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Más jurisprudencia de interés. Diciembre 2017 (2.ª quincena)

Pagar en vez de litigar un IVA que circunstancialmente deviene indebido, no garantiza un derecho a la devolución

Los principios de equivalencia y efectividad, a la luz del principio de cooperación leal establecido en el art. 4.3 del TFUE, no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite denegar una solicitud de devolución de cantidades pagadas en exceso del Impuesto sobre el valor añadido (IVA) si el sujeto pasivo presenta dicha solicitud una vez expirado un plazo de prescripción de cinco años, aun cuando de una sentencia del Tribunal de Justicia pronunciada con posterioridad a la expiración de dicho plazo se derive que el pago del IVA objeto de la referida solicitud de devolución era indebido.

Y es que el sujeto pasivo -que ingresó ese IVA cuya devolución pretende después, según justifica, al tener conocimiento de una sentencia del más alto tribunal polaco de lo contencioso-administrativo que le resultaba desfavorable, junto con el anuncio de una inminente inspección tributaria derivado de haber considerado inicialmente que esos costes del seguro estaban exentos de IVA-, bien pudo negarse a pagar las eventuales cuotas atrasadas del impuesto e impugnar cualquier requerimiento de pago mediante una acción judicial, o pagar las cuotas atrasadas del impuesto y acudir a un tribunal nacional para obtener la devolución de las cantidades indebidamente pagadas respetando el referido plazo de prescripción, sin esperar a una eventual interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones de la Directiva IVA como la que llegó con posterioridad a través de la STJUE, de 17 de enero de 2013, en la que se señalaba que correspondía al órgano jurisdiccional nacional determinar si, habida cuenta de las circunstancias particulares del asunto, la prestación de servicios relativa al seguro del bien objeto de un leasing y la prestación de servicios relativa al propio leasing estaban vinculadas entre sí hasta el punto de que debía considerarse que constituían una prestación única o si, por el contrario, constituían prestaciones independientes, debiendo considerarse dichas prestaciones de servicios distintas, y por tanto exentas, cuando el propio arrendador financiero asegura el bien objeto del leasing y factura el coste exacto del seguro al arrendatario financiero-.

La convicción subjetiva de no poder actuar sino pagando el IVA relativo a los costes del seguro correspondiente a los contratos de leasing no puede asimilarse a una imposibilidad objetiva de actuar de otro modo.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 2017, asunto n.º C-500/16)

El valor de aduana no puede ser corregido a la baja por ajustes en los precios de transferencia

La recurrente compraba a su sociedad matriz mercancías importadas y ésta le facturaba dichas mercancías a precios intragrupo, en virtud del acuerdo previo sobre precios de transferencia celebrado entre el citado grupo de sociedades y las autoridades tributarias alemanas. La suma de los importes facturados por la sociedad matriz se sometía regularmente a verificación y, en su caso, a corrección, con el fin de garantizar la conformidad de los precios de venta con el principio de plena competencia previsto en las Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias (en lo sucesivo, «Directrices de la OCDE»).

Pues bien, al respecto de esta cuestión, el TJUE sale al paso señalando que el Código Aduanero vigente, por un lado, no impone a las empresas importadoras ninguna obligación de solicitar ajustes del valor de transacción cuando éste se haya ajustado a posteriori al alza y, por otro lado, no contiene ninguna disposición que permita a las autoridades aduaneras precaverse contra el riesgo de que dichas empresas sólo soliciten ajustes a la baja. En consecuencia, sus arts. 28 a 31 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo (Código Aduanero Comunitario) deben interpretarse en el sentido de que no permiten aceptar como valor en aduana un valor de transacción pactado que se compone, por una parte, de un importe inicialmente facturado y declarado y, por otra, de un ajuste a tanto alzado efectuado tras concluir el período de facturación, sin que sea posible saber si, al final del período de facturación, tal ajuste se efectuará al alza o a la baja.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 2017, asunto n.º C-529/16)

La rescisión de una donación no evita la declaración de responsabilidad del donatario ya que hasta ese momento los bienes estaban sustraídos de la acción administrativa

Según el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional en la sentencia de instancia, al mantener la declaración de responsabilidad por el mero hecho de una donación de bienes del obligado tributario, sin analizar si se produjeron daños concretos a la actuación administrativa, hizo una lectura e interpretación correcta del art. 42.2.a) Ley 58/2003 (LGT). La intencionalidad de las partes fue dirigida a la finalidad contemplada en la norma y si bien el resultado final de la donación no llegó a consumarse, en tanto que ésta fue rescindida por sentencia judicial, resulta evidente que hasta ese momento consiguió sustraer un patrimonio a la acción recaudatoria de la Administración gracias a la participación material del responsable –donatario-, habiendo tenido por probado la Sala de instancia el elemento intencional.  

En su opinión, podrá disentirse del parecer de la Sala de instancia, tal y como hace la parte recurrente, pero en modo alguno puede mantenerse que dicha conclusión resulte inverosímil, puesto que si bien es cierto que la donación se rescindió con efectos ex tunc, también lo es que hasta dicha rescisión se sustrajo el patrimonio donado de la acción recaudatoria, de suerte que aún cuando a la postre no se transmitiera la titularidad de los créditos donados, se impidió una posible traba de los mismos por la Administración.

(Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 2017, recurso n.º 1847/2016)

Reorganización empresarial y sucesión en la dirección de las empresas implicadas son objetivos compatibles y no excluyentes de una operación sometida al régimen fiscal de fusiones

Según la Audiencia Nacional, en la sentencia de instancia, el objetivo de reorganización empresarial invocado como motivo de la escisión es compatible y, desde luego, no excluyente con el de incorporar a la segunda generación al negocio familiar -"en principio, nada impide que, legítimamente, se pueda perseguir en la escisión, a la vez, un doble objetivo: lograr una reorganización empresarial conveniente y racional desde el punto de vista económico y, además, articular una sucesión ordenada en la dirección de las empresas implicadas en la escisión, de manera que se asegure la continuidad familiar, al permitir que sean los hijos de los socios que llevaban la dirección de aquéllas los que continúen al frente de la actividad en el futuro"-.
Pues bien, a juicio del Supremo, no cabe afirmar que resulte arbitraria o ilógica esta conclusión, máxime cuando el régimen del diferimiento se fundamenta, entre otros aspectos relevantes, en las ventajas constatadas en materia de separación de riesgos y de necesidades financieras o en los beneficios empresariales, todos ellos puestos de manifiesto en las actuaciones.

(Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2017, recurso n.º 2670/2016)

El Supremo entiende que el inicio del procedimiento de inspección más allá del límite temporal de la orden de carga no es una causa de nulidad del procedimiento

Se plantea en esta sentencia si el inicio de la actuación de inspección debe ser calificado como extemporáneo por haber tenido lugar en el año siguiente a aquel en que se fue emitida la orden de carga. La tesis de la sentencia recurrida es que ese límite temporal es un requisito esencial para el procedimiento de inspección, que si no resulta observado, genera una nulidad de pleno Derecho de las actuaciones de inspección.

Pero esa tesis no puede ser acogida, y es que, debemos tener en cuenta dos tipos de actuaciones -los planes que cada año establecen los criterios que se seguirán para seleccionar a los obligados tributarios que serán objeto de procedimientos de inspección y, por otro, las correspondientes de orden de carga en el plan, que incluyen a personas singulares dentro de un determinado plan anual, habiendo de motivar o explicar por qué lo hacen-: pues bien, la selección del contribuyente que es incluido en un determinado plan anual se decide mediante la orden de carga en el plan, y es esta selección del contribuyente, a través de la emisión de la orden de carga, la que efectivamente habrá de efectuarse dentro del año natural a que corresponde el plan anual.

Por otro lado, el procedimiento de inspección se debe desarrollar en los tiempos generales establecidos para el ejercicio de la potestad de la Administración de determinación de la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación –art. 66 y ss Ley 58/2003 (LGT)–. Así, el principio de seguridad jurídica, respecto de la incertidumbre del contribuyente sobre el tiempo o período en el que puede ser objeto de comprobación por determinados hechos o actuaciones se satisface con estos tiempos generales y ellos determinan la significación que ha de darse a la expresión "para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate" contenida en el art. 170.5 RD 1065/2007 (RGAT).

En todo caso, debe decirse que el incumplimiento del plazo no sería esencial; y, por ello, su incumplimiento, sólo determinaría una irregularidad no invalidante.

(Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2017, recurso n.º 2998/2016)

El Supremo se plantea responder a la cuestión de a quién le corresponde la carga de la prueba de la pérdida de valor de los terrenos transmitidos con minusvalía

La STC 59/2017, de 11 de mayo (NCJ062411), si bien declaró inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, 107.2 a) -aunque solo en la medida en que no preveían excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor- y 110.4 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) -por impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva-, dejó en manos del legislador la libertad de configurar normativamente la manera de someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor, no concretando cómo hacerlo, ni cómo demostrarlo, ni quién debe probarlo, y dado que la sentencia impugnada ha hecho recaer la carga de la prueba en el sujeto pasivo, cuando hay pronunciamientos de otros juzgados y tribunales que se apartan de este parecer, resulta necesaria la unificación de la doctrina por parte del Tribunal Supremo, determinando -en pos de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (art. 14 CE)- si, en los casos en los que los órganos judiciales optaron por la interpretación de la legalidad ordinaria sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del tributo, resulta procedente atribuir a la Administración la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible o, por el contrario, le corresponde al sujeto pasivo, cuando alegue una minusvalía, aportar la prueba suficiente que permita concluir que el precio de la transmisión fue inferior al de la adquisición del bien. Un nuevo capítulo en las consecuencias derivadas de esa sentencia del Tribunal Constitucional, que tanta trascendencia tiene.

(Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 2017, recurso n.º 4238/2017)

El alta en el IAE no implica necesariamente ejercicio de la actividad de promoción inmobiliaria ni afección  de los inmuebles  a dicha actividad económica.

La sociedad estaba matriculada en el IAE en la actividad de promoción inmobiliaria y era titular de varias fincas, una de las cuales vendió en 2006. La sociedad que inicialmente tributó por el régimen general, presentó una rectificación para aplicar el régimen de las sociedades patrimoniales. La finca vendida era de naturaleza rústica sin que sobre la misma se hubieran realizado actuaciones urbanísticas, aunque el año anterior sí había vendido viviendas promovidas por ella misma. El tribunal considera correcta la pretensión de la entidad en la medida que las fincas que tenía en su patrimonio no estaban afectas a una actividad económica, pues carecía de personal y las fincas se hallaban cedidas a un tercero que las explotaba agrícolamente.

(Audiencia Nacional, de 19 de octubre de 2017, recurso n.º 734/2015)

El principio de los actos propios vincula no solo a la Administración sino también a los administrados.

Una entidad que presentó su declaración del IS considerando que la plusvalía por la venta de un inmueble se debía declarar en 2004, ejercicio del devengo, aunque en aplicación del criterio de caja o cobro solo se incluyese la parte proporcional a ese año, fue objeto de una comprobación inspectora que corrigió la plusvalía al entender que se debía minorar en ciertos gastos que la entidad había deducido en años posteriores. No obstante, como la Inspección no detalló en el acta cuales eran los gastos, el TEAR ordenó la retroacción de las actuaciones para que se motivase adecuadamente la regularización. Ahora, con ocasión de la nueva propuesta de la Inspección, la entidad no puede oponerse a ella con la pretensión de que el devengo no se había producido en 2004, pues lo impide el principio de seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios.

(Audiencia Nacional, de 29 de septiembre de 2017, recurso n.º 771/2015)

La omisión del trámite de publicación de la ordenanza del IBI es un vicio de nulidad absoluta

No puede considerarse subsanado el incumplimiento de la obligación de publicación del anuncio del acuerdo de aprobación provisional de la ordenanza fiscal reguladora del IBI en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, ni en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial que impone el art. 17.2 TRLHL, y ello porque, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo la omisión del referido trámite supone un vicio de nulidad absoluto, al representar la información pública el trámite de audiencia, no siendo tal defecto susceptible de subsanación. El trámite de audiencia se incumple tanto cuando no se concede como cuando no se agota el plazo fijado para efectuar reclamaciones, así como que el escrito de alegaciones presentado antes de la aprobación definitiva y antes de la publicación del anuncio en el periódico no exime del trámite, al tratarse de la impugnación de una Ordenanza y no de un mero Acto Administrativo [Vid. STS de 10 de mayo de 2012, recurso n.º 1424/2008 (NFJ048424)]. No puede equipararse las noticias periodísticas al trámite previsto en el art. 17.2 "in fine" TRLHL, ni en este precepto susceptible de interpretarse en el sentido laxo pues ello supondría tanto como hurtar el derecho de los ciudadanos a su participación ciudadana en los asuntos públicos, es, por todo ello, que procede declarar la nulidad de la ordenanza impugnada.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 23 de noviembre de 2017, recurso n.º 199/2017).

El error contable alegado determinó la insolvencia de la entidad, y no exime de responsabilidad al administrador

El administrador trata de acreditar su falta de responsabilidad que se le ha derivado por el incumplimiento  de las obligaciones legales que le correspondían, teniendo en cuenta las pérdidas que entre los ejercicios 2008 a 2012 se ponían de manifiesto en la contabilidad, determinantes de una reducción del capital social que quedó por debajo del 50% o del nominal de la sociedad. Lo que se mantiene es que en la contabilidad del empresa se había sentado de forma errónea las aportaciones de los socios, que se realizaron para absorber las pérdidas, como se desprende de que en todos los ejercicios analizados no existe amortización alguna, ni abono de intereses del supuesto préstamo, circunstancias alegadas en vía administrativa que no fueron aceptadas por su falta de correspondencia con lo declarado a la Agencia Tributaria, estimándose extemporáneas. Lo cierto es que se procedió a la formulación del "Modelo Cuentas de Rectificación por Error de Transcripción" que fueron depositadas en el Registro Mercantil, solicitándose también la rectificación del Impuesto sobre Sociedades, actuaciones no impugnadas por la parte contraria, por lo que considera que producen efectos desde su fecha. La sentencia recurrida consideró que existen intereses de terceros en juego que impidan la rectificación, contra actos que ya han tenido consecuencias jurídicas, sin especificar a las se refiere y si se trata de la existencia en proceso de un concurso de acreedores, hay que destacar que la naturaleza de aportación les beneficia. El impago de amortización e intereses no demuestra que la finalidad del presunto error no fuera otra, en cualquier caso, de tratarse de tal error supone una gravísima negligencia cuyo resultado fue la situación de insolvencia.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de junio de 2017, recurso n.º 337/2015).

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