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El TSJ de Valencia cambia su criterio y exige una prueba razonable de la ausencia de incremento de valor al administrado para anular las liquidaciones del IIVTNU

El TSJ de Valencia cambia su criterio  y exige una prueba razonable al administrado de la falta de incremento de valor del terreno, aunque no con unanimidad ya que la sentencia cuenta con un voto particular de dos de sus Magistrados que no están de acuerdo con el fallo

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 16 de noviembre de 2017  modifica el criterio contenido en la STSJ de la Comunidad Valenciana de 24 de octubre de 2017, recurso n.º 61/20167, que anuló las liquidaciones recurridas a la vista de la STC 59/2017, de 11 de mayo que puso de manifiesto la falta de concordancia entre el art. 104.1, y el art. 107 del TRLHL, entendiendo que el legislador debe hacer las modificaciones pertinentes para que no sea posible gravar minusvalías o arbitrar otro sistema.

Se considera necesario modificar tal criterio por entender que el sistema normativo regulador del IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española, sino solo cuando se someta a tributación situaciones que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión, lo cual deberá determinarse de acuerdo al criterio probatorio razonable, siendo insuficiente la simple negación del hecho imponible.

El sujeto pasivo del IIVTNU deberá aportar un principio de prueba sobre la inexistencia de incremento del valor del terreno transmitido, siendo insuficiente la simple negación del hecho imponible y, una vez aportado algún elemento probatorio indicativo de tal circunstancia de hecho, es cuando a la Administración local, los Ayuntamientos, si pretenden cuestionar el decremento alegado, se les trasladaría la carga de probar la existencia de un efectivo incremento de valor del terreno.

En este caso el Tribunal considera que la parcela litigiosa, clasificada como suelo urbanizable, con una programación aprobada e integrante de un sector con reparcelación vigente, debe tenerse a los efectos del IIVTNU como suelo de naturaleza urbana (Vid., STS, de 30 de mayo de 2014, recurso n.º 2362/2013). En la primera instancia la recurrente vino a cuestionar el valor catastral de la parcela transmitida a título lucrativo cuando se le notificó la liquidación del IIVTNU, cuantificada en su base imponible a partir de dicho valor catastral, sin tener en cuenta que dicho valor fue notificado, consentido y firme. Ni en la instancia ni en esta apelación se ha aportado ningún elemento, ni siquiera indiciario, que nos permita determinar la existencia de minusvalía o decremento en la transmisión por donación de la parcela controvertida, pues ningún dato se aporta al respecto, ni existe elemento probatorio alguno que haya valorado el período existente entre la adquisición y transmisión de la finca donada, con la finalidad de acreditar la inexistencia de incremento de valor. Y siendo así, el mero resultado cuantitativo del tributo y el uso de un valor catastral determinado no puede ser por sí solos indicativo de la inexistencia del hecho imponible del IIVTNU, que es el presupuesto de naturaleza jurídica y económica fijado por la ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, siendo la base imponible la magnitud establecida por ley que expresa la medición del hecho imponible, razón por la cual debe confirmarse al liquidación impugnada. 

Esta solución no tan rotunda ya se apuntaba en otra de las sentencia de este mismo  Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de septiembre de 2017 (PDF de la NFJ68999 en la que confirmó los argumentos de la Juez de instancia, que valorando la prueba obrante en autos, que estimaban que el informe contable no determina el valor del bien en el momento de la adquisición, y ni siquiera se ha concretado con rigor la fecha de adquisición de la parcela, por lo que no queda acreditada la existencia de una disminución del valor del terreno. Esta Sala ha señalado reiteradamente que en apelación debe primar la valoración realizada por el juzgador de instancia sobre el juicio subjetivo y parcial de la parte apelante. Las pruebas practicadas han sido valoradas de forma acertada por el Juez de instancia, sin que la Sala aprecie que exista error en tal valoración, por lo que no podemos más que coincidir con los razonamientos y valoraciones que la sentencia contiene tras examinar la prueba obrante en las actuaciones, y sin que el apelante haya acreditado una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Juzgador, no siendo suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. 

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