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Cambios en los Reglamentos de IRPF, IS e ISD efectuados por el Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre

Se modifican los Reglamentos de IRPF, IS e ISD  para adecuar a la regulación legal vigente los textos reglamentarios, aclarar el contenido de diversos preceptos y modificar otros para simplificar su gestión 

En el BOE de 30 de diciembre de 2017 se ha publicado el Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre (en vigor el 30 de diciembre; si bien, con efectos en diferentes fechas), que introduce modificaciones en el Reglamento del IRPF –RD 439/2007, de 30 de marzo–, en el Reglamento del IS –RD 634/2015, de 10 de julio– y en el Reglamento del ISD –RD 1629/1991, de 8 de noviembre- con una triple finalidad: adecuar a la regulación legal vigente los textos reglamentarios, aclarar el contenido de diversos preceptos y modificar otros para simplificar la gestión.

1. Modificaciones en el reglamento del IRPF (RIRPF)

El artículo primero del real decreto que estamos reseñando, contiene las modificaciones que se introducen en el RIRPF, que como acabamos de señalar entran en vigor el 30 de diciembre de 2017; si bien, sus efectos son distintos. Así:

Con efectos desde el 1 de enero de 2017, los cambios que se introducen son:

  • Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituye retribución en especie (art. 44 RIRPF).
    Ante la polémica suscitada acerca de la tributación, por parte del personal sanitario, de los gastos abonados por las compañías farmacéuticas para la asistencia a los congresos y conferencias que organiza y a los que asiste dicho personal, el Tribunal Económico-Administrtivo Central (TEAC) en Resolución de 4 de abril de 2017, recogiendo el criterio ya expresado por la Dirección General de Tributos (DGT) en Consulta de 4 de abril de 2006, señaló que las cantidades abonadas por las compañías  tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie cuando la "invitación" al congreso venga motivada por el puesto de trabajo desempeñado por médico beneficiario (precisando que serían rentas dinerarias si la entidad entregase el importe en dinero para que los médicos paguen los gastos de asistencia a los congresos) y que para que la renta en especie resulte exenta en virtud del actual artículo 42.2 a) de la Ley del IRPF LIRPF) los estudios deben ser dispuestos y financiados totalmente por los empleadores. Con la modificación introducida en el artículo 44 del RIRPF se esclarece, ahora, que dentro de los gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituye retribución en especie se encuentran también los  dispuestos y financiados indirectamente por el empleador, siempre que se financien por otras empresas o entidades que comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador y siempre que el empleador autorice tal participación.
  • Mínimo familiar por descendientes menores de tres años (art. 53.2 RIRPF).
    Se añade un apartado 2 al artículo 53 del RIRPF
    para extender la aplicación del mínimo por descendientes a quienes tengan atribuida por resolución judicial la guarda y custodia de estos menores. De esta manera, se da respuesta a múltiples situaciones en que, por violencia de género o cualquier otro motivo, un juez atribuye la guarda y custodia de un menor a un tercero.

Con efectos desde el 30 de diciembre de 2017 (fecha de entrada en vigor del RD 1074/2017):

  • Rendimientos del trabajo exentos por gastos por seguros de enfermedad (art. 46 RIRPF)
    En relación con los seguros de enfermedad satisfechos a personas con discapacidad, se modifica el reglamento para adaptarlo a los cambios introducidos en la LIRPF, elevando de 500 a 1.500 euros el importe de las primas o cuotas satisfechas exentas para cada una de ellas con discapacidad.
  • Rectificación de autoliquidaciones (art. 67 bis RIRPF)
    Aunque ya venía aplicándose para las solicitudes de rectificación del IRPF correspondiente al ejercicio 2016 (la Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo, que aprobó los modelos de declaración del IRPF y del IP, ejercicio 2016, ya estableció la posibilidad de solicitar la rectificación de autoliquidación del impuesto a través de la propia declaración, en el caso de que se hayan cometido errores u omisiones por parte del contribuyente que determinen una mayor devolución a su favor o un menor ingreso), esta posibilidad se incorpora ahora en el RIRPF, añadiéndose para ello el artículo 67 bis que prevé, como vía alternativa a la vía tradicional, aunque rigiéndose por las mismas normas que esta última, la utilización del propio modelo de declaración para presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación con las siguientes particularidades, cuando la Administración, habiendo limitado sus actuaciones a contrastar la documentación presentada por el interesado con los datos y antecedentes que obren en poder de aquella, acuerde la rectificación en los términos solicitados por el contribuyente:

    1. El acuerdo con la Administración no impide una comprobación posterior del objeto del procedimiento.
    2. Si el acuerdo diera lugar únicamente a una devolución derivada de la normativa del tributo y no procediera el abono de intereses de demora, el acuerdo se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria, sin necesidad de liquidación provisional por parte de la Administración.

    Se evita así el efecto preclusivo derivado de las comprobaciones administrativas.

  • Transmisión de derechos de suscripción preferente
    Como es de todos conocido, desde el 1 de enero de 2017 se dispensa un nuevo tratamiento a la transmisión de derechos de suscripción preferente desgajados de acciones cotizadas en mercados organizados y a partir de la mencionada fecha el importe total obtenido en la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores cotizados tiene la consideración de ganancia patrimonial en el periodo impositivo en el que se produzca su transmisión, igualando su tributación a la de la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no cotizados. Como novedad, dichas ganancias resultaron sometidas a retención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.6 in fine de la LIRPF. Lo que se hace ahora, a través del real decreto que estamos reseñando, es desarrollar reglamentariamente dicha obligación de retener en los siguientes términos:

    1. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta [art. 75.1 d) RIRPF]:
      Se incluyen a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de  derechos de suscripción preferente entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
    2. Obligados a retener o ingresar a cuenta [art. 76.2 i) RIRPF]:
      Se establece que están obligados a retener o ingresar a cuenta en las transmisiones de derechos de suscripción la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.
    3. Nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta (art. 78.3 RIRPF):
      Se señala que la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta nacerá para estas ganancias en el momento de formalización de la transmisión, con independencia de las condiciones de cobro que se hayan pactado. Precisándose que cuando esta obligación recaiga en la entidad depositaria, esta debe practicar la retención o ingreso a cuenta en la fecha en que reciba el importe para su entrega al contribuyente.
    4. Importe de las retenciones (art. 99.3 RIRPF):
      La retención a practicar será el 19 % sobre el importe obtenido en la operación y si el obligado a practicar es la entidad depositaria, sobre el importe recibido por esta para entregar al contribuyente.

  • Sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta en particular
    Se modifican las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 76:

    1. Operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios. En este caso estará obligado a  practicar retención o  ingreso a cuenta la entidad aseguradora (anteriormente era el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados y tampoco se hacía alusión a que las entidades aseguradoras estuvieran domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo y que operasen en  España).
    2. Operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo: en este caso estará obligado a  practicar retención o  ingreso a cuenta  el fondo de pensiones o, en su caso, la entidad gestora (anteriormente el obligado era el representante que hayan designado conforme al párrafo cuarto del art. 99.2 LIRPF).

Con efectos desde el 1 de enero de 2018:

  • Exención de becas al estudio y de formación de investigadores (art. 2.2 RIRPF).
    Se eleva el importe exento de las becas públicas y las concedidas por entidades beneficiarias del mecenazgo para cursar estudios. Así:

    • Becas para cursar estudios reglados, en concepto de costes de matrícula, cantidades satisfechas por concepto equivalente y seguros: estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 6.000 euros anuales (anteriormente, 3.000 euros anuales).
    • Este importe se elevará hasta un máximo de 18.000 euros anuales (anteriormente, 15.000 euros anuales) cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente. Cuando se trate de estudios en el extranjero, el importe se eleva  a 21.000 euros anuales (anteriormente, 18.000 euros anuales).
    • Becas para la realización de estudios de doctorado: estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 21.000 euros anuales (anteriormente, 18.000 euros anuales) y 24.600 euros  anuales (anteriormente, 21.600 euros anuales) cuando se trate de estudios en el extranjero.

    No podemos olvidarnos  de que cuando la duración de la beca sea inferior al año natural, la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda.

  • Fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor –vales de comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago que se den al trabajador para cubrir esa necesidad– (art. 45.2 RIRPF).
    Se establece el importe diario exento en 11 euros diarios (anteriormente eran 9 euros diarios) y se suprime la referencia que existía de que la citada cuantía podía modificarse por el ministro de Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas.
  • Obligación de suministro de información por operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión (art. 69.5 RIRPF).
    Se elimina la exclusión de la obligación de cumplir con esta obligación de información para las entidades que realizan las operaciones cuando hubiese intervenido alguno de los sujetos del artículo 42 del Reglamento de gestión e inspección (fedatarios públicos; entidades y establecimientos financieros de crédito, agencias de valores…). Por lo que se configuran como dos obligaciones separadas e independientes: la de la entidad que realiza las operaciones, en virtud del artículo 69.5 del RIRPF, y la del sujeto que interviene en dichas operaciones, quedando esta última limitada a suministrar los datos identificativos de las entidades que han llevado a cabo las operaciones y fechas en que se han producido las mismas.

II. Modificaciones en el reglamento del IS (RIS)

En este impuesto también las modificaciones que se introducen en el RIS, tienen diferentes efectos y se contienen en el artículo segundo.  Así:

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016:

  • Elementos generales de la información y documentación sobre operaciones vinculadas (art. 13.1 RIS).
    La disposición adicional quincuagésima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, recogía el compromiso del Gobierno de modificar el reglamento del impuesto, antes del 31 de diciembre de 2017, en lo relativo a la información país por país que deben suministrar determinadas entidades cuando el importe neto de la cifra de negocios del grupo sea al menos de 750 millones de euros. La modificación actual introduce aclaraciones especialmente en relación con el ámbito subjetivo de las entidades que han de presentar la información:

    1. Se suprime para las entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo, que están obligadas a presentar la información, la circunstancia que se exigía que se produjera, de que hubieran sido designadas por su entidad matriz no residente para elaborar dicha información.
    2. Se precisa que para las entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español, no existe obligación de aportar la información:

      • Cuando el grupo multinacional haya designado a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea para que presente la referida información
      • Cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación.

    3. También se matiza que en el caso de tratarse de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión Europea, deberá cumplir las condiciones previstas en el anexo III, sección II, apartado 2, de la directiva relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (Directiva 2011/16/UE), y que en el supuesto de que existieran en territorio español varias entidades dependientes y una de ellas hubiera sido designada por el grupo multinacional  para presentar la información, será esta únicamente la obligada a la referida información.
      Asimismo,  se indica que en caso de que la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de la información correspondiente al grupo a la entidad residente en territorio español o al establecimiento permanente en territorio español, estos presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración tributaria.
      Conviene recordar que se mantienen, por tanto,  las obligaciones ya establecidas para estos grupos multinacionales de suministrar datos relativos a ingresos, resultados, impuestos, activos o plantilla desglosados por cada país o jurisdicción. Los grupos multinacionales del sector bancario y de las industrias extractivas deberán hacer públicos los datos relativos a esta información país por país que así se requiera en la normativa internacional.

  • Información país por país [art. 14.2 e) RIS]
    En relación con los datos que comprende la información país por país, respecto del periodo impositivo de la entidad dominante, de forma agregada por cada país o jurisdicción, se introduce una matización en lo relativo al importe de la cifra y otros fondos propios existentes en la fecha de conclusión del periodo impositivo, sustituyéndose la denominación de fondos propios existentes por resultados no distribuidos.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018:

  • Modificación de la numeración del título  relativo a la gestión del impuesto
    Pasa a numerarse como título IV (anteriormente, título III). Se corrige así el error que existía en la numeración del mismo.
  •  Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta [art. 61 u), y) y z) RIS]:

      1. Nuevo supuesto de excepción a la obligación de retener. No hay obligación de retener respecto de las cantidades satisfechas a los fondos de pensiones por los fondos de pensiones abiertos como consecuencia del reintegro o movilización de participaciones de los fondos de pensiones inversores o de los planes de pensiones inversores.
      2. Adaptación de determinados preceptos a la Ley del ISo a la normativa financiera a que se refieren. Así, se modifican puntualmente las letras y) y z) del art. 61 RIS:

        "y) Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

        z) Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciban las entidades de contrapartida central por las operaciones de préstamo de valores realizadas en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 82 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

        Asimismo, las entidades de contrapartida central tampoco estarán obligadas a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que abonen como consecuencia de las operaciones de préstamo de valores a las que se refiere el párrafo anterior.

        Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la sujeción de las mencionadas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal del beneficiario de dichas rentas, la cual, cuando proceda, deberá practicar la entidad participante que intermedie en su pago a aquel, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación de pago."

  • Sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta en particular (art. 62.8 RIS):
    Operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios: en este caso estará obligada a  practicar retención o  ingreso a cuenta la entidad aseguradora (anteriormente era el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados y tampoco se hacía alusión a que las entidades aseguradoras estuvieran domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo y que operasen en  España).
  • Procedimiento de compensación y abono de créditos exigibles frente a la Hacienda pública (art. 69 RIS)
    Adapta el contenido del artículo 69 a las modificaciones que la Ley de presupuestos generales del Estado para 2016 efectuó en el artículo 130 de la LIS, si bien los cambios en el artículo 69 del RIS consisten básicamente en las remisiones que este hace a los apartados del artículo 130 de la LIS.

Modificaciones en el reglamento del ISD (RISD)

El artículo tercero introduce, con efectos desde el 30 de diciembre de 2017, dos modificaciones en el RISD:

  • Por un lado, se exige en el supuesto de adquisición de bienes inmuebles que en la declaración del impuesto se incluya la referencia catastral de los bienes transmitidos, modificando para ello el apartado 2 del artículo 66 del RISD.
  • Por otro, añade el artículo 87 bis en el RISD, para regular los medios de acreditación de cumplimiento de las obligaciones de presentación y pago, en su caso, del impuesto, de la no sujeción al mismo o de los beneficios fiscales aplicables, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración tributaria del Estado (no residentes principalmente, o aquellos que por cualquier otro punto de conexión deban tributar a esta Administración).  Así, se establece que se podrá acreditar, además de por los medios previstos en la normativa reguladora del impuesto (certificación administrativa material en los documentos de que se trate) mediante certificación expedida por la oficina gestora de la AEAT que contenga todas las menciones y requisitos necesarios para identificar el documento notarial, judicial, administrativo o privado que contenga o en el que se relacione el acto o contrato que origine el impuesto, acompañada, en su caso, de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación.

 

 

 

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