El canon digital no está sujeto a IVA: la Administración cambia de criterio
En virtud de STJUE, de 18 de enero de 2017, la Administración ha modificado el criterio que ha venido manteniendo hasta ahora respecto de la sujeción al Impuesto de la cesión de derechos de la propiedad intelectual a cambio del pago de la compensación -véase consulta DGT, de 01-06-2010 (NFC038520)-, concluyendo ahora que las cantidades percibidas por los autores y demás sujetos acreedores de la compensación no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al IVA realizada por los autores y demás sujetos acreedores. En consecuencia, no deberán repercutir cuota alguna del Impuesto a los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como de los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales y, en su caso los responsables solidarios, obligados al pago de la compensación equitativa. Además, la no sujeción al Impuesto de una operación realizada por los autores y demás sujetos acreedores del pago de la compensación equitativa a la que nos venimos refiriendo será también de aplicación con independencia que el pago de dicha compensación se efectúe a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por los fabricantes o importadores, deudores principales de la misma, o lo realice cualquiera de los responsables solidarios declarados como tales.
(DGT, de 21-12-2017, V3269/2017)
Aclarada la tributación de las propinas desde la perspectiva del empresario y del trabajador
En el caso se plantea la procedencia de incluir en la base imponible de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte envite y azar las propinas que los jugadores entregan a los crupieres en los casinos de juego, si bien la DGT aprovecha para comunicar los criterios interpretativos que con carácter general mantiene en relación a las propinas.
Desde el punto del vista del trabajador, las propinas son consideradas como rendimientos del trabajo y como tales quedan sujetas al IRPF y a su sistema de retenciones, sin ninguna especialidad en este sentido.
Desde el punto de vista del empresario, en materia del Impuesto sobre Sociedades, las cantidades entregadas por los clientes en concepto de propina constituyen un ingreso contable que debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades con independencia de que aquellas se distribuyan con posterioridad entre los trabajadores. Sin embargo la entidad podrá deducirse como gasto dicho importe siempre que dicha remuneración derive del contrato celebrado entre el trabajador y la entidad. Por último en materia del IVA, del Impuesto sobre Actividades del Juego y de la Tasa fiscal sobre el juego, el criterio es uniforme, considerando la DGT que las propinas no forman parte de la base imponible respectiva en la medida en que dichas cantidades se satisfagan de manera voluntaria en el contexto del juego, siempre que aquellas no impliquen participación alguna en el juego.
(DGT, de 29-11-2017, V3095/2017)
La mano de obra gratuita en una obra no forma parte de la base imponible del ICIO
Una confesión religiosa inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia que tiene entre sus fines está la creación de lugares de culto y la construcción, rehabilitación y reforma de los mismos y residencias de los miembros de su orden religiosa, en ocasiones dicha construcción, rehabilitación y reforma se efectúa con mano de obra voluntaria de miembros de la orden, no existiendo contrato con una empresa constructora, por lo que no supone coste alguno para ella. La expresión «coste real y efectivo» implica que en el cómputo de la base imponible del impuesto se integran aquellas partidas que sean consecuencia de la ejecución material de la construcción, instalación u obra, siempre que represente un coste o gasto para el sujeto pasivo. Por lo que si el elemento de la mano de obra utilizada para la realización de la construcción, instalación u obra no tiene coste alguno para el sujeto pasivo¡, dado que se presta de forma totalmente gratuita, sin contraprestación económica alguna, no forma parte de la base imponible del ICIO.
(DGT, de 22-11-2017, V3032/2017)
En el IGFEI no hay posibilidad de deducir o devolver las cuotas soportadas por gases perdidos en robos o accidentes
Si con anterioridad a la comisión del robo o a la producción del incendio o accidente durante el transporte, no se ha llegado a producir el hecho imponible que da lugar a la exigencia del IGFEI y, por tanto, tampoco se ha devengado el impuesto; no se exigirá el IGFEI sobre los gases objeto del IGFEI que hayan sido sustraídos o emitidos a la atmósfera como consecuencia de cualquiera de dichas circunstancias. El robo, el incendio o el accidente durante el transporte de los gases fluorados, no pueden considerarse incluidos dentro de los conceptos «venta o entrega» o «autoconsumo». No obstante, si el robo, el incendio o el accidente se produce sobre unos gases cuya venta o entrega previa a dicha acción ha dado lugar a la realización del hecho imponible en virtud del cual se exige el IGFEI y, como tal, se ha producido el devengo del impuesto, la víctima del robo, incendio o accidente no podrá deducirse ni obtener la devolución de las cuotas soportadas por el IGFEI en relación con dichos gases. Ello debe interpretarse así porque en momento alguno la normativa aplicable en relación con el IGFEI prevé la posibilidad de deducir o devolver las cuotas soportadas del IGFEI por gases que con posterioridad a la repercusión de dicho impuesto han sido robados, se han incendiado, o han desaparecido a causa de un accidente.
(DGT, de 14-11-2017, V2926/2017)
Validez de una factura proforma correspondiente a los honorarios de un abogado a efectos de la deducción en IVA
En primer lugar, es por todos conocido que la factura constituye un medio de prueba preferente de la realidad de las operaciones en ellas documentadas y, por tanto, la información contenida en la misma debe ser veraz y lo suficientemente descriptiva, sin que exista un modelo específico de factura aunque sí un contenido mínimo que debe observarse por aquellos obligados a expedirlas.
De acuerdo con lo anterior, debe señalarse que entre las menciones específicas exigidas por el RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación) no se encuentra la denominación específica “factura” por lo que no puede exigirse la inclusión de una expresión tal en los documentos que se reciban, que tendrán la consideración de factura a los efectos del Impuesto cuando contengan las menciones específicas previstas en los arts. 6 o en su caso, 7 del RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación).
Por otro lado, en el supuesto de que la operación realizada tenga una pluralidad de destinatarios deberá tenerse en cuenta, además, que para poder ejercitar el derecho a deducción quien lo pretenda deberá estar en posesión del documento original o, en un caso como el presente en que existen una pluralidad de destinatarios, de una copia del mismo.
Por último señalar que únicamente tiene derecho a la deducción el destinatario de las operaciones sujetas y, en el documento que nos ocupa denominado “minuta proforma” aparece el contribuyente no como cliente del servicio de abogacía, sino bajo la denominación de “contrario”, por lo que si la obligación de pago de los servicios prestados lo fuera a causa de su condena en costas y no como cliente de los servicios de un abogado, ni el contribuyente ni los otros condenados en costas tendrían derecho a deducción alguno, ni debería expedirse factura alguna a su nombre.
(DGT, de 02-11-2017, V2825/2017)
La transmisión de participaciones de un empleado a su entidad empleadora al cesar la relación laboral le puede generar, aparte de la ganancia o pérdida patrimonial pertinente, rendimientos del trabajo
Un contribuyente adquirió participaciones sociales de una entidad mercantil. Dado que la compra estaba vinculada a la condición de empleado de la entidad bancaria, se acordó una opción de compra a favor del banco y una opción de venta a favor del contribuyente en el caso de que dejara de ser empleado, estableciéndose un precio para la opción consistente en el importe vivo, en el momento de su ejercicio, del préstamo concedido por el banco al contribuyente para adquirir las participaciones. Finalmente, se procede a la venta de las participaciones a la entidad bancaria absorbente del banco donde había trabajado el contribuyente, ejerciendo el banco la opción de compra, siendo el precio de venta inferior al de adquisición.
En principio la venta de unas participaciones sociales da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre sus valores de adquisición y de transmisión. Sin embargo, existiría también un rendimiento del trabajo si parte del precio satisfecho por la entidad bancaria constituyera una contraprestación o utilidad derivada de la relación laboral que en su momento vinculaba al contribuyente con la entidad absorbida, de tal forma que el exceso de lo satisfecho respecto al valor de mercado de las participaciones constituiría un rendimiento de trabajo. En ese caso, el resto del precio satisfecho, coincidente con el valor de mercado de las participaciones, constituiría su valor de transmisión, determinándose la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por la diferencia entre dicho valor y el de adquisición.
En el presente caso, el precio establecido para la opción de compra -importe vivo en el momento del ejercicio del préstamo concedido por el banco al contribuyente para la adquisición de las participaciones- no parece atender a valores de mercado, y la operación de compra de las participaciones estaba vinculada a la condición de empleado de la entidad bancaria (posteriormente absorbida por otra entidad), circunstancias que podrían determinar la existencia de un rendimiento del trabajo dinerario respecto a la parte del precio correspondiente a dicho exceso, por tratarse de una contraprestación o utilidad derivada de la relación laboral que en su momento vinculaba al contribuyente con la entidad absorbida.
(DGT, de 24-10-2017, V2723/2017)
Empresa no comunitaria satisface gastos de alojamiento y desplazamiento en moneda extranjera a un profesional español que realiza parte de sus trabajos en otro país
En atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos (comidas, transporte, hoteles) generados en el ejercicio de una actividad económica se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad.
La particularidad surge cuando parte de dichos gastos son satisfechos por una empresa no comunitaria, en moneda diferente al euro. En este sentido, se ha de acudir a la Normativa contable, Norma de registro y valoración 11ª, “Moneda extranjera” del RD 1514/2007, según la cual toda transacción en moneda extranjera se convertirá a moneda funcional, mediante la aplicación al importe en moneda extranjera, del tipo de cambio de contado, es decir, del tipo de cambio utilizado en las transacciones con entrega inmediata, entre ambas monedas, en la fecha de la transacción, entendida como aquella en la que se cumplan los requisitos para su reconocimiento. Se podrá utilizar un tipo de cambio medio del periodo (como máximo mensual) para todas las transacciones que tengan lugar durante ese intervalo, en cada una de las clases de moneda extranjera en que éstas se hayan realizado, salvo que dicho tipo haya sufrido variaciones significativas durante el intervalo de tiempo considerado.
Por tanto, como regla general, se establece una valoración al tipo de cambio de contado en la fecha de la transacción, por lo que el importe de los gastos deducibles por manutención y desplazamiento satisfechos por la contribuyente vendrá determinado por su contravalor en euros en el momento de su abono.
(DGT, de 10-10-2017, V2553/2017)
La regularización catastral por modificaciones en un inmueble no declaradas interrumpe la prescripción del IBI
El contribuyente y su esposa recibieron en julio de 2016 recibieron una propuesta de resolución de la Gerencia Territorial del Catastro, con motivo de la tramitación de un procedimiento de regularización catastral por unas mejoras-modificaciones del inmueble no declaradas, que se incorporan al Catastro con efectos desde el 02/08/2012. El 19/07/16 realizó el pago de la tasa para regularizar la citada irregularidad catastral y a finales de junio de 2017 recibe cuatro notificaciones de liquidación del IBI correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, en base a la citada regularización. El IBI correspondiente al período impositivo 2013 se devengó el 1 de enero de 2013, por lo que, el derecho de la Administración tributaria para determinar la correspondiente deuda tributaria mediante liquidación prescribiría el 1 de enero de 2017, salvo que durante dicho plazo de tiempo se hayan realizado actos interruptivos del plazo de prescripción, como fue el procedimiento de regularización llevado a cabo por los órganos del Catastro. Con la notificación de cada uno de los actos interruptivos de la prescripción se inicia de nuevo el cómputo del plazo de 4 años para que el Ayuntamiento pueda determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Por tanto, dado que, según manifiesta el contribuyente, la notificación de la resolución del procedimiento catastral se realizó en julio de 2016, no está prescrito el derecho de la Administración tributaria para practicar la correspondiente liquidación del IBI del período impositivo 2013 de acuerdo con el nuevo valor catastral determinado.
(DGT, de 10-10-2017, 36/2017)
¿Tributa la disolución del condominio por el IIVTNU?
En el supuesto de que una comunidad de bienes esté constituida únicamente por un bien inmueble, la adjudicación del mismo a uno de los comuneros con compensación económica al otro, no produce la sujeción al IIVTNU por no existir una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros. Por el contrario, en el caso de que existan dos o más bienes inmuebles urbanos, si se adjudican todos ellos a un solo comunero, sí que se producirá la sujeción al IIVTNU, ya que aunque dichos bienes individualmente considerados sean indivisibles, hay que atender al conjunto de los bienes que integren la comunidad, de forma que si era posible otra adjudicación distinta de los bienes más equitativa entre los comuneros, existe una transmisión de la propiedad de un comunero a otro, que determina la sujeción al impuesto. En el caso de que no se produzca la sujeción al IIVTNU con ocasión de la disolución de la comunidad de bienes, en la futura transmisión del terreno adjudicado al comunero que esté sujeta al impuesto, a los efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible, se entenderá que el inmueble fue adquirido en la fecha en que se produjo la anterior transmisión sujeta (cuando ambos comuneros adquirieron el inmueble) y no en la fecha en que se produce la adjudicación por extinción de la comunidad de bienes.
(DGT, de 19-09-2017, 29/2017)
Para el cálculo de las ganancias/pérdidas de patrimonio por cambios de divisa el valor de adquisición a tener en cuenta es el de compra y no el de registro de la divisa en el Banco de España
Tal y como puntualiza la DGT, las diferencias derivadas del cambio de divisa generan una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y adquisición, que no de registro del patrimonio al que pertenecen.
En el supuesto analizado en la consulta una persona regresa a España en 1985 y registra el patrimonio que tenía en el extranjero en el Banco de España. Años después, 2016, transfiere a España una cantidad de dinero en dólares, que se cambia a euros, generando una pérdida patrimonial.
La norma determina que, siempre que no se desarrollen en el ámbito de una actividad económica, las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional, generan una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de las divisas invertidas, imputándose al período impositivo en el que se produzca el cambio de las divisas a euros.
Aplicada al caso, las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera (dólar) a nacional (euro) habrán generado una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión (valor cuando se deshizo la operación al cambiar los dólares a euros) y el de adquisición de las divisas (no el valor que éstas tuvieran en marzo de 1985, cuando el contribuyente registró su patrimonio en el extranjero en el Banco de España, sino el que tuviera en el momento de su compra efectiva), siendo imputable dicha diferencia al período impositivo en que se produjo tal conversión de las divisas a euros, 2016.
Procede rechazar por tanto el planteamiento del contribuyente, que pretendía computar a la operación en cuestión como valor de adquisición el que resultaba de aplicar el tipo de cambio de pesetas de 1985.
(DGT, de 18-09-2017, V2364/2017)