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Más doctrina administrativa de interés. Diciembre 2017 (2.ª quincena)

La Administración no puede denegar una devolución a no establecidos en base a unos DUAs que no aporta

La cuestión de fondo que aquí se plantea, no se refiere al cumplimiento o no de los requisitos exigidos para solicitar la devolución a no establecidos, sino que se circunscribe a una cuestión de prueba, ya que el contribuyente, en su escrito presentado ante el Tribunal Central, alega el desconocimiento de las exportaciones en virtud de las cuales la Administración deniega el derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportado por el régimen especial a no establecidos.
Dicho esto, el Tribunal entiende que una de las pruebas determinantes para aclarar qué entidad ha efectuado las exportaciones objeto de controversia, y si efectivamente la interesada aparece como exportadora en algún DUA, son los propios DUAs. Sin embargo, estos documentos no figuran en el expediente ni han sido puestos a disposición de la entidad. La Administración imputa a la entidad unas exportaciones pero no acredita que éstas se hayan producido, ni siquiera acredita que efectivamente existan esos DUAs -se limita a manifestar unos números de DUAs sin aportar los documentos-; por su parte, la entidad niega las exportaciones, y alega que las únicas que realiza son desde el área de IVA alemán. En definitiva, a la vista de las pruebas y alegaciones aportadas por ambas partes, el Tribunal Central considera que no tiene elementos de juicio suficientes para poder determinar si el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, así como el propio acuerdo de denegación de devolución, dictados por la Oficina Gestora se ajustan, o no, a derecho, por lo que debe anularse el acuerdo impugnado, al no acreditarse o justificarse por la Administración la decisión adoptada.

(TEAC, de 14-12-2017, RG 3745/2014)

La Administración no puede transformar un procedimiento de devolución a no establecidos en otro de devolución de ingresos indebidos

En el caso analizado, una entidad inicia un procedimiento de devolución a no establecidos, y ese es el procedimiento resuelto por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria -ONGT-, quien además de resolver el mismo reconociendo que se ha producido una repercusión indebida de las cuotas de IVA, indica a la entidad cual es el procedimiento al que debe acudir para recuperar el IVA -devolución de ingresos indebidos-.
Pues bien, el Tribunal Central considera que la actuación de la ONGT al indicar al interesado el procedimiento a seguir, es conforme a derecho, puesto que el procedimiento inicial tramitado de devolución a no establecidos es un procedimiento especial previsto en las normas, que corresponde a un órgano específico que tiene competencias en materia de IVA muy limitadas, como pueden ser las exenciones o devoluciones del Impuesto a no establecidos, representaciones diplomáticas y consulares y organismos internacionales.
Ahora bien, la normativa española prevé un procedimiento que puede iniciar el repercutido para obtener la devolución de un IVA ingresado de forma indebida, y esto es lo que le indica la ONGT a la empresa interesada. La entidad no puede pretender que la Administración transforme un procedimiento de devolución a no residentes en un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, una vez se ha declarado que el IVA repercutido a la entidad lo fue de forma improcedente, y por lo tanto, nada incumple la ONGT cuando desestima la devolución de IVA por el procedimiento especial previsto para no establecidos e indica a la entidad que acuda al procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

(TEAC, de 14-12-2017, RG 5877/2014)

La sanción por determinar improcedentemente partidas a compensar en declaraciones futuras debe tener en cuenta únicamente las declaradas improcedentemente en cada período

En el caso analizado, la entidad alega que la infracción tributaria por la que se le sanciona es por determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras; sin embargo, dicha acreditación tiene su origen en los ejercicios 2007 y 2008, los cuales ya fueron objeto de regularización e imposición de sanción, por lo que no procede la imposición de dichas sanciones en el ejercicio 2009.
Pues bien, efectivamente, en el caso de que el importe falseado o inexacto del saldo a compensar, pendiente de aplicación en períodos futuros, se deba a que dicho saldo se autoliquidó incorrectamente en el período origen del mismo, la infracción tributaria por determinar incorrectamente el saldo a compensar en declaraciones futuras, se debe sancionar en ese período origen en que se autoliquidó incorrectamente.
Por ello, si el saldo a compensar se generó en un período -trimestral o mensual- no puede entenderse cometida por ese importe la infracción tipificada en el art. 195.1 de la Ley 58/2003 (LGT) en el período inmediatamente posterior o en los posteriores por ese importe -sí por el importe a compensar nuevo generado en cada uno de estos períodos posteriores-, y ello por cuanto no es en estos períodos posteriores cuando tiene lugar la indebida acreditación de cuotas a compensar en períodos siguientes, entendiéndose cometida la infracción en el período origen de la misma.

(TEAC, de 14-12-2017, RG 4456/2014)

Tipo impositivo de una concesión de obra pública para la construcción de un hospital y la explotación de los servicios residenciales de los pacientes

Un contrato de concesión de obras públicas en el que se confiere al licitante la facultad de explotar la obra tras construirla no da lugar a una verdadera puesta a disposición de la Administración del inmueble objeto del contrato hasta el momento en que expire la concesión, por lo que la concesión de obras públicas no puede ser calificada de otro modo que no sea una prestación de servicio. Dicho esto, en el presente caso, se discute acerca de los servicios de un contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación  un hospital, si debe tributar como una única operación compleja a un tipo único, o si procede desglosarse en servicios residenciales -de  alojamiento y manutención de pacientes,  con tributación a tipo reducido-, y  servicios relativos a la obra -con tributación a tipo general-. Pues bien, con base en las cláusulas el contrato, éste  tiene como único objeto la prestación de un conjunto de servicios que responden a una finalidad común, la gestión hospitalaria, con el objetivo de atender no sólo el alojamiento y manutención de los pacientes sino todas las necesidades del centro hospitalario. Se trata por tanto, de una operación única que debe tributar al tipo general.

(TEAC, de 14-12-2017, RG 7535/2014)

La escritura de rectificación de la de adjudicación de la herencia, es un documento nuevo y de valor esencial a efectos del recurso extraordinario de revisión

Si bien la anterior doctrina jurisprudencial rechaza como válidos los documentos que el actor pretende tengan valor probatorio de un supuesto error producido anteriormente, en este caso, el documento en cuestión está íntimamente ligado con el fundamento del hecho imponible, pues con posterioridad a la presentación de la declaración por parte del albacea es formalizado un documento que pone de manifiesto la no realización del hecho imponible tal y como éste es definido en el art. 1 de la Ley 29/1987 (Ley ISD).
Así, se considera que la escritura de rectificación de la escritura de adjudicación de la  herencia, por la que los herederos repudian la herencia, es un documento nuevo que evidencia el error cometido, pues dichos documentos de renuncia están íntimamente ligados con el fundamento del hecho imponible ya que con posterioridad a la presentación de la  declaración por parte del albacea es formalizado un documento que pone de manifiesto la no realización del hecho imponible.

(TEAC, de 12-12-2017, RG 862/2016)

Los Directores de Departamento de la AEAT no pueden discutir la doctrina del TEAC en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que este recurso no es la vía procesal idónea para que los Directores de Departamento de la AEAT discutan la doctrina del TEAC.
En el caso examinado, y a la vista de las alegaciones del Director recurrente, el criterio discutido es del propio Tribunal Central. Pues bien, como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones, la doctrina que sienta el TEAC tiene carácter vinculante  para toda la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas, incluyendo tanto a los órganos de aplicación de los tributos, como a los órganos de revisión como a las respectivas Direcciones Generales de Tributos, de conformidad con los arts. 239.8 y 242 de la Ley 58/2003 (LGT). Por ello, resulta inadmisible de conformidad con el art. 242 de la Ley 58/2003 (LGT), la impugnación a través del recurso extraordinario para la unificación de criterio, la propia doctrina del TEAC, la cual, a través de esta vía procesal, es inimpugnable.

(TEAC, de 04-12-2017, RG 4200/2017)

Efectos de la suspensión del cobro de la deuda recurrida en vía contencioso administrativa

En el caso analizado se había acordado  la suspensión del cobro de la deuda tributaria objeto de liquidación, la cual estaba  integrada por la cuota e intereses correspondientes a los ejercicios  1994 a 1997 ambos inclusive.
El interesado alega, que es incuestionable que si se formula recurso de casación únicamente sobre una parte de la deuda tributaria o en relación a sólo alguno de los ejercicios fiscales, la parte de la deuda tributaria que no es objeto de casación deviene firme, cesando la suspensión acordada, por lo que la Administración puede exigir de forma definitiva el ingreso desde entonces sin esperar a la resolución del recurso de casación. 
Pues bien, la citada medida cautelar afecta a toda la deuda sin exclusión de ejercicio alguno y una vez concedida, mantiene su vigencia hasta que recaiga sentencia firme, lo que en el caso que nos ocupa no ocurre hasta que se dicta sentencia por el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto por la reclamante, por lo que la Administración estaba impedida por imperativo legal para cobrar dicha deuda con lo que no puede producirse la prescripción del derecho a hacerlo.

(TEAC, de 04-12-2017, RG 3190/2015)

No existe incompatibilidad expresa en IVA entre la modificación de la base imponible por créditos incobrables y por concurso de acreedores

El IVA no establece expresamente la incompatibilidad entre los supuestos de modificación de la base imponible de créditos incobrables y la modificación de la base en concurso de acreedores, si bien puede suceder que la existencia de concurso de acreedores haga inviable la acción judicial de reclamación de cantidad y, por tanto, la imposibilidad de acudir a la modificación de la base imponible por crédito incobrable. No obstante, del examen de ambos apartados de la Ley 37/1992 (Ley IVA) se desprende la posibilidad de que se den otros supuestos y permiten acudir a una u otra vía siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en cada una de estas dos modalidades de modificación de la base imponible. Así, la Ley prevé un régimen para los créditos concursales, y otro para los créditos contra la masa, por lo que no cabe aceptar la modificación de un crédito contra la masa por el art. 80.Tres de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Además, en el presente caso, al tratarse de un crédito contra la masa, ya con anterioridad se podría haber modificado por el 80.Cuatro.

(TEAC, de 22-11-2017, RG 2146/2014)

No todas las reducciones de capital deberán tributar efectivamente por el ITP y AJD en su modalidad de “operaciones societarias”

El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que una operación de reducción de capital acordada por la Junta Universal de Socios de una sociedad de responsabilidad limitada con la finalidad de amortizar determinadas participaciones sociales de la propia sociedad que han de adquirirse a un socio previamente identificado y por un precio estipulado en dicha Junta, no debe tributar como una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios en la modalidad de “operaciones societarias” del ITP y AJD, sino que ha de tratarse en el ámbito de este impuesto como dos negocios jurídicos independientes, a saber, la transmisión de las participaciones sociales por un lado, y la reducción de capital sin devolución de aportaciones, por otro.
Ciertamente, no todas las reducciones de capital deberán tributar efectivamente por el impuesto en su modalidad de “operaciones societarias” sino tan sólo aquellas que determinan una entrega de bienes o derechos a los socios. Y es que difícilmente podría determinarse la base imponible, constituida por el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, si tal desplazamiento patrimonial a favor de éstos no hubiera tenido lugar. Si bien es cierto que con carácter general la reducción de capital tiene como finalidad la restitución de aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, no lo es menos que tales situaciones no agotan los objetivos o fines de una reducción de capital.

(TEAC, de 16-11-2017, RG 998/2017)

La prima de fichaje abonada a un trabajador con el compromiso de que permanezca al menos 2 años en la empresa no es un rendimiento irregular

En la negociación de un contrato de trabajo, la partes acordaron el abono al trabajador de una prima de fichaje conforme a la cual percibiría una cantidad de dinero al inicio de su prestación de servicios, aunque su objeto era premiarle por su continuidad en la empresa por un período mínimo de 24 meses, de tal manera que si no completaba ese período de 2 años de permanencia se vería obligado a devolver el importe de la prima, total o proporcionalmente, en función del tiempo transcurrido desde la contratación.
A juicio de la DGT, debe destacarse la existencia de un período de tiempo en el que se haya venido generando el derecho a percibir tal retribución, configurándose como un elemento retributivo más a percibir en el momento del inicio de la relación laboral. Y tampoco se corresponde con ninguno de los supuestos de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo previstos en el Reglamento del Impuesto, de tal modo que puede concluirse que esta cantidad percibida en concepto de prima de fichaje no podrá ser objeto de la reducción del 30 por ciento prevista en el art. 18.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF).

(DGT, de 18-10-2017, consulta n.º V2661/2017)

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