por cuenta ajena, unidas a las correspondientes en el RETA, superan el tope máximo de cotización, la devolución del exceso de cotización (hasta el 50 % de las cuotas del RETA), ha de ser devuelto de oficio por la TGSS, sin necesidad de que sea solicitada la devolución por el interesado, antes de que finalice el primer cuatrimestre del ejercicio siguiente.
b)  De igual modo, se establece (mediante la modificación del art. 8 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero) que la elección de bases en los casos de pluriactividad en el RETA, por primera vez, se aplica de igual modo al RETMAR.

La modificación entra en vigor el 1 de enero de 2018.

Reducciones y bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social para trabajadores por cuenta propia (art. 3).

Se modifica el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), en relación con las reducciones y bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia, en la forma siguiente:

a)  Se reduce a 2 años –frente a los 5 actuales– el periodo en el que el interesado no debe haber estado de alta en el RETA para la aplicación de la «tarifa plana» de 50 euros, ampliándose a 12 meses (frente a los 6 actuales) el tiempo de aplicación de dicha tarifa.
b)  El mismo periodo de ampliación se aplica en los casos de autónomos que hayan optado por una base de cotización superior a la mínima, en cuyo caso se puede aplicar durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta (y no de 6 meses, como sucede en la legislación anterior) una reducción del 80 % sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.

Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses (y no de 6 como en la legislación actual) y con independencia de la base de cotización elegida, podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un periodo máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses (18 meses en la regulación anterior), tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala: (escala que es la misma que la establecida en la regulación vigente):

a)  Una reducción equivalente al 50 % de la cuota durante los 6 meses siguientes al periodo inicial de 12 meses (es decir, hasta el mes 18).
b)  Una reducción equivalente al 30 % de la cuota durante los 3 meses siguientes (es decir, hasta el mes 21).
c)  Una bonificación equivalente al 30 % de la cuota durante los 3 meses siguientes (hasta el mes 24).

Estos beneficios también son de aplicación en el RETMAR respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial.

La modificación entra en vigor el día 1 de enero de 2018.

Beneficios en la cotización para personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas de terrorismo que emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia (art. 4).

Se modifica el artículo 32 de la LETA respecto de las reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia, en la forma siguiente:

a)  Se sitúa en 50 euros y por un periodo de 12 meses la cuota a abonar por las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores (frente a los 5 años, contenidos en la regulación vigente).
b)  Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses, se mantiene la bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 % del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un periodo máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.
c)  Se precisa que estas reducciones/bonificaciones son de aplicación en el RETMAR.

La modificación entra en vigor el 1 de enero de 2018.

Bonificación a los trabajadores incluidos en el RETA por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación (art. 5).

Se modifica el artículo 30 de la LETA en la forma siguiente:

Los trabajadores tienen derecho, por un plazo de hasta 12 meses, a una bonificación del 100 % de la cuota por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los 12 meses anteriores el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el RETA en los siguientes supuestos:

  • Por cuidado de menores de 12 años (frente a los 7 años en la legislación anterior) que tengan a su cargo.
  • Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.
  • Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 % o una discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 %, cuando dicha discapacidad esté debidamente acreditada, siempre que dicho familiar no desempeñe una actividad retribuida.

La modificación entra en vigor el día 26 de octubre de 2017.

Bonificaciones a los trabajadores autónomos durante el descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural (art. 6).

Se modifica el artículo 38 de la LETA en la forma siguiente:

  • A la cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos durante los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, siempre que este periodo tenga una duración de al menos 1 mes (esta precisión no figuraba en la legislación anterior), les será de aplicación una bonificación del 100 % de la cuota de autónomos que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los 12 meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.
  • Esta bonificación será compatible con la establecida en el Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los periodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.
  • Solo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan en el tiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad del sustituto y, en todo caso, con el límite máximo del periodo de suspensión.

La modificación entra en vigor el día 26 de octubre de 2017.

Bonificaciones a las trabajadoras autónomas que se reincorporen a su trabajo después de la maternidad (art. 7).

Se añade un artículo 38 bis en la LETA, con el siguiente contenido:

Las trabajadoras incluidas en el RETA que, habiendo cesado su actividad por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela, en los términos legalmente establecidos, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia en los 2 años siguientes a la fecha del cese tendrán derecho a una bonificación en virtud de la cual su cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, quedará fijada en la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo, siempre que opten por cotizar por la base mínima establecida con carácter general en dicho régimen especial.

  • Las trabajadoras por cuenta propia o autónomas que, cumpliendo con los requisitos anteriores, optasen por una base de cotización superior a la mínima, indicada en el párrafo anterior, podrán aplicarse durante el periodo antes indicado una bonificación del 80 % sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización establecida con carácter general en el citado régimen especial el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.

La modificación entra en vigor el día 26 de octubre de 2017.

Base mínima de cotización para determinados trabajadores autónomos (art. 12).

Se modifica el artículo 312 del TRLGSS, respecto a la determinación de la base mínima para determinados trabajadores autónomos, en la forma siguiente:

a)  Para los trabajadores incluidos en el RETA que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente pasa a determinarse en la Ley de Presupuestos (sin que se establezca de forma automática que dicha base mínima será la que corresponda al grupo 1.º del Régimen General).
b)  Dicha base mínima de cotización será también aplicable en cada ejercicio económico a los trabajadores autónomos incluidos en el RETA, al amparo del artículo 305.2, letras b) y e), a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.

La modificación entra en vigor el día 26 de octubre de 2017.

Equiparación a efectos de las contingencias derivadas de accidente de trabajo in itinere (art. 14).

Se modifica el artículo 316.2 del TRLGSS respecto de la cobertura de contingencias profesionales, incorporando con carácter general a la misma el accidente de trabajo in itinere (actualmente reservado a los TRADE).

La modificación entra en vigor el día 26 de octubre de 2017.

Bonificación por la contratación de familiares del trabajador autónomo (disp. adic. séptima).

La contratación indefinida por parte del trabajador autónomo como trabajadores por cuenta ajena de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, dará derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 % durante un periodo de 12 meses.

Para poder acogerse a esta bonificación será necesario que el trabajador autónomo no hubiera extinguido contratos de trabajo, bien por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido declarados judicialmente improcedentes, bien por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los 12 meses anteriores a la celebración del contrato que da derecho a la bonificación prevista.

El empleador deberá mantener el nivel de empleo en los 6 meses posteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la citada bonificación. A efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes, los despidos colectivos que no hayan sido declarados no ajustados a Derecho, así como las extinciones causadas por dimisión, muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato o por resolución durante el periodo de prueba.

La modificación entra en vigor el día 26 de octubre de 2017.

Modificaciones en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 25 de enero –RIA– (disp. final primera).

Las modificaciones son las siguientes:

  • Con la nueva redacción del artículo 46 del RIA y frente a la regulación anterior, la afiliación y hasta 3 altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del RETA (y no desde el día primero del mes).

Respecto del resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural, tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en el RETA.

Se mantiene que las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.

  • Respecto de las bajas, hasta 3 bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación del RETA (y no en el día último del mes), manteniendo para el resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural que surten efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomo cese en la actividad.
  • Las modificaciones anteriores son de igual modo aplicables a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el RETMAR (nueva redacción del art. 48 RIA).

La modificación entra en vigor el día 1 de enero de 2018.

Modificaciones del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre –RGCL– (disp. final segunda).

Las modificaciones son las siguientes:

  • De acuerdo al nuevo artículo 43 bis del RGCL y frente a la regulación anterior en la que el cambio de opción de la base de cotización solo podía efectuarse 2 veces al año, se establece que los trabajadores incluidos en el RETA podrán cambiar hasta 4 veces al año la base por la que viniesen obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la TGSS, con los siguientes efectos:
    • 1 de abril, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el 31 de marzo.
    • 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de abril y el 30 de junio.
    • 1 de octubre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.
    • 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
  • Aunque con carácter general, el periodo de liquidación de la obligación de cotizar al RETA estará siempre referido a meses completos, en el caso de las 3 primeras altas o las 3 primeras bajas, dentro de cada año natural, el periodo de liquidación comprenderá los días de prestación efectiva de la actividad por cuenta propia en el mes en que aquellas se hayan producido, exigiéndose la fracción de la cuota mensual correspondiente a dichos días; a tal efecto, la cuota fija mensual se dividirá por 30 en todo caso (nueva redacción del art. 45 RGCL).
  • La obligación de cotizar a este régimen especial se extinguirá desde el día en que las condiciones de inclusión en su campo de aplicación dejen de concurrir en el sujeto de la obligación de cotizar, siempre que se trate de alguna de las 3 primeras bajas producidas en el año. En este caso, si la liquidación se hubiera realizado e ingresado hasta el último día del respectivo mes natural, la TGSS ha de proceder a efectuar la devolución que en cada caso corresponda, sin aplicación de recargo o interés alguno.

La modificación entra en vigor el día 1 de enero de 2018.

Modificación del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio –RGRSS– (disp. final tercera).

Se modifican los recargos en el sentido indicado en el artículo 1 (nueva redacción del art. 10 RGRSS).

De igual modo se establece la obligatoriedad de domiciliar en cuenta corriente el pago de las cotizaciones (nueva disp. adic. octava RGRSS).

La modificación entra en vigor el día 1 de enero de 2018.

Base reguladora de las prestaciones económicas por maternidad y paternidad de los trabajadores por cuenta propia (disp. final cuarta).

Se modifica el artículo 318 del TRLGSS de modo que, a efectos de las prestaciones de maternidad y paternidad y manteniendo la regulación general, la base reguladora de las mismas será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas a este régimen especial durante los 6 meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre 180. De no haber permanecido en alta en el régimen especial durante la totalidad del referido periodo de 6 meses, la base reguladora será el resultado de dividir las bases de cotización al régimen especial acreditadas en los 6 meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta en dicho régimen dentro de ese periodo.

Esta nueva regulación se aplica de igual modo para los trabajadores por cuenta propia incluidos en el RETMAR mediante la modificación de los artículos 24.1 y 25.1 de la Ley 47/2015.

La modificación entra en vigor el día 1 de marzo de 2018.

Compatibilidad de la realización de trabajos por cuenta propia con la percepción de una pensión de jubilación contributiva (disp. final quinta).

Se modifica el artículo 214 del TRLGSS (jubilación activa) de modo que, manteniendo la regulación general sobre la compatibilidad de un 50 % de la pensión de jubilación con el trabajo, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 %.

La modificación entra en vigor el día 26 de octubre de 2017.

Encuadramiento de hijos con discapacidad del trabajador autónomo (disp. final sexta).

Se modifica la disposición adicional décima de la LETA de modo que los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años aunque convivan con él. En este caso del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados, quedará excluida la cobertura por desempleo.

Se otorga el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:

a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 %.
b) Personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, siempre que causen alta por primera vez en el sistema de la Seguridad Social (esta es la novedad que introduce la nueva ley).
c) Personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 %.

La modificación entra en vigor el día 26 de octubre de 2017.

MEDIDAS FISCALES

COMENTARIO A LAS MEDIDAS FISCALES CONTENIDAS EN LA LEY 6/2017 DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO

Luis Alberto Malvárez Pascual
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Huelva

La Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo (BOE de 25 de octubre) ha incorporado diversas medidas de índole tributaria que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018 [disp.final 13ª, a)]. El título V de la norma que introduce las medidas fiscales se encabeza con el nombre de “Medidas para clarificar la fiscalidad de los trabajadores autónomos”. Sin embargo, la reforma es mucho más limitada de lo que sugiere este título. En concreto, dicha norma ha modificado la regla 5ª del artículo 30.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), introduciendo una nueva regulación relativa a dos gastos deducibles de los rendimientos netos de las actividades económicas. La primera medida se refiere a los gastos por suministros de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones cuando el empresario o profesional ejerza su actividad en su propia vivienda habitual, estableciendo la norma una determinación objetiva del importe de dicho gasto. La segunda regula los gastos de manutención del propio contribuyente, de tal modo que, por un lado, se somete su deducción al cumplimiento de determinados requisitos y, por otro, se limita la cuantía de dicho gasto. Como se puede ver, desde un punto de vista objetivo la reforma es muy limitada, de tal modo que no afectará a la mayor parte de empresarios o profesionales. No obstante, aún lo podría haber sido más desde el punto de vista subjetivo si se hubiera aplicado, tal y como establecía la propuesta inicial, únicamente a los contribuyentes sujetos al régimen de estimación directa simplificada. No obstante, la norma finalmente aprobada resulta de aplicación a las dos modalidades de estimación directa, lo que es una medida acertada en tanto que no había ningún motivo para esta diferencia de trato.

Por otra parte, la medida que podía haber tenido una mayor repercusión en la práctica desapareció de la Proposición inicial en el trámite inicial en el Congreso –posiblemente por su coste recaudatorio–. Se trataba de equiparar la regulación en el IRPF y en el IVA de los gastos relativos a la adquisición o alquiler de los vehículos de turismo que se afecten, total o parcialmente, a la actividad empresarial o profesional. Dicha norma habría permitido eliminar la exigencia de que el contribuyente pruebe la afectación exclusiva del vehículo a la actividad como requisito para la deducción del gasto en el IRPF, pues en dicho impuesto habría regido también la presunción de afectación del vehículo del 50 % que se aplica, con carácter general, en el IVA, salvo que se pruebe un porcentaje de uso diferente. Sin embargo, como se ha indicado, esta norma desapareció durante la tramitación parlamentaria, sin que haya sido recuperada con posterioridad, pues en el Senado se aprobó sin modificaciones el texto remitido por el Congreso, lo que ha reducido notablemente el impacto práctico de la nueva normativa.

1. Gastos por determinados suministros cuando el empresario o profesional ejerza su actividad en su propia vivienda habitual

En cuanto a la reforma finalmente aprobada, la nueva letra b) del precepto señalado establece que tendrán la consideración de gasto deducible “en los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior”.

En el caso de viviendas parcialmente afectas a la actividad, la Administración ha admitido con carácter general la posibilidad de deducir los gastos de titularidad o alquiler de los inmuebles, en la proporción en la que se encuentre la parte afecta en relación con la superficie total (amortización o cuota de alquiler, comunidad, IBI, tasa de basuras, gastos de financiación seguros, etc.). No obstante, ha negado durante años la posibilidad de deducir los gastos de los suministros necesarios para la habitabilidad del inmueble, al considerar que solo era posible su deducción si se demostraba que el consumo estaba vinculado exclusivamente a la actividad económica, lo que solo era posible si se disponía de un doble contador de cada suministro (consultas de la DGT de 22 de noviembre de 2006 [V2301/2006], 17 de abril de 2007 [V0801/2007], 13 de junio de 2012 [V1273/2012], 17 de julio de 2013 [V2382/2013] y 13 de marzo de 2015 [V0817/2015], entre otras muchas). No obstante, diversas resoluciones judiciales se habían manifestado en contra de este criterio administrativo, siendo particularmente relevante la STSJ de Madrid de 10 de marzo de 2015 (rec. núm. 43/2013), que señaló que dicho criterio administrativo carecía de toda base legal, considerando que no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible el uso del inmueble. También la STSJ de Galicia de 5 de mayo de 2010 (rec. núm. 15043/2009) admitió la deducción parcial de los gastos de luz y agua. Por su parte, en la resolución de 10 de septiembre de 2015 (R. G. 4454/2014) el TEAC admitió la deducibilidad parcial de los gastos de suministros, si bien consideró que para la determinación del importe deducible no era suficiente con determinar la proporción entre los metros cuadrados de la vivienda afectos a la actividad económica en relación con la superficie total, sino que habría que tener en cuenta los días laborables y las horas en que se ejercía la actividad económica en el inmueble. En la medida en que dicha resolución fue dictada como consecuencia de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, el fallo del TEAC vinculaba a todos los órganos administrativos, lo que obligó a la DGT a cambiar el criterio que hasta ese momento había defendido. Dicho cambio se produjo en las consultas de 20 de enero y 5 de septiembre de 2016 (V0190/2016 y V3667/2016, respectivamente), en las que acogió como propio el criterio del TEAC.

En suma, la norma finalmente aprobada cuantifica el gasto teniendo en cuenta el criterio defendido por el TEAC y la DGT, aunque para facilitar su aplicación se establece un cálculo objetivo de las horas en las que se ejerce la actividad. En concreto, sobre el porcentaje de la vivienda que se encuentre afecto se aplicará un 30 %. Así, en caso de que un 25 % de la vivienda se encuentre afecta a la actividad, el porcentaje que se podrá deducir de los suministros será el 7,5 % (25 x 30 %). La norma finalmente aprobada es muy diferente de la que constituyó la propuesta inicial, que fijaba la deducción del gasto en un porcentaje fijo del 20 % de los gastos de suministros. Este criterio era mucho más razonable, pues pretendía ser proporcional (aunque aplicando un coeficiente único) al porcentaje de uso de la vivienda en la actividad. Así es en la medida en que para determinar el porcentaje de deducción de los suministros no es un criterio adecuado el tiempo de uso efectivo del inmueble en la actividad, sino que se tiene que tener en cuenta que una parte importante del precio de tales suministros tiene que ver con la mera disponibilidad del servicio, abonándose numerosos conceptos que no están relacionados con el consumo. Por tanto, la reforma lo que ha hecho es legalizar el criterio administrativo que ya venía aplicando la DGT desde 2016, con la única novedad de determinar objetivamente el tiempo de ejercicio de la actividad en un 30% del total, con el objetivo de simplificar este cálculo. Es cierto que se permite que tanto la Administración como el contribuyente puedan establecer un porcentaje diferente, pero difícilmente será admisible un porcentaje mayor que se fundamente en las horas de desarrollo efectivo de la actividad, que es el único criterio que va a admitir la Administración tributaria, pues el porcentaje legal está calculado para una jornada laboral semanal de 50,4 horas [(50,4 x 100)/168 = 30 %). Además, el esfuerzo probatorio que debería hacer el contribuyente no se vería compensado con el incremento del gasto deducible. Si en el caso anterior el contribuyente probase una jornada laboral semanal de 70 horas se podría deducir el 10,42 % de los gastos de suministros [25 x (70 x 100)/168)], lo que supondría un incremento del gasto de un 2,92 %.

Finalmente, esta nueva regulación en el IRPF supone introducir una importante diferencia con el tratamiento de esta misma cuestión en el IVA. A efectos de este último impuesto, salvo en el caso de los bienes de inversión, se exige la afectación exclusiva a la actividad de los bienes y servicios para que la cuota soportada sea deducible, por lo que no se contempla la posibilidad de deducción parcial de los gastos de suministros cuando la vivienda esté afecta en parte a la actividad. Esto hace que tenga aún menor interés la demostración de un porcentaje mayor de uso, pues la cuota de IVA soportada no va a ser deducible en ningún caso. Esta diferencia de trato puede contribuir, sin duda, a crear una mayor confusión entre los contribuyentes, como ocurre en otras situaciones similares, siendo el ejemplo más patente el caso ya comentado de los vehículos de turismo.

2. Gastos de manutención del titular de la actividad

En relación con los gastos de manutención la nueva letra c) del artículo 30.2, regla 5ª, de la LIRPF establece que tendrán carácter deducible “los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores”. Obviamente, la norma no incorpora un nuevo gasto que los contribuyentes puedan deducir únicamente desde su entrada en vigor. Los empresarios y profesionales ya deducen como gasto los importes reflejados en las facturas cuando las comidas tienen relación con la actividad económica, si bien la Administración trata de evitar en los procedimientos de comprobación que por esta vía se terminen deduciendo gastos personales o de ocio. Esto ha generado una enorme conflictividad, tanto por la dificultad de la justificación de la vinculación del gasto con la actividad como por la determinación de la cuantía deducible. Lo que hace la reforma es, por un lado, someter la deducción del gasto a determinados requisitos y, por otro, limitar el importe deducible.

En cuanto a los requisitos que se exigen para que los gastos de manutención resulten deducibles se establece, en primer lugar, la necesidad de que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y, en segundo lugar, que se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago. Se ha de advertir que son requisitos diferentes a los que exige el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF) para la exención de las dietas, artículo al que se remite el nuevo precepto solo para la cuantificación del gasto pero no para la determinación de los requisitos que resultan exigibles para que sea posible su deducción. Si bien se debe cumplir alguna condición adicional, como la prohibición del pago en efectivo, no se exige que el gasto se realice en una localidad diferente a aquella en la que se encuentra el centro de trabajo o el domicilio, por lo que este no es un requisito que deban cumplir los empresarios y profesionales a estos efectos.
En cualquier caso, además de estas condiciones particulares que establece el propio precepto, hay que tener en cuenta el resto de los requisitos que, con carácter general, se exigen a los gastos deducibles. Por tanto, se deberá justificar el gasto mediante la correspondiente factura y se deberá también probar su vinculación con el desarrollo de la actividad y su correlación con los ingresos. Es precisamente en este punto donde se han producido los mayores conflictos entre la Administración y los contribuyentes, por lo que la nueva norma no ayudará a superar esta cuestión. Téngase en cuenta que en relación con estos gastos la Administración es especialmente estricta a la hora de analizar su vinculación con la actividad empresarial o profesional y que, además, en muchos de los casos planteados ante los tribunales se ha avalado el criterio administrativo al considerar que no quedaba suficientemente probada dicha relación con la actividad (entre otras, se pueden citar la STSJ de Canarias de 26 de septiembre de 2014 [rec. núm. 392/2012], FJ 1.º; la STSJ de la Rioja de 31 de octubre 2013 [rec. núm. 231/2012], FJ 6.º; la STSJ de Andalucía [Sede de Málaga] de 14 de octubre de 2014 [rec. núm. 353/2012], FJ 3.º; la STSJ de Madrid, de 8 de abril de 2015 [rec. núm. 102/2013], FJ 5.º, o la STSJ de Castilla y León [Sala de Burgos] de 24 de febrero de 2012 [rec. núm. 492/2010], FJ 8.º). Así es porque en muchas ocasiones se disponen de meras facturas simplificadas que no identifican al destinatario de la operación y rara vez se dispone de información relevante que vincule estos gastos con la actividad desarrollada por el contribuyente. Ahora bien, es cierto que la prueba directa e individual de que cada comida está relacionada con la actividad es prácticamente imposible, pero estas dificultades probatorias no pueden ser una excusa para que se permita la deducción de estos gastos sin las debidas exigencias. Por ello, algún tribunal ha considerado que deben aportarse indicios que permitan dar una apariencia de que con carácter general tales gastos se realizan en el desarrollo de la actividad, como podrían ser, entre otros, la prueba de que las comidas se desarrollan en lugares donde se han realizado trabajos, que no tengan lugar en días no laborables u otros similares, siendo, además, fundamental que no existan facturas que presenten anomalías, pues en tal caso puede surgir una duda razonable sobre todos los gastos deducidos (vid. la STSJ Castilla-La Mancha de 15 de julio de 2003 [rec. núm. 694/1999], FJ 4.º).

Ahora bien, el aspecto más relevante de la norma es el límite cuantitativo que impone. En realidad, lo que hace esta reforma es incorporar el criterio que, sin base legal, venía aplicando la DGT para cuantificar el gasto deducible (Consultas de 23 de enero y 24 de septiembre de 2013 [V0180/2013 y V2818/2013, respectivamente] y las de 26 de enero, 16 de abril y 3 de septiembre de 2015 [V0287/2015, V1183/2015  y V2535/2015, respectivamente]). Este centro directivo ha considerado que aquellos gastos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, no tendrán carácter deducible, en la medida en que vendrían a satisfacer, al menos en parte, necesidades personales y no las propias de la actividad económica. Precisamente, para determinar el importe del gasto que ha de considerarse normal y, en definitiva, deducible, ha tomado como cuantías orientativas los importes de las dietas exentas por desplazamientos de los trabajadores a que se refiere el artículo 9 del RIRPF. Lo que ha hecho la nueva letra c) del artículo 30.2, regla 5.ª, de la LIRPF, más que contribuir a que exista mayor seguridad jurídica, es legalizar el criterio que hasta ahora constituía solo una práctica administrativa, estableciendo unos límites máximos diarios para este gasto, cuya cuantía depende de varios factores. Así, cuando no se pernocte en un municipio distinto del lugar de trabajo o de residencia del preceptor, la cantidad máxima que se podrá deducir será 26,67 €/día, si el desplazamiento es en España, o 48,08 €/día, si se produce en el extranjero. Si se pernocta fuera de los municipios señalados el gasto deducible ascenderá, como máximo, a 53,34 €/día cuando el desplazamiento se produzca en España y a 91,35 €/día, cuando tenga lugar en el extranjero.

Además, esta limitación del gasto deducible a efectos del IRPF va a tener repercusión a efectos del IVA, pues en este impuesto solo se admite la deducción de las cuotas soportadas en comidas cuando los gastos sean deducibles en el IRPF o en el IS, de acuerdo con el artículo 96.Uno.6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de esta norma las cuotas soportadas solo van a ser deducibles sobre la base que tenga la consideración de gasto deducible en el IRPF, aun cuando la factura sea de un importe mayor. Así en el caso de una factura de 50 €, más el correspondiente IVA del 10 %, por una comida realizada en territorio español cuando el contribuyente no haya pernoctado en municipio distinto de su lugar de trabajo o residencia, la cuota deducible ascenderá a 2,67 € (10% s/26,67).

Finalmente, debe tenerse en cuenta que estos gastos se refieren a los correspondientes a comidas del titular de la actividad, pero ello no es un obstáculo para que el contribuyente pueda deducir los gastos de las comidas realizadas con los clientes y proveedores, que, en principio, no se sujetarían a los señalados límites, sino al que establece el artículo 15 e) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (1 % del importe neto de la cifra de negocios). A nuestro juicio, la nueva norma no incide en relación con este tipo de gastos, por lo que los problemas que existen hasta ahora se seguirán reproduciendo en el futuro.

Por tanto, la nueva regulación no comporta ventaja alguna para los empresarios o profesionales individuales, pues no les libera del deber de probar la relación de las comidas con el desarrollo de la actividad y, sin embargo, restringe legalmente la cuantía del gasto deducible con un criterio muy restrictivo, lo que además comporta una limitación de la cuota de IVA soportada que resulta deducible.

MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO (Título IV –arts. 8 a 10–, disps. adics. primera y segunda y final séptima)

Las novedades introducidas por el Título IV de la Ley 6/2017 afectan a:

  • Los derechos colectivos básicos recogidos en el artículo 19 de la LETA que se modifica (por el art. 8 de la Ley) para introducir una adecuación en la remisión que el propio precepto efectuaba, en su número 3, al artículo donde se recoge la determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos (art. 21.3) y que no se correspondía en su remisión (la hacía al número 5) con la redacción vigente tras la modificación operada por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.
  • Con el cambio queda aclarado que las asociaciones representativas de trabajadores autónomos, además de ser titulares de los derechos colectivos recogidos en el artículo 19.2 de la LETA, gozarán de una posición jurídica singular, que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores autónomos a todos los niveles territoriales con las siguientes funciones:
  • Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista.
  • Ser consultadas cuando las Administraciones públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.
  • Colaborar en el diseño de programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente.
  • Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.
  • El derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos: a través de la nueva redacción del artículo 20.4 de la LETA (por el art. 9 de la Ley), las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que, sin mayor concreción, «podían» hasta este momento ser declaradas de utilidad pública (conforme a la Ley Orgánica 1/2002 –arts. 32 a 36–), serán declaradas como tales (con arreglo a los preceptos indicados de la LO de asociación) siempre que se trate de asociaciones, confederaciones, uniones y federaciones de trabajadores autónomos de carácter intersectorial que hayan acreditado ser representativas y con mayor implantación, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, en los términos establecidos en el artículo 21 de la propia LETA.
  • La composición del Consejo del Trabajo Autónomo Estatal, contemplando la representación en su seno de los Consejos del Trabajo Autónomo de ámbito autonómico que deberán solicitar su participación y designar un representante, que en cualquier caso corresponderá a la asociación de autónomos con mayor representación en ese ámbito (nueva redacción del art. 22.3 y 7 de la LETA por el art. 10 de la Ley).

Esta modificación, y las anteriores, debe, no obstante, ponerse en relación con la disposición adicional segunda de la Ley donde se contiene el mandato dirigido al Gobierno de proceder a la constitución efectiva y puesta en funcionamiento del Consejo del Trabajo Autónomo en el plazo máximo de 1 año tras la entrada en vigor de la presente Ley (25 de octubre de 2017), en los términos previstos en el artículo 22 de la LETA (recuérdese modificado), así como en el Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo.

Para la consecución de ese mandato, se establece otra obligación sometida a plazo que recae asimismo sobre el Gobierno: el desarrollo, en los próximos 6 meses y en el marco del diálogo con las organizaciones representativas de trabajadores autónomos y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de los criterios objetivos de representatividad de las organizaciones profesionales de trabajadores autónomos que establece el artículo 21 de la LETA.

Pero las obligaciones no se agotan en lo señalado. La disposición adicional primera de la Ley encomienda también al Gobierno y en el plazo de un año –ahora sin indicar el dies a quo– la misión de adoptar las medidas que permitan la presencia de los trabajadores autónomos en el Consejo Económico y Social, y cuya consecución (conforme a lo previsto en la disp. adic. octava de la LETA) habrá de tener en cuenta la evolución del Consejo del Trabajo Autónomo en la representación de dichos trabajadores (cuestión que parece impulsarse a tenor de las medidas anteriormente expuestas) y el informe preceptivo del CES sobre su composición que deberá realizar en el menor tiempo posible.

Adviértase, por otro lado, que en la parte extravagante de la norma (disp. final séptima) se introduce una modificación en el artículo 1 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, para precisar el objeto de su regulación, esto es, el depósito de los estatutos no de todas las organizaciones sindicales y empresariales sino de aquellas entre cuyos fines estén incluidos los propiamente laborales.

MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS (Título VII –art. 13–)

Se establece la participación de las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos y de la economía social en la detección de necesidades, diseño, programación y difusión de la oferta formativa para trabajadores autónomos a que hace referencia la Ley 30/2015 de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral; actividades que se financiarán de la forma y con las limitaciones establecidas en la citada norma.

Para finalizar y conectado tanto con la participación de los trabajadores autónomos como con las acciones formativas, ahora en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, se modifica la disposición adicional duodécima de la LETA (a través de la disp. final octava de la Ley), para que las asociaciones intersectoriales de estos trabajadores, tanto a nivel estatal como autonómico, puedan participar –con voz pero sin voto– en los grupos creados en el seno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo cuando se aborden cuestiones que, en este ámbito, les incumban.

 

1 Sobre el contenido e incidencia de la LETA, vid. Fernández Orrico, F. J.: «El rumbo del RETA a partir del Estatuto del Trabajo Autónomo», Aranzadi Social, núm. 16, 2008.

2 Con las modificaciones incorporadas en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, así como en las novedades introducidas por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, o la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la economía social.

3 Vid. Desdentado Bonete, A.: «El futuro de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos: reflexiones críticas con algunas propuestas», Actualidad Laboral, núm. 15, 2011.

4 La Ley 6/2017 tiene su origen en una proposición de ley presentada en el Congreso de los Diputados por el grupo parlamentario Ciudadanos, con un contenido mucho más reducido que el texto finalmente aprobado que, en parte, es el resultado de las múltiples enmiendas presentadas en la Cámara por el grupo parlamentario Popular.

5 Sobre la incidencia en el trabajo autónomo de las últimas reformas en materia de Seguridad Social, Mazuela Rosado, I.: «La incidencia de la crisis del Estado de Bienestar español en los trabajadores autónomos», Revista Derecho Social y Empresa, núm. 3, 2015.

6 La Ley 6/2017 recoge otras medidas diferentes de las relacionadas con la Seguridad Social (y que no son objeto de análisis en este trabajo), como son:

  • La mejora de los derechos colectivos del trabajador autónomo (título IV).
  • Modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, clarificando la deducibilidad de los gastos en los que incurren los autónomos en el ejercicio de su actividad (título V).
  • O la mejora de la formación profesional para el empleo de los trabajadores autónomos (título VII).

7 Los apartados Uno y Dos de la disposición final primera de la Ley 6/2017 dan nueva redacción, respectivamente, a los artículos 35.3 y 46 del RIA.

8 Aunque las disposiciones finales primera, segunda y tercera de la Ley 6/2017 proceden a modificar determinados preceptos reglamentarios, ello no produce una «elevación» del rango normativo de los mismos, como indica la disposición final undécima de aquella, al prever que lo establecido en las disposiciones finales primera, segunda y tercera tienen rango de real decreto y puede ser modificado mediante norma de igual rango.

9 Uno de los requisitos determinantes de la inclusión en el RETA es el desarrollo de una actividad por cuenta propia de forma habitual. En relación con este requisito la disposición adicional cuarta de la Ley 6/2017 prevé que en el ámbito de la Subcomisión para el estudio de la reforma del RETA, constituida en el Congreso de los Diputados, y oídos los representantes de los trabajadores autónomos, se ha de proceder a la determinación de los diferentes elementos que condicionan el concepto de habitualidad a efectos de la incorporación a dicho régimen. En particular, se ha de prestar especial atención a los trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos íntegros no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.

10 Sobre el requisito de la habitualidad en la actividad autónoma, a efectos del encuadramiento en la Seguridad Social, vid. Cervilla Garzon, M. J.: «Revisión de la «habitualidad» exigida a los trabajadores autónomos a la luz de su estatuto y de las resoluciones jurisprudenciales», Actualidad Laboral, núm. 16, septiembre de 2011.
En los casos de altas solicitadas fuera de plazo reglamentario, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a la formalización del alta resultan exigibles y producen efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones. En todo caso, la TGSS ha de dar cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

11 El apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 6/2017 prevé que por la Ministra de Empleo y Seguridad Social se proceda a ampliar el ámbito de aplicación del sistema de remisión electrónica de datos de la Seguridad Social, a fin de extenderlo con carácter general a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, así como a efectuar otras actualizaciones en la regulación de dicho sistema, mediante la reforma de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el mismo.

12 Sobre la cobertura de las contingencias profesionales en el RETA, vid. López Aniorte, M. C.: «Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y trabajadores autónomos», Actualidad Laboral, núms. 77/78, 2014.

13 Cuando, no obstante, haber dejado de reunir los requisitos y las condiciones determinantes de la inclusión en el RETA, la persona interesada no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos, o bien la baja se practique de oficio, el alta así mantenida surte efectos en cuanto a la obligación de cotizar, aunque el interesado no es considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones. Además, la TGSS ha de dar cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

14 La Ley 6/2017 deja sin resolver la problemática de la aplicación en el RETA del sistema de cotización a tiempo parcial, limitándose la disposición adicional quinta de la misma a señalar que, en el ámbito de la Subcomisión para el estudio de la reforma del RETA, constituida en el Congreso de los Diputados, y oídos los representantes de los trabajadores autónomos, se procederá a la determinación de los diferentes elementos que hagan posible la implantación de un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, mediante el oportuno desarrollo reglamentario del artículo 25 de la LETA, para las actividades o colectivos que se consideren y, en todo caso, vinculado a periodos concretos de su vida laboral.
El contenido del artículo 25 de la LETA ha sido objeto de nueva redacción por el apartado 4 de la disposición final decimoséptima de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 (LPGE 2017). Un análisis «en abierto» sobre el alcance de la modificación en Panizo Robles, J. A.: «La Seguridad Social en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017», RTSS.CEF, núms. 413-414, agosto/septiembre de 2017.

15 A través de la disposición final segunda de la Ley 6/2017. Las modificaciones que afectan al RGCL entran en vigor a partir del 1 de enero de 2018.

16 Respecto de la elección de bases de cotización en el RETA, vid. Mijares García-Pelayo, M. F.: «Análisis en torno a la elección de bases de cotización en el RETA», Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, núm. 109, 2014.

17 Para 2017, en el apartado Cinco del artículo 106 de la LPGE 2017. Un análisis del contenido de Seguridad Social en la LPGE 2017 en Panizo Robles, J. A., «La Seguridad Social…», op. cit.
Conforme a dicho artículo, la elección de bases en el RETA durante 2017 queda regulada en la forma siguiente:

Situación

Base mínima
(euros/mes)

Base Máxima
(euros/mes)

Con carácter general

919,80

3.751,20

Trabajadores con menos de 47 años el 1 de enero de 2017 919,90 3.751,20
Trabajadores autónomos con 47 años el 1 de enero de 2017 y que, en diciembre de 2016, viniesen cotizando por una base igual o superior a 1.964,20 euros/mes 919,80 3.751,20
Trabajadores autónomos con 47 años el 1 de enero de 2017 y que, en diciembre de 2016, viniesen cotizando por una base inferior a 1.964,20 euros/mes, pero que ejerzan opción por una base superior antes del 30 de junio de 2017 919,80 3.751,20
Trabajadores autónomos con 47 años el 1 de enero de 2017 y que se hubiesen dado de alta en el RETA con 45 o más años, como consecuencia del fallecimiento del cónyuge titular del establecimiento 919,80 3.751,20
Trabajadores autónomos con 47 años el 1 de enero de 2017 y que, en diciembre de 2016, viniesen cotizando por una base inferior a 1.964,20 euros/mes, sin que ejerzan opción por otra base antes del 30 de junio de 2017 919,80 2.023,50
Trabajadores autónomos con 48 o más años de edad el 1 de enero de 2017 992,10 2.023,50
Trabajadores autónomos con 48 o más años el 1 de enero de 2017, que se hubiesen dado de alta en el RETA con 45 o más años como consecuencia del fallecimiento del cónyuge titular de establecimiento 919,80 2.023,50
Trabajadores autónomos que, antes del cumplimiento de los 50 años, hubiesen cotizado a la Seguridad Social 5 o más años y con una base de cotización, en diciembre de 2016, igual o inferior a 1.964,20 euros/mes 919,80 2.023,50
Trabajador que, antes del cumplimiento de los 50 años, hubiese cotizado a la Seguridad Social 5 o más años y con una base de cotización, en diciembre de 2016, superior a 1.964,20 euros/mes
919,80 La base anterior incrementada en el 3 %
Trabajador autónomo con 48 o 49 años que, antes del 30 de junio de 2017, hubiese ejercitado la opción de una base de cotización en dicho ejercicio superior a 1.964,20 919,80 La base anterior incrementada en el 3 %
Trabajador autónomo con 10 o más trabajadores a su servicio o a los que le sea de aplicación el artículo 305.2 del TRLGSS 1.152,90 La base máxima que corresponda en función de la edad y otras circunstancias

18 Conforme al artículo 310 del TRLGSS. De acuerdo con la cuantía de la base mínima «general» establecida en el RETA para 2017, ese límite queda fijado, para dicho ejercicio, en el importe de 2.023,50 euros/mes.

19 De acuerdo al mismo, quedan incluidos en el RETA quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella, considerándose en todo caso que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

Además, en los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración puede demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

20 Artículo 312 del TRLGSS.

21 El apartado Dos del artículo 12 de la Ley 6/2017 precisa que lo dispuesto en el artículo 312 del TRLGSS también resulta de aplicación a trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del RETMAR, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo.

22 Artículo 26 de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Dicho artículo, así como los artículos 24 y 25 de la misma resultan derogados, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el apartado Dos de la disposición derogatoria de la Ley 6/2017.

23 Artículo 7 del RIA.

24 Artículo 44.2 del RGCL.

25 Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 106.Cinco de la LPGE 2017.

26 El artículo 29 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, estableció una reducción de la cuota resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, entre el 30 % y el 80 % en función del tiempo de aplicación de la reducción, con un máximo de 18 meses, en favor de los trabajadores por cuenta propia que tengan 30 o más años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta.

27 La aplicación de la reducción en la base mínima resultaba incompatible con cualquier otra bonificación o reducción establecida como medida de fomento del empleo autónomo (por ejemplo, con la denominada «tarifa plana») así como con la devolución de cuotas, como consecuencia del ejercicio de la actividad por cuenta propia en régimen de pluriactividad con otra por cuenta ajena, en los términos señaladas en el párrafo a) (para 2017, en el art. 106.Cinco.7 LPGE 2017).

28 A través de la modificación del artículo 8 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero (LMAR). Sobre la Ley 47/2015, vid. Panizo Robles, J. A.: «Novedades de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero», Aranzadi Digital, 2015.

29 El apartado 1 del artículo 10 de la LMAR, referido a la «clasificación de las personas trabajadoras» encuadra en el grupo 1.º, además de a las personas trabajadoras por cuenta ajena o asimiladas retribuidas a salario, a las personas trabajadoras por cuenta propia que realicen alguna de las actividades marítimo-pesqueras, salvo que proceda su inclusión en otro grupo, y a las personas trabajadoras por cuenta ajena o asimiladas y las personas trabajadoras por cuenta propia o armadores, retribuidos a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones de más de 150 toneladas de registro bruto (TRB).

30 O conforme al criterio determinado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

31 Artículo 9 del RGCL.

32 Para 2017, el tope máximo de cotización se sitúa en 3.751,20 euros/mes o 45.014,40 euros/año.

33 Conforme al artículo 26.3 de la LETA, la ley podrá establecer reducciones o bonificaciones en las bases de cotización o en las cuotas de Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos en atención a sus características personales o a las características profesionales de la actividad ejercida.

34 Conforme se estableció en el artículo 120.Cuatro.7 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009.

35 Artículo 106.Cinco.7 de la LPGE 2017.

36 Que da nueva redacción al artículo 313 del TRLGSS.

37 Artículo 45 del RGCL.

38 En estos supuestos, si la liquidación se hubiera realizado e ingresado hasta el último día del respectivo mes natural, la TGSS ha de efectuar la devolución que en cada caso corresponda, sin aplicación de recargo o interés alguno, en el plazo de los dos meses siguientes a aquel en que se hubiera efectuado el ingreso, salvo en aquellos casos en que el trabajador fuese deudor de la Seguridad Social o tuviese concedido un aplazamiento o moratoria, en cuyo caso el importe a reintegrar se aplica a la deuda pendiente de ingreso o de amortización.

39 En los casos en que no se comunique la baja no se extingue la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la TGSS conozca el cese del trabajador en su actividad por cuenta propia.

40 No obstante, los interesados pueden demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fueran exigibles la devolución ni el reintegro.

41 En relación con los beneficios en la cotización en el RETA y sus efectos, vid. Álvarez Sotomayor, L.: «El impacto de los incentivos económicos a la contratación y a la actividad autónoma en la sostenibilidad del sistema español de Seguridad Social», Documentación Laboral, núm. 103, 2015.

42 Según datos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la tarifa plana de 50 euros de cotización a la Seguridad Social para incentivar a los nuevos autónomos ha beneficiado desde su puesta en marcha a 1,2 millones de emprendedores (1.209.993), de los que 443.606 son menores de 30 años. Vid. «Más de 1,2 millones de autónomos se han beneficiado de la tarifa plana de 50 euros», en prensa.empleo.gob.es (7 de agosto de 2017).
En la redacción dada por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Sobre el contenido de esta ley, vid. Panizo Robles, J. A.: «Las modificaciones en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (a propósito de las medidas de Seguridad Social contenidas en el Estatuto del Trabajo Autónomo y en la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se integran en el Régimen de Autónomos a los trabajadores por cuenta propia agrarios)», RTSS.CEF, núm. 293, 2007, y Selma Penalva, A.: «Incentivos a la mujer emprendedora. Especial referencia a las recientes medidas introducidas por la Ley 31/2015, de fomento del trabajo autónomos y de la economía social», RTSS.CEF, núm. 394, 2016.

43 El artículo 317 del TRLGSS establece que la cobertura de la prestación por IT en el RETA tiene carácter obligatorio, salvo que se tenga cubierta dicha prestación en razón de la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social.

44 Los beneficios son también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que estén encuadrados en el RETA y, asimismo, resulta de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

45 Los beneficios en la cotización resultan de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del RETMAR y a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el RETA o en el RETMAR, dentro del grupo primero de cotización.
Sobre el RETMAR, vid. Martínez Girón, J.: «Seguridad Social del Mar», Actualidad Laboral, núm. 6, 2010, y Panizo Robles, J. A.: «Novedades de la Ley 47/2015…», op. cit.

46 Si se ha optado por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, se puede aplicar durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta una reducción del 80 % sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota por reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la IT.

47 A pesar de las previsiones contenidas en el Pacto de Toledo respecto de que la financiación de las políticas activas de empleo se sitúe en la órbita de la responsabilidad del Estado, la Ley 6/2017 mantiene el sistema de bonificaciones y reducciones de cuotas, precisándose que las bonificaciones de cuotas se financian con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal, mientras que las reducciones de cuotas se soportan por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social.
Solamente en el supuesto de trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, las reducciones de cuotas que venían disfrutando con anterioridad al 1 de enero de 2017 han pasado a tener la naturaleza de bonificaciones y, por tanto, a ser financiadas con cargo al Presupuesto del Estado.
La disposición adicional tercera de la Ley 6/2017, referida a la «conversión en bonificaciones de las reducciones de cuotas a la Seguridad Social», no da solución a la problemática indicada, sino que difiere la solución de la misma al ámbito del diálogo social, previendo que, dentro del marco de los acuerdos a los que se llegue en el seno del Pacto de Toledo, se ha de impulsar la gradual conversión en bonificaciones de las reducciones de cuotas de la Seguridad Social, conversión que ha de tener lugar de forma progresiva en el plazo máximo de 4 años, y siempre que se den las condiciones económicas necesarias para su asunción a cargo del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, atendiendo a la evolución del mercado laboral y de la creación de empleo.

48 En función de la siguiente escala:

  • Reducción equivalente al 50 % de la cuota durante los 6 meses siguientes al periodo inicial (de 12 meses).
  • Una reducción equivalente al 30 % de la cuota durante los 3 meses siguientes.
  • Una bonificación equivalente al 30 % de la cuota durante los últimos 3 meses siguientes.

49 En la legislación anterior, 5 años.

50 Vid. Barrios Baudor, G.L.: «La conciliación de la vida personal, familiar y profesional de los trabajadores autónomos: estado de la cuestión y propuestas de reforma», RTSS.CEF, núm. 345, 2011, o Fernández Collados, M. B.: «Conciliación de la vida familiar y profesional del emprendedor en España», Revista Electrónica Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo, núm. 1, 2017.

51 El artículo 30 de la LETA es objeto de redacción en varios de sus apartados a través del artículo 5 de la Ley 6/2017.

52 En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el RETA, la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta.

53 Otros supuestos que dan lugar a la bonificación del 100 % son los de:

  • Tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.
  • Tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 % o una discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%, cuando dicha discapacidad esté debidamente acreditada, siempre que dicho familiar no desempeñe una actividad retribuida.

54 Cuando se extingue la relación laboral, incluso durante el periodo inicial de 3 meses, el trabajador autónomo puede beneficiarse de la bonificación si contrata a otro trabajador por cuenta ajena en el plazo máximo de 30 días.

55 A través del artículo 6 de la Ley 6/2017.

56 En el caso de que el trabajador llevase menos de 12 meses de alta en el RETA o como trabajador por cuenta propia incluido en el grupo primero de cotización del RETMAR, la base media de cotización se calcula desde la fecha de alta.

57 A través del artículo 7 de la Ley 6/2017 se establece en la LETA un nuevo artículo 38 bis.

58 Las trabajadoras que opten por una base de cotización superior a la mínima pueden aplicar durante los 12 meses siguientes a la fecha de la incorporación una bonificación del 80 % sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización establecida con carácter general en el correspondiente régimen especial el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la IT.

59 Incluyendo a los de los trabajadores por cuenta propia del RETMAR.

60 Regulado en el capítulo IV, título IV, del TRLGSS.

61 A través de la disposición final décima, que da nueva redacción al artículo 35 de la LETA.

62 A efectos de la pensión de viudedad, en el caso de parejas de hecho, además de la convivencia como tal durante 5 años, la inscripción correspondiente o la formalización del correspondiente documento público se han debido producir con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

63 Vid. Aibar Bernad, J.: «El sistema de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social. Estudio del Real Decreto 708/2015 por el que se desarrolla la Ley 34/2014 (Modificación de los Reglamentos Generales de la Seguridad Social)», enlaboral-social.com (julio 2015).

64 El artículo 29 del TRLGSS regula las obligaciones que, relacionadas con la cotización a la Seguridad Social, tienen los sujetos obligados a ello. Estas obligaciones varían en función del sistema de liquidación aplicable –de los regulados en el art. 22 TRLGSS– y son de escasa entidad en el sistema de liquidación simplificada aplicaba en el RETA.

65 Sobre el RGRSS, vid. Luján Alcaraz, J.: «La reforma de los Reglamentos de Seguridad social acometida por Real Decreto 1041/2005», Aranzadi Social, núm. 15, 2006, y Panizo Robles J. A.: «La gestión recaudatoria de la Seguridad Social (Comentarios sobre el nuevo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social)», RTSS.CEF, núm. 256, 2004.

66 En el ámbito de la protección dispensada, la Ley 6/2017 no aborda la problemática de la aplicación en el RETA del sistema de jubilación parcial, ya que la disposición adicional sexta de la misma se limita a prever que, en el marco de la Subcomisión para el estudio de la reforma del RETA, constituida en el Congreso de los Diputados, y oídos los representantes de los trabajadores autónomos, se ha de proceder a la determinación de los diferentes elementos que hagan posible el acceso a la jubilación parcial de los trabajadores del citado régimen, incluida la posibilidad de contratar parcialmente o por tiempo completo a un nuevo trabajador para garantizar el relevo generacional en los supuestos de trabajadores autónomos que no cuentan con ningún empleado.

67 El apartado 2 del artículo 316 del TRLGSS considera como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, redacción que contrasta con la establecida para los trabajadores por cuenta ajena, en el artículo 156 del TRLGSS, que entiende como accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

68 Que da nueva redacción al artículo 316 del TRLGSS.

69 Artículo 179 del TRLGSS.

70 La disposición final cuarta de la Ley 6/2017 modifica el artículo 318 del TRLGSS.

71 La modificación de la forma de determinar la base reguladora de las prestaciones de maternidad y paternidad en el RETA entra en vigor el día 1 de marzo de 2018, es decir, el día primero del segundo mes natural siguiente a la entrada en vigor de la disposición final segunda (cuya vigencia se produce el primero de enero de 2018).

72 Los apartados Dos y Tres de la disposición final cuarta de la Ley 6/2017 dan nueva redacción a los artículos 24 y 25 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

73 Con la excepción de la denominada jubilación flexible (art. 213.1 TRLGSS) o la realización de actividades por cuenta propia, con ingresos inferiores al importe del salario mínimo interprofesional (art. 213.4 TRLGSS).

74 Artículo 214 del TRLGSS.

75 La disposición final quinta de la Ley 6/2017 da nueva redacción a los apartados 2 y 5 del artículo 214 del TRLGSS.

76 El apartado Dos de la disposición final quinta de la Ley 6/2017 incorpora una nueva disposición final sexta bis en el TRLGSS, conforme a la cual, dentro del ámbito del diálogo social y de los acuerdos en el seno del Pacto de Toledo, se procederá a aplicar al resto de la actividad por cuenta propia y al trabajo por cuenta ajena el mismo régimen de compatibilidad establecido entre la pensión de jubilación contributiva y la realización de trabajos por cuenta propia.

77 Artículo 22.7 de la LISOS.

78 Sobre el encuadramiento de los familiares del trabajador autónomo, Alamo Triana, M.: «Encuadramiento en la Seguridad Social de los familiares del trabajador autónomo. El trabajo autónomo del menor», ponencia presentada en las Jornadas del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social sobre «Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo», Valencia, 2008, y Barreiro González, G. y Martínez Barroso, M. R.: «Encuadramiento en la Seguridad social de los familiares del trabajador autónomo», Actualidad Laboral, núm. 4, 2008.

79 A través de la misma se da nueva redacción a la disposición adicional décima de la LETA.

80 Con la finalidad de adecuar el contenido del TRLGSS a la nueva redacción de la disposición adicional décima de la LETA, el apartado Dos de la disposición final sexta de la Ley 6 /2017 modifica el apartado 2 del artículo 12 del TRLGSS.

81 Disposición adicional séptima de la Ley 6/2017.

82 A efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento, no se tienen en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes, los despidos colectivos que no hayan sido declarados no ajustados a Derecho, así como las extinciones causadas por dimisión, muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato o por resolución durante el periodo de prueba.

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