Que se pueda identificar el precio de una prestación accesoria no facilita que se le aplique un tipo reducido de IVA
No hay nada de nuevo en el pronunciamiento del Tribunal: basándose en su consolidada jurisprudencia sigue concluyendo lo mismo respecto de la tributación de las operaciones accesorias en cuanto al tipo impositivo y es que se ven arrastradas por el tipo de la operación principal de la que dependen.
Tan sólo se añade un matiz, y es interesante: que el hecho de que se conozca el precio que les corresponde dentro del global de la operación, no hace decaer el postulado tradicional; siguen tributando al mismo tipo impositivo que la operación principal con que están vinculadas.
La sentencia tiene que ver con la tributación de las entradas de acceso al museo de un conocido equipo de fútbol holandés, a las que se pretende aplicar un tipo impositivo diferente del aplicable a la entrada general a la visita guiada al estadio, de la que dependen.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2018, asunto n.º C-463/16)
Procedimiento sancionador: lo que se debe presumir es la inocencia, no la culpabilidad
Cada cierto tiempo el Tribunal Supremo nos “regala” un pronunciamiento en materia sancionadora, reprochando por enésima vez la reincidente conducta administrativa en materia de motivación.
En esta ocasión, el Alto Tribunal se ve obligado a incidir en una obviedad: la de que lo que debe presumirse es la inocencia del administrado, no su culpabilidad. Según sus palabras, el órgano sancionador está obligado a motivar, en primer lugar, la presencia de culpabilidad en las conductas que sanciona y, sólo si concluye en su concurrencia, debe dar respuesta a los argumentos expuestos por el expedientado para justificar la ausencia de responsabilidad, no como en el caso de autos, en que el órgano sancionador la da por supuesta, limitándose a contestar los argumentos de la entidad para justificar su irresponsabilidad. Esta forma de razonar, que presume la culpabilidad, contradice no sólo los principios que presiden el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito tributario –art. 178 y ss Ley 58/2003 (LGT)–, sino una garantía básica de nuestro sistema constitucional proclamada en el art. 24.2 CE, cual es la presunción de inocencia, en su opinión.
En otro orden de cosas, también manifiesta que la exigencia de motivación no se satisface con una larga exposición de hechos y resumen de alegatos; requiere un preciso, puntual y concreto análisis de la conducta del infractor para evidenciar, ante él, ante los órganos llamados a revisar la decisión y en general ante la comunidad jurídica, que en su conducta cabe apreciar culpa, al menos a título de simple negligencia. Por lo tanto, no tienen la condición de tales todos aquellos pasajes meramente descriptivos de datos, circunstancias y alegaciones ni tampoco la tienen aquellos razonamientos jurídicos que no atañen al análisis de la culpabilidad –en este caso, por ejemplo, los párrafos destinados a justificar la propuesta rectificadora del instructor del expediente–.
Finalmente, la sentencia también es interesante por una última cuestión, cual es la de si cabe dictar una segunda resolución, en rectificación de una primera, dictada sin tener en cuenta que la sentencia que permitía su acuerdo no era firme: la firmeza de una sentencia no es en sí misma un dato fáctico, sino una conclusión jurídica sustentada, eso sí, en elementos de hecho. Por lo tanto, aceptando a efectos meramente dialécticos que la decisión en la resolución de origen tuviera por único sustento la condición de firme de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, la calificación de tal circunstancia como un error de hecho incurre en un exceso que pugna con el talante restrictivo con el que, conforme a la jurisprudencia del propio Tribunal, debe aplicarse el procedimiento de rectificación de errores. En realidad, como razonó la Audiencia Nacional en su día, con la resolución rectificadora, lo que ha hecho el TEAC es modificar el criterio jurídico adoptado en la rectificada, alterando su sentido y revisando de oficio su pronunciamiento, con flagrante desconocimiento de la jurisprudencia.
(Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2017, recurso n.º 1347/2016)
El acuerdo de liquidación dictado antes de recibirse las alegaciones al acta no tiene la virtualidad de terminar el procedimiento de inspección
El hecho de que se dictase un primer acuerdo de liquidación sin tener en cuenta las alegaciones del contribuyente no convierte al segundo -que corrige esa omisión- en inexistente o ajeno al procedimiento inspector. Cualquiera que sea la calificación jurídica que otorguemos a la resolución, es lo cierto que ésta es la finalizadora del procedimiento de inspección, la que lo resuelve, la que abre al interesado la vía impugnatoria correspondiente y la que, en fin, determina el dies ad quem del cómputo del plazo de duración de las actuaciones de comprobación. Y es que el ordenamiento jurídico tributario otorga al sometido a inspección no solo el derecho a efectuar alegaciones al acta de disconformidad, sino el derecho a que esas alegaciones sean tenidas en cuenta –sea para acogerlas, sea para rechazarlas– en la liquidación tributaria correspondiente.
Pone de manifiesto el Supremo que la Administración podría haber dado la callada por respuesta y conseguido que el acuerdo final hubiera sido el primero -dictado en plazo-, pero ello no puede hacernos creer –señala– que la actuación contraria -dictar un segundo acuerdo a tenor de los alegaciones- sea especialmente meritoria o encomiable: es, simplemente, la única que se atempera debidamente al deber de la Administración de servir con objetividad y buena fe a los intereses generales y ajustarse a la ley y al Derecho en su toma de decisiones. En otras palabras, si la Administración –conociéndolas– omite toda referencia a las alegaciones del contribuyente y lo hace, además, para evitar el transcurso de un plazo del procedimiento estaría quebrantando la buena fe que debe presidir las relaciones con los administrados, especialmente en aquellos supuestos en los que puede producirse efectos gravosos para éstos.
(Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2017, recurso n.º 2848/2016)
IIVTNU: El Supremo analizará si la interpretación dada por el Juzgado C-A n.º 1 de Cartagena sobre la carga de la prueba de la minusvalía es o no un exceso interpretativo de la STC 59/2017
La sentencia de 30 de mayo de 2017 del Juzgado de Cartagena fue objeto de una enorme difusión mediática hace unos meses, y ahora lo será el auto del Tribunal Supremo que admite a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de esa localidad al respecto.
La cuestión en el aire: si el juzgador de instancia cometió un exceso interpretativo del contenido de la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 , y extendió sus efectos más allá de su espíritu al señalar que los Ayuntamientos cuyos contribuyentes les discutan la existencia de un incremento de valor en las operaciones sometidas al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana están obligados a probarla.
Esto es, ante la inexistencia de norma alguna sobre cómo valorar si existe o no hecho imponible en el TRLRHL y ante las inconstitucionalidades contenidas en esa sentencia, en tanto que presumía su existencia en todo caso, no es ya que el contribuyente tenga que probar que no hubo el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana entre la adquisición y la transmisión sino que es la Administración que recauda la que debe probar su concurrencia.
La cuestión a abordar en sede del Supremo es, en definitiva, si la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 RDLeg. 4/2004 (TRLHL) declarada en la citada sentencia cierra el paso a cualquier presunción de existencia de incremento de valor de los terrenos, de modo que corresponde a la Administración tributaria probar su existencia, cuando el sujeto pasivo declare que no se ha producido.
(Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2017, recurso n.º 5114/2017)
Jurisprudencia pendiente sobre IVA: Tributación de los servicios prestados por los directivos de las Cajas de ahorro en sus entidades participadas y tributación de los swaps/IRS
A costa de una sentencia de instancia con doble análisis jurídico, el Supremo admite recurso de casación y decide analizar las dos cuestiones en el aire. Así, por un lado, concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por cuanto no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que precise si la intervención del personal directivo de una Caja de ahorro en los órganos de administración de sociedades participadas por la propia entidad son servicios sujetos al Impuesto.
Por otro lado, tampoco existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tratamiento fiscal específico correspondiente a los swaps/IRS en el IVA, lo que hace preciso, en su opinión, determinar si atendiendo a sus características, deben considerarse o no prestaciones de servicios realizadas a título oneroso sujetas al IVA de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia comunitarias y, en caso de respuesta afirmativa, determinar cómo debe calcularse su retribución a efectos de su inclusión en el denominador de la prorrata.
(Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 2017, recurso n.º 4166/2017)
Ante la disparidad de pronunciamientos judiciales, el Supremo acepta valorar si la extinción parcial del condominio tributaría por AJD en vez de por ITP
La titularidad común de bienes en la vida práctica es una situación jurídica habitual que, sin embargo, no lleva asociado un régimen tributario perfectamente claro, como pone de manifiesto, por ejemplo, que la tributación de la extinción del condominio sea la cuestión que más consultas genera a la Dirección General de Tributos en lo que tiene que ver con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Y, ya en sede jurisdiccional –que es la que en este caso importa-, la casuística es total en sede de nuestros Tribunales, incluido el Supremo, en lo que tiene que ver con esta cuestión, hasta el punto de que ello obliga al Alto Tribunal a admitir a trámite recurso de casación, con el objeto de determinar si la extinción parcial de un condominio sobre determinado bien inmueble tributa por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas o por la de actos jurídicos documentados del impuesto y si, de hallarse sometida a la primera de ellas, ha de entenderse que la operación surge de dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 1062 CC –que permite la adjudicación a uno cuando la cosa común sea indivisible o desmerezca mucho por su división–, concurriendo, por tanto, la salvedad recogida en el art. 7.2.B), párrafo primero, RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) –que excluye de la tributación por transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación puestos de manifiesto en esos casos–.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de instancia, en alusión a lo dictaminado por otros Tribunales, pero también en contra de lo manifestado por otros, entiende que la extinción parcial del condominio sobre un bien inmueble no tributa por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, siendo de aplicación el art. 1062 CC.
Veremos en qué términos el Tribunal Supremo termina formando jurisprudencia: transmisiones patrimoniales onerosas versus actos jurídicos documentados.
(Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 2017, recurso n.º 3144/2017)
España no es competente para analizar las circunstancias que rodean la presentación de las solicitudes de devolución del IVA por los no establecidos en sus Estados de origen
Tanto si en la Administración tributaria de origen como en su posterior reenvío a la Administración Tributaria de España, las solicitudes han sido extemporáneas, éstas no pueden tener para la Administración tributaria española, como Administración tributaria responsable del reembolso, ningún valor a estos efectos.
Y del mismo modo, tanto la validez de la decisión de la Administración tributaria de origen, como la corrección de las razones por las que no las envió a la Administración tributaria española no pueden ser revisadas por la Jurisdicción, al tratarse de actuaciones administrativas cuyo control no le competen.
Así las cosas, no es procedente examinar si fue o no correcta la notificación vía electrónica dirigida al recurrente por parte de la Administración tributaria de su Estado de establecimiento comunicándole que las solicitudes presentadas contenían errores en la designación de algunos subcódigos que impedían la remisión a la Administración tributaria española; ni tampoco si dicha notificación se recibió o no por el interesado; ni tampoco si se corrigieron o no en plazo dichos errores; ni tampoco si la comunicación dirigida al interesado para que procediera a la corrección de los citados errores correspondía hacerlo o bien a la Administración tributaria del Estado donde está el establecimiento de la solicitante o bien a la del Estado del reembolso.
(Audiencia Nacional, de 27 de noviembre de 2017, recurso n.º 117/2016)
No poder pagar la hipoteca no justifica el abandono de la vivienda habitual y se aplicará el tipo reducido en ITP
El cumplimiento de las exigencias normativas y, en particular, si la vivienda adquirida se destinó durante un plazo mínimo de tres años a residencia habitual, se tratará de una cuestión de prueba y de su adecuada valoración, a fin de resolver si procede o no el beneficio fiscal. Corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.). No existe controversia sobre el hecho de que los contribuyentes vendieron la vivienda antes de los tres años establecidos en la antedicha norma reglamentaria, habiendo apreciado el TEAR la existencia de una causa justificativa análoga a las previstas reglamentariamente. Del expediente administrativa se desprende que la citada causa «análoga» fue alegada por los contribuyentes en su escrito de recurso de reposición, y consistía en que no podían abonar la hipoteca que gravaba la vivienda. No puede aceptarse dicha circunstancia: porque no se ha acreditado en el procedimiento de ninguna manera, se trata de una mera alegación sin respaldo alguno y, porque la existencia de problemas para el pago de un préstamo hipotecario no puede asimilarse a las causas previstas en el art. 54 Rgto IRPF como justificativas del abandono de la vivienda habitual, no es una causa análoga, además de que la analogía no cabe aplicarse cuando se trata de beneficios fiscales.
(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de septiembre de 2017, recurso n.º 1921/2013)
La pérdida de incentivos económicos por una reforma legal no impide la exigencia del ICIO
La pérdida de incentivos económicos por una reforma legal, que priva de una serie de beneficios a la actividad productora de energías renovables, no puede sustentar el argumento de que la actividad es inviable y la obra inejecutable, tanto desde la perspectiva de la lógica de mercado como de la ausencia de una mínima prueba de tales afirmaciones que, por otra parte, en nada afectan a los tributos exigidos por la Administración local (ICIO y Tasas por obtención de licencia urbanística. Por tanto, habiéndose solicitado y obtenido una licencia urbanística del Ayuntamiento para ejecutar una determinada obra, y siendo firmes y ejecutivas las liquidaciones que correspondieron a su solicitud de licencia, el ICIO y la Tasa por obtención de licencia urbanística, deben abonarse dichas liquidaciones, bien por el deudor principal o, como en el presente caso, el administrador responsable subsidiario.
(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de septiembre de 2017, recurso n.º 42/2017)
La Administración no puede inventar un método para la valoración de un estanco
La comprobación de valores realizada por la Oficina Liquidadora no explica el motivo ni indica la norma de referencia por la que capitalizó al 20% los beneficios netos de los tres últimos años de la concesión de expendiduría de tabacos, ni el criterio por el que aplicó ese tipo a la media de los beneficios netos de tres años, ni la razón por la que se considera que ese es el valor real del derecho transmistido. Ello convierte en arbitrario e improcedente el método utilizado, que no contradice válidamente el valor declarado por el contribuyente. Si la transmisión concernía a una concesión administrativa, la Administración autonómica no podía inventarse un método de valoración ni fijar la base imponible como lo hizo, sino que debió acudir al supuesto concreto previsto en el art.13.3.b) del RDLeg 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), que nada tiene que ver con la capitalización al 20% de los beneficios netos de los últimos tres años aplicada de forma improcedente por la demandada.
(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de septiembre de 2017, recurso n.º 1781/2013)